Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que la Consejería de Bienestar Social resolviera un procedimiento de responsabilidad patrimonial paralizado. El reclamante alegó indefensión y falta de respuesta a alegaciones. El organismo inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de información, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la Administración dicte resolución sobre un procedimiento en trámite no constituye un acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
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El artículo 18.1 de la LTAIP dispone la inadmisión de solicitudes que exijan la realización de actos administrativos o la elaboración de nueva información.
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Resolver un expediente implica la adopción de actos administrativos y valoración de pruebas, lo cual excede la mera entrega de documentos ya elaborados.
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Según la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/302/2016), no puede tutelarse vía acceso a la información una petición cuyo efecto sea provocar la creación de nueva información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 545 /2025
S/REF; 1682784 A Ref. Interna: 1399
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Bienestar Social
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 7 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación presentada por contra la Consejería
de Bienestar Social, con registro de entrada n.º 1399.
PRIMERO: el 7 de diciembre de 2023 se presenta reclamación ante el CRT, en
la que manifiesta” …
que se ha presentado contra la Consejería responsabilidad patrimonial que se
halla PARALIZADO PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
1579/2023 DESDE EL TRÁMITE DE AUDIENCIA EL 7-12-2023, SE PRESENTARON
ALEGACIONES 22-12-2023 A LAS QUE EL ÓRGANO INSTRUCTOR NO HA
CONTESTADO, TRES IMPULSOS PARA DAR CONTINUIDAD A LA RECLAMACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 31 DE JULIO DE 2023 Y
VARIAS PERSONACIONES EN LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA
DE BIENESTAR SOCIAL DE TOLEDO, NO OBTENIENDOSE ESTA
REPRESENTACIÓN NINGUNA ACTUACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO
INSTRUCTOR DE ESTE EXPEDIENTE.”
SEGUNDO: con fecha 7 de octubre se presenta ante este Consejo Regional ( en
adelante CRT) reclamación en la que indica
“ …El Órgano Instructor no ha dado contestación a nuestro escrito de
alegaciones, tampoco ha contestado a la solicitud de prueba efectuada,
incumpliendo de forma reiterada todas las obligaciones legales que le competen,
no sólo por las dilaciones indebidas existentes, también por la falta de atención
al expediente, existiendo en la instrucción de este expediente una vulneración
de derechos que asisten a esta parte, una falta de tutela judicial efectiva y una
indefensión absoluta a la que se le está sometiendo a mis representados.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Sobre la naturaleza de la solicitud y su encaje en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIP/LTAIBG).
El artículo 13 de la LTAIP define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 18.1 LTAIP dispone la
inadmisión de solicitudes que exijan la elaboración de nueva información, la
realización de actos administrativos o una reelaboración previa. Asimismo, el
artículo 22.3 LTAIP regula la obligación de facilidades para el acceso cuando la
información solicitada se encuentre ya publicitada en el marco de la publicidad
activa.
En el presente expediente la reclamante solicita que la Consejería de Bienestar
Social “resuelva” el procedimiento de responsabilidad patrimonial 1579/2023,
alegando paralización del trámite de audiencia y falta de respuesta a alegaciones
y solicitudes de prueba. La petición pretende obtener del órgano instructor una
decisión o impulso en el procedimiento administrativo material.
La exigencia de que la Administración dicte resolución sobre un procedimiento
en trámite o adopte actuaciones concretas no constituye una solicitud de acceso
a “información pública” ya existente, sino una petición de actuación
administrativa. Resolver un expediente implica la adopción de actos
administrativos, valoración de pruebas y emisión de decisiones que integran una
actuación administrativa futura o en curso, no meramente la entrega de
documentos ya elaborados.
La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/302/2016) y la
interpretación administrativa consolidada consideran que no puede tutelarse vía
acceso a la información una petición cuyo efecto sea provocar la creación de
nueva información o la realización de un acto administrativo. En idéntico sentido
se ha pronunciado la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha entendido
inadmisibles las solicitudes que exigen una reelaboración o actuación previa por
parte de la Administración.
Por todo lo anterior, la solicitud dirigida al Consejo Regional no puede ser
calificada como petición de acceso a información pública en los términos del art.
13 LTAIP, por cuanto su objeto es la exigencia de que la Administración resuelva
o impulse un expediente en curso. En consecuencia, procede inadmitir la
reclamación en cuanto pretende obtener una actuación administrativa y no la
entrega de documentación o datos ya existentes.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR la presente reclamación presentada por
contra la Consejería de Bienestar Social, por no haber objeto y no tratarse de
una petición de acceso sino de la exigencia de una actuación administrativa.