El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cobisa alegaciones sobre la hoja de aprecio y el justiprecio de una expropiación forzosa. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que se trata de una controversia sobre la legalidad de un expediente expropiatorio y no de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación versa sobre cuestiones de contenido material y legalidad administrativa propias de un expediente de expropiación, como la cuantificación de superficies y la valoración del justiprecio.
2
Las competencias del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno se limitan a la supervisión y garantía del derecho de acceso a la información pública, no al control material de actos administrativos ajenos a dicho derecho.
3
Las pretensiones del recurrente exceden el ámbito competencial del Consejo al no revestir la naturaleza de una reclamación en materia de acceso a la información regulada por la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.
Texto completo
LA MANCHA
P.D. DECRETO Nº XXXXX
El/la diputado/a de CONSEJO REGIONAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha
RESOLUCIÓN 421/2025
S/REF: 1663730M Interna RE1331
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Cobisa ( Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha denuncia
presentada por con registro de entrada n.º
1331.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO: el 5 de mayo de 2025, solicita
ante el Ayuntamiento de Cobisa alegaciones contra la hoja de aprecio sobre el
valor del objeto que se expropia, una vez desestimado nuestro recurso
potestativo de reposición en contra de la expropiación forzosa, por la vía de
hecho, mediante Pleno Extraordinario celebrado con fecha 28 de marzo de 2025,
y notificado a esta parte el 15 de abril de 2025. Realizamos en plazo las
siguientes alegaciones al justiprecio manifestado por esa administración,
interpretando que es una pieza separada del expediente de expropiación
forzosa.
SEGUNDO: Con fecha 2 de octubre se presenta denuncia ante el CRT, en la que
manifiesta: “Con fecha 6 de mayo de 2025, presento hoja de aprecio por
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expropiación forzosa, por la vía de hecho, y hasta el día de la fecha no he
obtenido respuesta al respecto” aportando el siguiente escrito a dicha denuncia:
“AL ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE COBISA. Expediente
3081/2022- 2024 de Expropiación forzosa , DNI
y , DNI , con domicilio a
efectos de notificaciones en calle y en
, respectivamente, actuando en su propio nombre y derecho,
comparecen y como mejor proceda en DERECHO: INTERPONEN, por medio
del presente escrito, alegaciones a la HOJA DE APRECIO, sobre el valor del
objeto que se expropia, una vez desestimado nuestro recurso potestativo de
reposición en contra de la expropiación forzosa por la vía de hecho, mediante
Pleno Extraordinario celebrado con fecha 28 de marzo de 2025, y notificado a
esta parte en fecha 15 de abril de 2025 Realizamos en plazo las siguientes
alegaciones al justiprecio manifestado por esa administración, interpretando que
es una pieza separada del expediente de expropiación forzosa: 1°.- La superficie
ocupada, ilegalmente, para ampliación del camino Carretillero o Peñahueca, en
las obras que han realizado, nosotras la tasamos en 4 metros, y que multiplicado
por 54 metros del lindero, hacen un total de 216 m2 ocupados de forma ilegal.
Esto si se analizan las dos o más actuaciones irregulares que ha realizado ese
Ayuntamiento desde el año 2012, por lo que debería estudiarse la topografía del
terreno y camino desde dicho año, teniendo en cuenta que los dos o tres
ensanches que se han llevado a cabo siempre han sido en el margen derecho
en sentido ascendente, es decir, en el lado colindante con nuestra propiedad,
concretamente en las parcelas 33 y 34 del polígono 2. Disponemos de fotografías
del camino con anterioridad a las obras, habiendo sido facilitadas en varias
ocasiones a ese Ayuntamiento Véase el/los expediente/s de licitación del
ensanche del camino con anterioridad al año 2020. En el año 2016 el
Ayuntamiento de Cobisa, mediante nota de prensa, decía literalmente "la primera
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actuación que prevé el proyecto de acondicionamiento del camino Peña Hueca
es ensancharle ampliando los 4 metros actuales hasta 6 metros de ancho". • Por
lo tanto, no sería dificultoso realizar la medición ahora y obtener con precisión
los metros que se han invadido ilegalmente. Estamos convencidas de que en
ese acondicionamiento a que se refiere la nota de prensa, se amplió el camino
en 2 metros para ampliar la zona asfaltada y señalizar un carril peatonal y. más
recientemente, en el año 2022, nos han vuelto a usurpar otros dos metros más
para volver a ensanchar la via e instalar la iluminación. 2 - La valoración del metro
cuadrado que considera ese Ayuntamiento, no sólo que no se corresponde con
la realidad, sino que además es infinitamente inferior a la valoración que realizó
la Consejería de Hacienda de la JCCM en el año 2013, con motivo de la
agrupación de la parcela 33 del polígono 2 de Cobisa, referencia catastral
45052A00200033, Se adjuntan documentos para su comprobación, con el ruego
de que solicite información al respecto, si procede. La valoración realizada por
un Ingeniero Técnico Agrícola en calidad de responsable de la valoración rustica
de la Consejería de Hacienda fue de 9,45 € metro cuadrado en el año 2013,
precio que se ajustaría al precio de mercado en dicho año y, aunque, dicho valor
no tendría que ser igual al expropiatorio, no es posible que sea inferior en este
caso. Lo decimos en aplicación del Artículo 42 de la Ley de 16 de diciembre de
1954 sobre Expropiación Forzosa, del Artículo 36 del RD 7/2015 de 30 de octubre
Ley el Suelo y del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo RD
1492/2011, de 24 de octubre, donde en su Artículo 16 se señala como valorar el
suelo rústico, teniendo en cuenta varios factores como la capitalización de una
renta teórica, el factor global de localización, etc.. Por todo ello, insistimos que el
justiprecio se realice de los 216 m2 por 10€ metro cuadrado, resultando una
cuantía de 2.160 € más 540€ por ocupación " ilegal, totalizando 2700€. A dicho
importe debería sumarse los intereses de demora que correspondan en el
momento del pago. Este justiprecio lo hemos obtenido teniendo en cuenta solo
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el valor de mercado como valor real, pretendiendo una indemnización justa por
la pérdida de la propiedad, a sabiendas de que pudiera ser superior si se
incluyeran los daños y perjuicios a los que también tendríamos derecho. Es
cuanto menos exigible a una Administración Pública un actuar riguroso de
respeto a los derechos de los ciudadanos; es obligación de éstas obtener la
disponibilidad de los terrenos antes de ejecutar cualquier obra, sin que sea
admisible la excusa del error frente a los ciudadanos. Si aún así, se cometen
irregularidades, hagan todo lo posible, al menos, de ser justos con dichos
ciudadanos, valorando el terreno con criterio y sentido común. Solicitamos que
se cumplan los plazos de los diferentes actos administrativos y de comunicación,
conforme a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, asi como a los plazos y obligaciones
contenidas en los Artículos 25, 26, 29, 30 y 31 de la Ley de 16 de diciembre de
1954 sobre Expropiación Forzosa. Por ello, deberá notificarnos en un plazo de
20 días hábiles si acepta o no ese Ayuntamiento nuestra propuesta de hoja de
aprecio, al tratarse de una pieza separada del expediente de expropiación,
conforme a lo establecido en la Ley anteriormente citada. Asimismo, instamos a
que se realicen las valoraciones de las dos fincas rústicas de referencia conforme
a la Ley, notificándonos el resultado detallado de las mismas conforme al Artículo
16 del Reglamento de Valoraciones de la ley del Suelo, RD 1492/2011 de 24 de
octubre. Nuestras argumentaciones y criterios también las basamos para
defendernos ante los siguientes sucesos o actos administrativos que han tenido
lugar: 1°.- Hemos esperado más de 20 meses a que ese Ayuntamiento conteste
a nuestra reclamación de la ocupación ilegal. 2°.- Aún no se ha aclarado si se
inició el expediente de expropiación en el año 2022 o en el 2024 cuando fue
comunicado de forma anómala 3° - Por fin, dos años y medio después de la
ocupación ilegal llevan al Pleno el expediente de expropiación y declaran la
utilidad pública o el interés social, que por cierto no existe a nuestro criterio.
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Teniendo, además, en cuenta, que se han celebrado 9 Plenos durante el año
2024 y otros tantos en 2023. 4° - Han tardado casi un año en denegar o rechazar
el recurso de reposición, aunque parece, simplemente, que lo han obviado por
la falta de argumentación, cuando tienen un plazo de 30 días hábiles para
contestar a dicho recurso. Y, además, lo hacen llevando el asunto al Pleno
celebrado el pasado 28 de marzo, presuntamente, a sabiendas de que los
integrantes del mismo les será dificultoso conocer el fondo del asunto y, de paso,
eludir responsabilidades. 5°.- Por último, y ya es el colmo del despropósito, no
utilizan las formulas legales para determinar el valor del suelo usurpado.
Adjuntamos los siguientes documentos: -Comprobación del valor de mercado
mediante dictamen de perito de la administración en el año 2013. -Croquis de las
parcelas y del terreno invadido. -Anuncio venta terreno rustico Cobisa, situado
junto a zona urbana, exactamente igual que nuestra propiedad. En este caso el
precio es de 13 € m2. Argés, a 6 de mayo de 2025”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
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SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación a la cuestión que nos ocupa, es necesario precisar el
alcance competencial del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
(CRT) y de su Presidencia.
La actora formula alegaciones dirigidas a la hoja de aprecio y plantea
controversias sobre la ocupación, la cuantificación de la superficie usurpada, la
valoración del justiprecio, el cómputo de plazos y la corrección del procedimiento
expropiatorio; son, por tanto, cuestiones de contenido material y de legalidad
administrativa propias del expediente de expropiación y, en su caso, susceptibles
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de ejercicio de acciones frente a la propia administración o ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
La Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
atribuye al CRT competencias concretas en materia de transparencia y acceso
a la información pública: resolver reclamaciones relativas al acceso a la
información pública como trámite administrativo previo a la impugnación
contencioso-administrativa; adoptar criterios uniformes de interpretación de las
obligaciones de la ley y formular recomendaciones; aprobar y remitir planes y
memorias de actividad; informar preceptivamente proyectos normativos en
materia de transparencia; atender consultas y promover buenas prácticas; y,
cuando proceda, requerir la subsanación de incumplimientos e instar la apertura
de procedimientos sancionadores o disciplinarios en el marco de sus
atribuciones. Estas funciones tienen un carácter esencialmente interpretativo, de
supervisión y de garantía del derecho de acceso y de las obligaciones de
transparencia, no de control material o revisión de la legalidad de actos
administrativos ajenos al acceso a la información.
En cuanto a la Presidencia del Consejo, el artículo aplicable atribuye a su titular
—con posibilidad de delegación— la representación del Consejo, la emisión de
asesoramiento a los sujetos obligados, la promoción de directrices y normas de
buenas prácticas en materia de transparencia, la vigilancia del cumplimiento de
las obligaciones legales y la iniciativa para instar actuaciones de subsanación o
sanción cuando proceda. Tales competencias son, igualmente, de impulso,
control y asesoramiento en la esfera de la transparencia y del acceso a la
información, no de determinación sobre el fondo de procedimientos
expropiatorios ni sobre la fijación de justiprecios o mediciones de ocupación.
Por todo lo anterior, y dado que las pretensiones contenidas en el antecedente
segundo se refieren a la sustantividad y legalidad del expediente de expropiación
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(medición de ocupación, valoración económica, plazos y decisiones de fondo),
dichas materias exceden del ámbito competencial del CRT y de las funciones
que la Presidencia puede ejercer; en consecuencia, procede inadmisibilidad de
la presente reclamación por falta de competencia del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación formulada
por , por falta de competencia del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha para conocer
y decidir sobre las cuestiones sustantivas propias del procedimiento de
expropiación forzosa que contiene la reclamación, al no revestir las mismas la
naturaleza de reclamación en materia de acceso a la información pública
regulada por la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.