Inadmitida 29/10/2025 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Velada por solicitar limpieza de alcantarillas en lugar de información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Velada la limpieza de alcantarillas y se alegó que el cegado de las mismas provocaba inundaciones en un domicilio. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación material, excediendo sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado
2 El derecho de acceso a la información no cubre solicitudes que busquen obtener una opinión personal, una declaración oficial o la ejecución de actuaciones materiales
3 Las solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de competencias administrativas no pueden ser consideradas información pública
4 La reclamación no es competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno al no ser objeto de la Ley de Transparencia

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RESOLUCIÓN 439/2025 S/REF: 1660923N Interna 628 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Velada RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 30 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reclamación presentada por con registro de entrada nº 1290, de reclamación de acceso al Ayuntamiento de Velada. PRIMERO: el 16 de agosto de 2025, solicita ante el Ayuntamiento de Velada: solicitando que se proceda a la limpieza de las alcantarillas de las calles indicadas. SEGUNDO: con fecha 30 de septiembre se presenta reclamación ante el CRT, en el que manifiesta: “El propio Ayuntamiento de Velada ha ordenado cegar con arena varias alcantarillas, con lo que todas las aguas pluviales discurren por la calle de la Iglesia y entran en mi casa”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en las resoluciones RT/0132/2016 de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017. En ambas resoluciones se menciona que este derecho no puede cubrir solicitudes que buscan obtener una opinión personal o una declaración oficial de la administración sobre un tema específico. Coincide así con lo dispuesto en el Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009. En su artículo 1.2 b) considera documento público toda la información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades. Por tanto, solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones, como es el caso que nos ocupa, no pueden ser consideradas información pública. SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla- La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior. Esta memoria debe ser comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla- La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y gobierno íntegro. d) Atender las quejas sobre decisiones relacionadas con el acceso a la información pública, antes de que se presenten en la jurisdicción contencioso- administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y óptimo gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Por todo lo expuesto, la denuncia presentada ante este CRT no es competencia del mismo, por lo que no puede intervenir en cuestiones de este tipo que no son objeto de la Ley de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la reclamación por no ser considerada información pública, ni ser competencia del CRT y no ser objeto de la LTAIBG.