Se presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha alegando inactividad, omisión de respuesta y presunta prevaricación contra el Ayuntamiento de Albacete. El organismo decidió inadmitir la solicitud por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre actuaciones materiales ajenas a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
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El derecho de acceso a la información no cubre solicitudes que busquen obtener opiniones personales, declaraciones oficiales o la ejecución de actuaciones materiales administrativas.
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La reclamación presentada no se ajusta a la definición de información pública al centrarse en denuncias por inactividad y presuntas irregularidades administrativas.
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Las funciones del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno se limitan a la interpretación de la ley de transparencia, la atención de quejas sobre acceso a la información y la promoción del buen gobierno.
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La solicitud es inadmitible por no ser competencia del CRT ni ser objeto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Texto completo
RESOLUCIÓN 401 /2025
S/REF: 1654467 X Interna RE1110
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Albacete
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 19 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
reclamación presentada por con registro de entrada
nº 1110.
PRIMERO: el 19 de septiembre de 2025, solicita ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En escrito se expone, de manera literal, que el motivo de esta
es: “NACTIVIDAD, OMISION DEBER DE RESPUESTA ESCRITOS DENUNCIA,
TRAMITACION IRREGULAR AUSENCIA NOTIFICACIONES, PRESUNTAS
PREVARICACION Y TRAFICO DE INFLUENCIAS ETC”. Adjunta una serie de
escritos de solicitud de responsabilidad patrimonial, y otro en el que pone de
manifiesto diferentes hechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que
a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá
información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en las resoluciones
RT/0132/2016 de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de
2017. En ambas resoluciones se menciona que este derecho no puede cubrir
solicitudes que buscan obtener una opinión personal o una declaración oficial de
la administración sobre un tema específico. Coincide así con lo dispuesto en el
Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos
Públicos de 2009. En su artículo 1.2 b) considera documento público toda la
información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en
posesión de las autoridades.
Por tanto, solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las
competencias que corresponden a las Administraciones, como es el caso que
nos ocupa, no pueden ser consideradas información pública.
SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior. Esta memoria debe ser comprensiva del grado de
cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las
recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la
memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-
La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y gobierno íntegro.
d) Atender las quejas sobre decisiones relacionadas con el acceso a la
información pública, antes de que se presenten en la jurisdicción contencioso-
administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y óptimo gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Por todo lo expuesto, la denuncia presentada ante este CRT no es competencia
de este, por lo que no puede intervenir en cuestiones de este tipo que no son
objeto de la Ley de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la presente reclamación
por no ser considerada información pública, ni ser competencia del CRT y no ser
objeto de la LTAIBG.