Inadmitida 15/12/2025 · 69 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Consejería de Bienestar Social por solicitar la resolución de un procedimiento administrativo en lugar de acceso a información pública

Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que la Consejería de Bienestar Social resolviera un procedimiento de responsabilidad patrimonial paralizado. El reclamante alegó indefensión y falta de respuesta a alegaciones. El organismo inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de información, sino una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de que la Administración dicte resolución sobre un procedimiento en trámite no constituye un acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
2 El artículo 18.1 de la LTAIP dispone la inadmisión de solicitudes que exijan la realización de actos administrativos o la elaboración de nueva información.
3 Resolver un expediente implica la adopción de actos administrativos y valoración de pruebas, lo cual excede la mera entrega de documentos ya elaborados.
4 Según la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/302/2016), no puede tutelarse vía acceso a la información una petición cuyo efecto sea provocar la creación de nueva información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 545 /2025 S/REF; 1682784 A Ref. Interna: 1399 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Bienestar Social RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 7 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación presentada por contra la Consejería de Bienestar Social, con registro de entrada n.º 1399. PRIMERO: el 7 de diciembre de 2023 se presenta reclamación ante el CRT, en la que manifiesta” … que se ha presentado contra la Consejería responsabilidad patrimonial que se halla PARALIZADO PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 1579/2023 DESDE EL TRÁMITE DE AUDIENCIA EL 7-12-2023, SE PRESENTARON ALEGACIONES 22-12-2023 A LAS QUE EL ÓRGANO INSTRUCTOR NO HA CONTESTADO, TRES IMPULSOS PARA DAR CONTINUIDAD A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 31 DE JULIO DE 2023 Y VARIAS PERSONACIONES EN LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE TOLEDO, NO OBTENIENDOSE ESTA REPRESENTACIÓN NINGUNA ACTUACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO INSTRUCTOR DE ESTE EXPEDIENTE.” SEGUNDO: con fecha 7 de octubre se presenta ante este Consejo Regional ( en adelante CRT) reclamación en la que indica “ …El Órgano Instructor no ha dado contestación a nuestro escrito de alegaciones, tampoco ha contestado a la solicitud de prueba efectuada, incumpliendo de forma reiterada todas las obligaciones legales que le competen, no sólo por las dilaciones indebidas existentes, también por la falta de atención al expediente, existiendo en la instrucción de este expediente una vulneración de derechos que asisten a esta parte, una falta de tutela judicial efectiva y una indefensión absoluta a la que se le está sometiendo a mis representados.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Sobre la naturaleza de la solicitud y su encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP/LTAIBG). El artículo 13 de la LTAIP define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18.1 LTAIP dispone la inadmisión de solicitudes que exijan la elaboración de nueva información, la realización de actos administrativos o una reelaboración previa. Asimismo, el artículo 22.3 LTAIP regula la obligación de facilidades para el acceso cuando la información solicitada se encuentre ya publicitada en el marco de la publicidad activa. En el presente expediente la reclamante solicita que la Consejería de Bienestar Social “resuelva” el procedimiento de responsabilidad patrimonial 1579/2023, alegando paralización del trámite de audiencia y falta de respuesta a alegaciones y solicitudes de prueba. La petición pretende obtener del órgano instructor una decisión o impulso en el procedimiento administrativo material. La exigencia de que la Administración dicte resolución sobre un procedimiento en trámite o adopte actuaciones concretas no constituye una solicitud de acceso a “información pública” ya existente, sino una petición de actuación administrativa. Resolver un expediente implica la adopción de actos administrativos, valoración de pruebas y emisión de decisiones que integran una actuación administrativa futura o en curso, no meramente la entrega de documentos ya elaborados. La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/302/2016) y la interpretación administrativa consolidada consideran que no puede tutelarse vía acceso a la información una petición cuyo efecto sea provocar la creación de nueva información o la realización de un acto administrativo. En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha entendido inadmisibles las solicitudes que exigen una reelaboración o actuación previa por parte de la Administración. Por todo lo anterior, la solicitud dirigida al Consejo Regional no puede ser calificada como petición de acceso a información pública en los términos del art. 13 LTAIP, por cuanto su objeto es la exigencia de que la Administración resuelva o impulse un expediente en curso. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación en cuanto pretende obtener una actuación administrativa y no la entrega de documentación o datos ya existentes. III. RESOLUCIÓN INADMITIR la presente reclamación presentada por contra la Consejería de Bienestar Social, por no haber objeto y no tratarse de una petición de acceso sino de la exigencia de una actuación administrativa.