Inadmitida 05/11/2025 · 128 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información pública presentada por concejal contra el Ayuntamiento de Alarcón

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón acceso a la documentación de un pleno y acceso a la sede electrónica. Tras la inactividad del Ayuntamiento, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales tienen un régimen especial de información basado en el art. 77 de la LRBRL y el ROF, siendo la Ley de Transparencia (LTAIBG) una norma supletoria.
2 El derecho de acceso de los concejales a los expedientes del orden del día es un derecho de protección reforzada y no requiere justificar un interés particularizado.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
4 En el régimen local, la solicitud de información se entiende concedida por silencio administrativo a los cinco días, por lo que el plazo de reclamación caducó el 1 de mayo.
5 La presentación de recursos fuera de los plazos legales conlleva su inadmisión sin entrar a analizar el fondo del asunto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 444/2025 S/REF: 1552971E Interna 710 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alarcón (Cuenca) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 30 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alarcón. Este documento, con registro de entrada n.º 710, ha sido presentado por . PRIMERO: con fecha 21 de marzo de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Como concejal del Ayuntamiento de Alarcón y convocada para asistir al pleno del próximo 29 de marzo. Solicita tener acceso a la documentación referente a cada uno de los puntos del día que se tratarán en el próximo pleno. Solicito que se me dé acceso a la sede electrónica tal y como pone en la convocatoria del pleno para el día 29 de marzo de 2025.” SEGUNDO: El 30 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Que, como concejal del Ayuntamiento de Alarcón, no se me concede acceso a la sede electrónica municipal para consultar la información y documentación correspondiente a los plenos, a pesar de que tengo derecho legal a ello. En concreto, el día 29 de marzo de 2025 se celebró un pleno, cuya convocatoria me fue notificada el día 27, incluyendo únicamente el acta de la sesión anterior, sin documentación relativa a los puntos del orden del día. Como es habitual, presenté una instancia solicitando dicha información a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, sin haber recibido respuesta tras más de tres meses. Este incumplimiento se produce a pesar de que este Consejo ya estimó una instancia anterior en la que se reconocía mi derecho de acceso telemático a dicha información, resolución que también fue comunicada al Ayuntamiento. SOLICITA: Que se inste al Ayuntamiento de Alarcón a cumplir con la Ley de Transparencia, se exijan las responsabilidades correspondientes y se me conceda el acceso a la información que legalmente me corresponde como concejal, incluyendo el acceso por vía telemática a dicha documentación. Asimismo, se adjuntan los siguientes documentos justificativos: - Comunicación del pleno del 29 de marzo de 2025. - Instancia presentada al Ayuntamiento solicitando la documentación”. TERCERO: Con fecha 14 de julio y nuevamente con fecha 19 de agosto, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, concediendo un mes, a contar desde la reclamación presentada, para que formule alegaciones, no habiendo recibido contestación alguna a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Corresponde, en primer término, determinar la legitimación activa de la reclamante y el régimen jurídico aplicable al acceso solicitado. La reclamante actúa en su condición de concejal del Ayuntamiento de Alarcón, derecho que se integra en el artículo 23 de la Constitución Española y se despliega mediante la normativa de régimen local (en particular art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local —LRBRL—), la normativa autonómica sobre régimen local y, en lo no previsto por ésta, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). Dicho marco regula un régimen específico de ejercicio del derecho de información de los miembros de las corporaciones locales, que no queda subsumido automáticamente en la regulación general de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino que ésta actúa como norma supletoria cuando proceda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 311/2022, de 10 de marzo) ha señalado que las remisiones previstas en la normativa de transparencia a las normas administrativas deben interpretarse en el sentido de que los regímenes sectoriales que configuren un régimen especial sobre materias relevantes del derecho de acceso tienen aplicación preferente; sin embargo, también admite que la reclamación prevista en la normativa de transparencia pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso o contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición. En consecuencia, los concejales están legitimados para formular ante este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (CRT) la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG cuando se produzca denegación, silencio administrativo o incumplimiento en la habilitación del acceso. En el presente caso, la reclamante solicita el acceso a la documentación relativa a los puntos del orden del día del pleno del 29 de marzo de 2025, documentación que, por su naturaleza y por el modo en que fue elaborada y custodiada por el Ayuntamiento, encaja en la definición legal de “información pública” (art. 13 LTAIBG; art. 3.a) Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha). Además, la condición de miembro de la corporación legitima el acceso sin necesidad de justificar un interés particularizado: el art. 77 LRBRL y la doctrina reiterada reconocen que los concejales tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Por tanto, la legitimación de la reclamante para acudir al CRT y la consideración de los documentos solicitados como información pública quedan plenamente acreditadas, sin que la existencia de un régimen especial local excluya la posibilidad de revisión por el órgano de transparencia cuando concurra denegación o inactividad administrativa sobre la materia. SEXTO: SEXTO: Antes de analizar las cuestiones de fondo es necesario precisar si la reclamación se ajusta a los plazos que la Ley marca. El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece con claridad: 1. "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo." En el mismo sentido, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en su artículo 33.4, remite al artículo 64 de la misma norma, cuyo apartado 2 establece idéntico plazo de un mes para la interposición de reclamaciones. En el presente asunto, la cronología de actos administrativos es la siguiente, la reclamante presenta solicitud el 21 de marzo ante el Ayuntamiento, y posteriormente el 30 de junio en el CRT. Eso supone más de un mes del plazo legalmente aplicable. No obstante, la reclamante es concejal del Ayuntamiento, y el acceso a la información pública se regula por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales( ROF), éste claramente en su artículo 14, añade que la petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo si en el plazo de cinco días desde la solicitud no se dicta resolución o acuerdo denegatorio por parte del presidente o la comisión de gobierno. Por tanto, atendiendo a los plazos que marca la normativa aplicable como concejal, la reclamación ante el CRT tendría que haberse producido antes del día 1 de mayo, teniendo entrada en nuestro registro el 30 de junio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de recursos administrativos. Así, la STS de 20 de enero de 2015 establece, que la presentación de recursos fuera de los plazos previstos legalmente conlleva su inadmisión, sin que pueda entrarse a conocer del fondo del asunto. Del mismo modo, la STS de 31 de octubre de 2016 enfatiza que el cumplimiento estricto de los plazos es requisito esencial para la validez de las reclamaciones, subrayando que el derecho a reclamar caduca si no se ejerce en tiempo y forma. En virtud de lo expuesto, la reclamación presentada el 30 de junio ante el CRT resulta extemporánea al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. Por tanto, procede su inadmisión sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. El principio de seguridad jurídica y el carácter preclusivo de los plazos procesales exige el estricto cumplimiento de los términos legalmente establecidos para el ejercicio de las acciones administrativas, no siendo posible su flexibilización salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley. No obstante, debido a la condición de concejal de la reclamante, es conveniente aclarar al Ayuntamiento, que los expedientes y documentos incluidos en el orden del día del pleno constituyen información necesaria para el desempeño de la función representativa. El derecho de los concejales abarca el acceso íntegro a tales documentos, incluidas las propuestas, informes técnicos, anexos y cualquier antecedente imprescindible para la deliberación y votación en el pleno. No cabe limitar ese acceso, ya que de ser así puede resultar vulneración de derechos fundamentales. La normativa local y la doctrina administrativa y judicial excluyen la necesidad de una solicitud previa adicional para acceder a expedientes incluidos en el orden del día; la convocatoria que anuncia la disponibilidad por sede electrónica configura un acto que debe traducirse en la efectiva habilitación del acceso. No puede exigirse al concejal la interposición de trámites extraordinarios ni la demostración de un interés concreto distinto del derivado de su condición de miembro de la corporación. El antecedente tercero refleja que, pese a los requerimientos efectuados por este CRT (14 de julio y 19 de agosto), el Ayuntamiento no formuló alegaciones ni justificó la imposibilidad de facilitar la información. Ese silencio constituye inactividad susceptible de valoración negativa desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de la administración electrónica. La inactividad impide acreditar la existencia de razones legítimas para la denegación o demora y legitima que el Consejo adopte medidas para garantizar el acceso y, en su caso, ponga de manifiesto la inobservancia ante las autoridades competentes en materia de buen gobierno y transparencia. El derecho d ellos concejales a acceder a esa información es un derecho fundamental de protección reforzada, y en caso de resultar vulnerado, éstos podrán acudir a la jurisdicción competente, por vulneración de derechos fundamentales. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede, INADMITIR la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Alarcón por ser extemporánea, no obstante, la reclamante puede presentar una nueva solicitud teniendo en cuanta los plazos previstos.