Se solicitó al Ayuntamiento de Porzuna el listado de facturas de 2024 en formato reutilizable. El solicitante alegó que la denegación por 'reelaboración' y 'abuso' carecía de motivación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 25 de junio, superando el plazo de un mes contado desde la notificación del acto impugnado (12 de mayo) establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG y el art. 64.2 de la Ley 4/2016 CLM.
2
El derecho a reclamar caduca si no se presenta dentro de los plazos procesales previstos, siendo la fecha límite en este caso el 13 de junio.
3
Se fundamenta la inadmisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016), que subraya la importancia del cumplimiento de los plazos para la validez de las reclamaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 438/2025
S/REF: 1535830Y Interna 628
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Porzuna
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Porzuna. Este documento, con registro de entrada nº 628 ha sido presentado por
PRIMERO: el 1 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “ACCESO FACTURA A FACTURA 2024”.
SEGUNDO: el 25 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“PRIMERO. Solicitud de acceso (1 de abril 2025). Mediante escrito registrado el
01-04-2025 solicité al Ayuntamiento de Porzuna “el listado completo, en formato
reutilizable (CSV/Excel), de las facturas pagadas y reconocidas en el ejercicio
2024, con número, fecha, proveedor, concepto, importe y aplicación
presupuestaria”.
SEGUNDO. Inadmisión (7 de mayo 2025). El Ayuntamiento dictó resolución de
07-05-2025 inadmitiendo la petición por los arts. 18.1 c) y d) LTAIBG (supuesta
“reelaboración” y “volumen desproporcionado”).
TERCERO. Recurso de reposición (8 de mayo 2025). El 08-05-2025 interpuse
recurso detallando que la información ya existe en soporte electrónico y que la
inadmisión carecía de motivación objetiva.
CUARTO. Desestimación del recurso – Decreto 159/2025 (12 de mayo 2025).
Mediante Decreto de Alcaldía 2025-0159 (12-05-2025) se desestima el recurso,
cambiando ahora la causa a art. 18.1 e) LTAIBG (“solicitud abusiva”), sin aportar
dato técnico alguno y remitiéndome erróneamente al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno estatal, órgano incompetente desde 01-11-2023 en Castilla-La
Mancha.
QUINTO. Competencia y plazo. Conforme al art. 33.4 de la Ley 4/2016 de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, corresponde a ese
Consejo resolver esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Derecho de acceso (arts. 12 LTAIBG y 15-16
Ley 4/2016 CLM). La relación individualizada de facturas es información pública,
además sujeta a publicidad activa (art. 6.1 b) LTAIBG). 2. Inexistencia de
reelaboración ni carga desproporcionada. ◦ Cualquier software de contabilidad
municipal permite exportar en segundos el registro contable de facturas a
CSV/Excel. ◦ El Criterio CTBG 7/2015 y la Resolución R/0531/2021 establecen
que no hay “reelaboración” cuando basta un tratamiento informático ordinario. 3.
Inaplicabilidad del art. 18.1 e) (petición abusiva). ◦ La Administración no aporta
dato alguno sobre número de facturas, tiempo de extracción o personal
necesario. ◦ No concurre reiteración ni ánimo obstructivo: es la primera petición
sobre el ejercicio 2024. ◦ Pedir lo que la ley obliga a publicar no puede ser
abusivo. Así lo ha declarado el CTBG en las Resoluciones RT 0122/2020 y RT
0441/2021. 4. Falta de motivación suficiente (art. 35.1 LPAC). El decreto se limita
a calificar la solicitud de “abusiva” sin aportar cifras, informes técnicos ni
razonamiento lógico, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SOLICITA 1. Que admita esta reclamación por presentada. 2. Que estime
íntegramente la reclamación y declare no conforme a Derecho el Decreto
159/2025 y la resolución de 07-05-2025. 3. Que ordene al Ayuntamiento de
Porzuna facilitar, en formato reutilizable (CSV o Excel), dentro de los quince días
siguientes a la notificación de su resolución, la relación completa de facturas del
ejercicio 2024, con los campos: número, fecha, proveedor, concepto, importe y
aplicación presupuestaria. 4. Que advierta al Ayuntamiento de las consecuencias
de un eventual incumplimiento (art. 34.8 Ley 4/2016 CLM y art. 29 LJCA).”
TERCERO: Con 25 junio y posteriormente el 7 de julio del mismo mes se lleva a
cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación
alguna a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que destacar lo siguiente. El artículo 24 de la ley
de transparencia dice textualmente:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
La reclamación se presenta 1 de abril, se resuelve inadmitiendo el 7 de mayo y
el recurso de reposición el 12 de ese mes. Posteriormente presenta escrito con
fecha 25 de junio en este CRT, habiendo transcurrido más de un mes que prevé
el artículo 24 para presentar la reclamación ante en CRT, por lo que la
reclamación es extemporánea, no debiendo entrar a analizar más sobre lo
planteado. Igualmente, en el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que
contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá
interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64
de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2
de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Debió ser presentada en este CRT
antes del 13 de junio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra
la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los
plazos procesales. Se destaca que presentar recursos fuera de estos plazos
lleva a su inadmisión. La STS del 31 de octubre de 2016 enfatiza que cumplir
con los plazos es crucial para que las reclamaciones sean válidas. Además,
subraya que el derecho a reclamar caduca si no se presenta a tiempo y de la
manera correcta.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación por
extemporánea, por haber transcurrido más del mes previsto en la Ley para
presentar su reclamación ante el CRT.