Inadmitida 25/11/2025 · 40 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Enguídanos por falta de competencia del Consejo Regional de Transparencia

Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que el Ayuntamiento de Enguídanos convocara plenos y trasladara información a entidades. El organismo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia material, al no tratarse de una solicitud de acceso a información pública sino de una impugnación de actividad administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se basa en los preceptos previstos en la Ley de Transparencia ni constituye una petición de acceso a información pública según la definición legal.
2 Las funciones del Consejo Regional de Transparencia se limitan a las competencias tasadas en el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, excluyendo la intervención en cuestiones ajenas a dicha norma.
3 El órgano determina que la pretensión del interesado se encauza a través de la jurisdicción contencioso-administrativa o ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado.
4 Ante la carencia de competencia material para conocer la solicitud, procede la inadmisión siguiendo los principios generales del procedimiento administrativo común.

Texto completo

RESOLUCIÓN 497/2025 S/REF: 1688449T Ref. Interna: 1466 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Enguídanos RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 16 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha denuncia presentada por con registro de entrada n.º 1466, contra el Ayuntamiento de Enguidanos. PRIMERO: el 16 de octubre se presenta reclamación ante el CRT, en la que manifiesta que no se convocan plenos desde hace meses y solicita que se cumpla con el ordenamiento jurídico y se dé traslado a varias entidades. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, el escrito se presenta como denuncia, pero no solicita instar incoación; sin embargo, se basa en ninguno de los preceptos previstos en la Ley de Transparencia. SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla- La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior. Esta memoria debe ser comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y adecuado gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla- La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y gobierno íntegro. d) Atender las quejas sobre decisiones relacionadas con el acceso a la información pública, antes de que se presenten en la jurisdicción contencioso- administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y óptimo gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Por todo lo expuesto, la denuncia presentada ante este CRT está fuera de su competencia, por lo que no puede intervenir en cuestiones ajenas a la Ley de Transparencia. Analizado lo anterior, lo solicitado no se encuentra entre ninguna de las funciones previstas en la ley. El análisis del texto muestra que lo que se pide es una solicitud relacionada con una decisión judicial o una acción de un órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa. Por lo tanto, su manejo y tratamiento no son parte de las funciones del Consejo. De acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo común y la normativa de transparencia, cuando un órgano aprecia que carece de competencia material para conocer de una solicitud, debe declarar la inadmisión por falta de competencia. En aplicación de los principios de buena administración y servicio efectivo a la ciudadanía, procede informar a la persona interesada de la vía procedente que, atendiendo al contenido del escrito, se encauza ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En su caso, se encauza ante el órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de impugnación, con sujeción a los requisitos, plazos y formalidades establecidos por la legislación procesal y administrativa aplicable. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado contra el Ayuntamiento de Enguidanos procede INADMITIR la presente reclamación por no haber objeto ni ser competencia del CRT.