Inadmitida 29/10/2025 · 126 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a listado de facturas del Ayuntamiento de Porzuna

Se solicitó al Ayuntamiento de Porzuna el listado de facturas de 2024 en formato reutilizable. El solicitante alegó que la denegación por 'reelaboración' y 'abuso' carecía de motivación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 25 de junio, superando el plazo de un mes contado desde la notificación del acto impugnado (12 de mayo) establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG y el art. 64.2 de la Ley 4/2016 CLM.
2 El derecho a reclamar caduca si no se presenta dentro de los plazos procesales previstos, siendo la fecha límite en este caso el 13 de junio.
3 Se fundamenta la inadmisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016), que subraya la importancia del cumplimiento de los plazos para la validez de las reclamaciones.

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RESOLUCIÓN 438/2025 S/REF: 1535830Y Interna 628 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Porzuna RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Porzuna. Este documento, con registro de entrada nº 628 ha sido presentado por PRIMERO: el 1 de abril de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “ACCESO FACTURA A FACTURA 2024”. SEGUNDO: el 25 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “PRIMERO. Solicitud de acceso (1 de abril 2025). Mediante escrito registrado el 01-04-2025 solicité al Ayuntamiento de Porzuna “el listado completo, en formato reutilizable (CSV/Excel), de las facturas pagadas y reconocidas en el ejercicio 2024, con número, fecha, proveedor, concepto, importe y aplicación presupuestaria”. SEGUNDO. Inadmisión (7 de mayo 2025). El Ayuntamiento dictó resolución de 07-05-2025 inadmitiendo la petición por los arts. 18.1 c) y d) LTAIBG (supuesta “reelaboración” y “volumen desproporcionado”). TERCERO. Recurso de reposición (8 de mayo 2025). El 08-05-2025 interpuse recurso detallando que la información ya existe en soporte electrónico y que la inadmisión carecía de motivación objetiva. CUARTO. Desestimación del recurso – Decreto 159/2025 (12 de mayo 2025). Mediante Decreto de Alcaldía 2025-0159 (12-05-2025) se desestima el recurso, cambiando ahora la causa a art. 18.1 e) LTAIBG (“solicitud abusiva”), sin aportar dato técnico alguno y remitiéndome erróneamente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, órgano incompetente desde 01-11-2023 en Castilla-La Mancha. QUINTO. Competencia y plazo. Conforme al art. 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, corresponde a ese Consejo resolver esta reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Derecho de acceso (arts. 12 LTAIBG y 15-16 Ley 4/2016 CLM). La relación individualizada de facturas es información pública, además sujeta a publicidad activa (art. 6.1 b) LTAIBG). 2. Inexistencia de reelaboración ni carga desproporcionada. ◦ Cualquier software de contabilidad municipal permite exportar en segundos el registro contable de facturas a CSV/Excel. ◦ El Criterio CTBG 7/2015 y la Resolución R/0531/2021 establecen que no hay “reelaboración” cuando basta un tratamiento informático ordinario. 3. Inaplicabilidad del art. 18.1 e) (petición abusiva). ◦ La Administración no aporta dato alguno sobre número de facturas, tiempo de extracción o personal necesario. ◦ No concurre reiteración ni ánimo obstructivo: es la primera petición sobre el ejercicio 2024. ◦ Pedir lo que la ley obliga a publicar no puede ser abusivo. Así lo ha declarado el CTBG en las Resoluciones RT 0122/2020 y RT 0441/2021. 4. Falta de motivación suficiente (art. 35.1 LPAC). El decreto se limita a calificar la solicitud de “abusiva” sin aportar cifras, informes técnicos ni razonamiento lógico, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. SOLICITA 1. Que admita esta reclamación por presentada. 2. Que estime íntegramente la reclamación y declare no conforme a Derecho el Decreto 159/2025 y la resolución de 07-05-2025. 3. Que ordene al Ayuntamiento de Porzuna facilitar, en formato reutilizable (CSV o Excel), dentro de los quince días siguientes a la notificación de su resolución, la relación completa de facturas del ejercicio 2024, con los campos: número, fecha, proveedor, concepto, importe y aplicación presupuestaria. 4. Que advierta al Ayuntamiento de las consecuencias de un eventual incumplimiento (art. 34.8 Ley 4/2016 CLM y art. 29 LJCA).” TERCERO: Con 25 junio y posteriormente el 7 de julio del mismo mes se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación alguna a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que destacar lo siguiente. El artículo 24 de la ley de transparencia dice textualmente: "1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” La reclamación se presenta 1 de abril, se resuelve inadmitiendo el 7 de mayo y el recurso de reposición el 12 de ese mes. Posteriormente presenta escrito con fecha 25 de junio en este CRT, habiendo transcurrido más de un mes que prevé el artículo 24 para presentar la reclamación ante en CRT, por lo que la reclamación es extemporánea, no debiendo entrar a analizar más sobre lo planteado. Igualmente, en el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Debió ser presentada en este CRT antes del 13 de junio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los plazos procesales. Se destaca que presentar recursos fuera de estos plazos lleva a su inadmisión. La STS del 31 de octubre de 2016 enfatiza que cumplir con los plazos es crucial para que las reclamaciones sean válidas. Además, subraya que el derecho a reclamar caduca si no se presenta a tiempo y de la manera correcta. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación por extemporánea, por haber transcurrido más del mes previsto en la Ley para presentar su reclamación ante el CRT.