El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la revisión de su exclusión en un proceso selectivo y la devolución de tasas. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública, sino de un trámite administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de actuaciones materiales de la Administración o la emisión de valoraciones institucionales no forman parte del objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
2
Para que exista información pública, esta debe constreñirse a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
3
No se considera solicitud de transparencia aquella que busca obtener una aclaración, respuesta a una duda jurídica o el pronunciamiento de la Administración sobre una cuestión concreta.
4
La obligación de responder a peticiones administrativas generales se rige por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y no entra dentro de las competencias del Consejo Regional de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 365/2025
S/REF: 1535442J Interna RE0814
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, Cultura y deportes de la JCCM. Este documento, con registro de
entrada nº 814 ha sido presentado por
PRIMERO: el 20 de marzo, , solicita ante la Consejería
lo siguiente: “Mediante la Resolución de 18/03/2025 de la Dirección General de
Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista provisional de admitidos y
excluidos en la convocatoria de concurso-oposición, publicada en la misma
fecha, se me ha incluido en la lista de excluidos con el motivo 37: No cumplir los
requisitos para estar exento del pago de tasas. SOLICITA: Solicito la revisión de
mi situación y mi inclusión en la lista de admitidos, dado que cumplo con los
requisitos establecidos en la convocatoria y he realizado el pago conforme a la
información proporcionada por la Delegación Provincial. Para ello, se adjunta un
escrito explicando la situación, así como, el documento justificativo de pago del
modelo 046 y los documentos oficiales que constatan mi situación de
demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.”
SEGUNDO: Con fecha 17 de julio presenta reclamación en el Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT).
En esta reclamación se expone lo siguiente: “El pasado 07/05/2025, presenté
una exposición razonada mediante el registro de entrada n.º 1756917 a través
de la Oficina Virtual, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes –
Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en
Ciudad Real, bajo el asunto "Solicitud general". A la fecha de hoy, continúo sin
haber recibido ninguna respuesta por parte del organismo competente, lo que
considero una falta de atención administrativa y un incumplimiento del derecho
a obtener una respuesta dentro de los plazos legalmente.”
TERCERO: Con fecha 21 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado
recibiendo contestación con fecha 10 de septiembre; A la vista de la reclamación
presentada por el 17 de julio de 2025 ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su
solicitud previa en materia de procesos selectivos de personal docente, se
efectúan las siguientes consideraciones: Primera. La solicitud inicial presentada
por ante Consejería (registro 1098340/2025, de
20/03/2025), fue redirigida por el Registro a la Delegación Provincial de
Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real, como provincia encargada de
gestionar la especialidad de Administración de Empresas en el proceso selectivo
al que concurría el citado candidato en ese momento. Dicha Delegación ha
confirmado que el solicitante resultó incluido en la relación definitiva de
aspirantes admitidos en el proceso selectivo, poniéndose así de manifiesto su
condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el 7 de mayo
de 2025 solicitó la devolución de las tasas abonadas
para participar al considerarlo como un ingreso indebido. Segunda. En relación
con ambas peticiones incluidas en su solicitud (formar parte de la lista de
admitidos del proceso selectivo y, en su caso, obtener la devolución del importe
de las tasas abonadas) se pone manifiesto que no forma parte del objeto del
derecho de acceso a la información pública regulado en el 13 de la mencionada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la solicitud de actuaciones materiales de la
Administración ni la emisión de valoraciones o pronunciamientos institucionales
sobre un asunto concreto, para cuya respuesta existen ya otros medios o canales
de servicios de información o atención ciudadana. Por tanto, se considera que
debería inadmitirse la reclamación por inadecuación del procedimiento, al
formularse a través de una vía prevista legalmente para una finalidad distinta.
Tercero. No obstante, dada su condición del interesado en el procedimiento
administrativo aludido, podría considerarse que efectúa su solicitud en ejercicio
de los derechos reconocidos en el artículo 53.1 de la citada Ley 39/2015, de 1
de octubre, y, en tal sentido, desde la Unidad de Transparencia de la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, se ha propuesto a la Delegación Provincial de
Ciudad Real que valore si procede dar respuesta expresa a la petición de
devolución de ingresos indebidos, en aplicación de lo previsto en el artículo 20
de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-
La Mancha y otras medidas tributarias. “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
QUINTO: En primer lugar, es necesario determinar si lo solicitado por el
reclamante entra dentro del concepto de información pública. En este sentido,
puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del
Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que
se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma,
elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública, pero el Ayuntamiento ya
ha manifestado que no lo tiene y no dispone de ello.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Como bien ha indicado la Consejería, lo solicitado por el reclamante no es
objeto de la ley de Transparencia, y la obligación de responder o resolver de una
administración, entra dentro de lo establecido en la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común, que no entra dentro de las competencias
de este Consejo Regional de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación
presentada por no ser objeto de información pública la solicitud que realiza de
devolución de las tasas abonadas y la falta de contestación de la administración
solicitada.