Inadmitida 02/10/2025 · 77 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por inadecuación del procedimiento al solicitar la devolución de tasas y revisión de lista de admitidos vía transparencia

El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la revisión de su exclusión en un proceso selectivo y la devolución de tasas. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública, sino de un trámite administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de actuaciones materiales de la Administración o la emisión de valoraciones institucionales no forman parte del objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
2 Para que exista información pública, esta debe constreñirse a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
3 No se considera solicitud de transparencia aquella que busca obtener una aclaración, respuesta a una duda jurídica o el pronunciamiento de la Administración sobre una cuestión concreta.
4 La obligación de responder a peticiones administrativas generales se rige por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y no entra dentro de las competencias del Consejo Regional de Transparencia.

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RESOLUCIÓN 365/2025 S/REF: 1535442J Interna RE0814 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 17 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y deportes de la JCCM. Este documento, con registro de entrada nº 814 ha sido presentado por PRIMERO: el 20 de marzo, , solicita ante la Consejería lo siguiente: “Mediante la Resolución de 18/03/2025 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos en la convocatoria de concurso-oposición, publicada en la misma fecha, se me ha incluido en la lista de excluidos con el motivo 37: No cumplir los requisitos para estar exento del pago de tasas. SOLICITA: Solicito la revisión de mi situación y mi inclusión en la lista de admitidos, dado que cumplo con los requisitos establecidos en la convocatoria y he realizado el pago conforme a la información proporcionada por la Delegación Provincial. Para ello, se adjunta un escrito explicando la situación, así como, el documento justificativo de pago del modelo 046 y los documentos oficiales que constatan mi situación de demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.” SEGUNDO: Con fecha 17 de julio presenta reclamación en el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El pasado 07/05/2025, presenté una exposición razonada mediante el registro de entrada n.º 1756917 a través de la Oficina Virtual, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes – Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real, bajo el asunto "Solicitud general". A la fecha de hoy, continúo sin haber recibido ninguna respuesta por parte del organismo competente, lo que considero una falta de atención administrativa y un incumplimiento del derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos legalmente.” TERCERO: Con fecha 21 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado recibiendo contestación con fecha 10 de septiembre; A la vista de la reclamación presentada por el 17 de julio de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su solicitud previa en materia de procesos selectivos de personal docente, se efectúan las siguientes consideraciones: Primera. La solicitud inicial presentada por ante Consejería (registro 1098340/2025, de 20/03/2025), fue redirigida por el Registro a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real, como provincia encargada de gestionar la especialidad de Administración de Empresas en el proceso selectivo al que concurría el citado candidato en ese momento. Dicha Delegación ha confirmado que el solicitante resultó incluido en la relación definitiva de aspirantes admitidos en el proceso selectivo, poniéndose así de manifiesto su condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el 7 de mayo de 2025 solicitó la devolución de las tasas abonadas para participar al considerarlo como un ingreso indebido. Segunda. En relación con ambas peticiones incluidas en su solicitud (formar parte de la lista de admitidos del proceso selectivo y, en su caso, obtener la devolución del importe de las tasas abonadas) se pone manifiesto que no forma parte del objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en el 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la solicitud de actuaciones materiales de la Administración ni la emisión de valoraciones o pronunciamientos institucionales sobre un asunto concreto, para cuya respuesta existen ya otros medios o canales de servicios de información o atención ciudadana. Por tanto, se considera que debería inadmitirse la reclamación por inadecuación del procedimiento, al formularse a través de una vía prevista legalmente para una finalidad distinta. Tercero. No obstante, dada su condición del interesado en el procedimiento administrativo aludido, podría considerarse que efectúa su solicitud en ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 53.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en tal sentido, desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se ha propuesto a la Delegación Provincial de Ciudad Real que valore si procede dar respuesta expresa a la petición de devolución de ingresos indebidos, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla- La Mancha y otras medidas tributarias. “ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido QUINTO: En primer lugar, es necesario determinar si lo solicitado por el reclamante entra dentro del concepto de información pública. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública, pero el Ayuntamiento ya ha manifestado que no lo tiene y no dispone de ello. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. Como bien ha indicado la Consejería, lo solicitado por el reclamante no es objeto de la ley de Transparencia, y la obligación de responder o resolver de una administración, entra dentro de lo establecido en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que no entra dentro de las competencias de este Consejo Regional de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación presentada por no ser objeto de información pública la solicitud que realiza de devolución de las tasas abonadas y la falta de contestación de la administración solicitada.