Inadmitida 15/12/2025 · 152 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información por basarse en preguntas formuladas en Pleno municipal

Una concejal solicitó respuestas a diversas preguntas en un Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa. Ante la falta de respuesta inmediata, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación porque las preguntas plenarias son control político y no solicitudes formales de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales disponen de dos cauces diferenciados: solicitudes formales de acceso (art. 77 LRBRL y LTAIBG) y la formulación de ruegos y preguntas en órganos colegiados (art. 97.7 ROF).
2 Las preguntas en sede plenario se enmarcan en la función de control político y no exigen necesariamente la emisión de un acto administrativo individualizado susceptible de recurso vía LTAIBG.
3 Para que una reclamación por falta de respuesta en Pleno sea admisible, debe acreditarse que la petición se registró formalmente como solicitud de acceso o que existe un acto administrativo expreso o presunto denegatorio.
4 No constituyen información pública susceptible de tutela por la LTAIBG aquellas preguntas de carácter opinativo, retórico o valorativo que incluyan juicios de valor sobre la gestión política.
5 El art. 97.7 del ROF permite que, por causas motivadas, las preguntas formuladas por escrito con 24 horas de antelación sean contestadas en la siguiente sesión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 546 /2025 S/REF; 1562352J Ref. Interna: 803 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Ventas de Retamosa RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 16 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Ventas de Retamos. Este documento, con registro de entrada n.º 803, ha sido presentado por . PRIMERO: el 11 de julio de 2025, , presenta ante el Ayuntamiento las siguientes preguntas para ser resueltas en el siguiente Pleno: “Sobre Bolsa de ayuda a domicilio. Actualmente hay alguna bolsa de empleo de ayuda domicilio. Si está vencida, 1.- ¿Desde cuándo? 2.- ¿Quién es el/la concejal responsable? 3.- ¿Cuánto tiempo más piensan estar sin solucionar este problema? Mienten, mienten y vuelven a mentir, como el villancico, pero en el villancico era el verbo beber, y ahora es el verbo mentir. Sobre el agua 1.- ¿Nos pueden explicar la modificación que su grupo realizó sobre el Reglamento del servicio municipal de agua, publicada definitivamente el 13 de diciembre de 2024? 2.- ¿En qué fecha, en concreto, se llevó el cambio y quién gobernaba en ese momento? Sobre las placas solares 1.- ¿Las placas del auditorio municipal y del colegio están ya en funcionamiento?, porque según recuerdo quedaba pendiente alguna cosa, al igual que en el colegio. 2.- ¿Se han dado de alta las placas en industria? 3.- ¿La factura de la luz imagino que habrá bajado mucho no?, ya que hay un montón de placas instaladas en cada sitio. 4.- ¿Hay excedente de luz? 5.- ¿Ese sobrante se está utilizando en el CAI?, ya que está a la distancia adecuada para ello que son, no más de 400 metros, o ¿la estamos desperdiciando? 6.- Insistiendo en el tema de las placas solares, inversión que se realizó durante el mandato de APV y que Vds. han renunciado a cobrar la subvención del 80% concedida por el IDAE. 7.- ¿Si han renunciado, explíquenos a nosotros y a todo el pueblo por qué, se han dejado de ingresar esa buena cantidad de dinero. 8.- ¿Era mucho trabajo para Vds. o no sabían hacerlo? lo más complicado y difícil ya lo hizo APV, lo que quedaba eran pocas cosas, que se solucionaban con llamadas de teléfono y supervisión. 9.- ¿En qué punto se encuentran? Sobre la junta de gobierno local En el boletín número 202 del lunes, 23 de octubre de 2023, se publicó la composición definitiva de la JGL, al haber sido apartada del equipo de gobierno una de las integrantes de este órgano. 1.- ¿En qué situación se encuentra ahora? 2.- ¿Cuántas personas componen la JGL en este momento? 3.- ¿Se ha incluido el nuevo concejal? Sobre los presupuestos municipales 2025 Estos fueron aprobados con el apoyo de Vox, dándoles un voto de confianza, para la inclusión de una partida participativa. No hemos encontrado la publicación en el boletín de la provincia de este acuerdo 1.- ¿Cuál es el motivo? Hemos pasado el ecuador del año y todavía no sabemos nada. 2.- ¿No creen que el voto ofrecido por el partido Vox ha sido demasiado ingenuo, dada su trayectoria en estos dos años de gobierno? Insistiendo sobre el punto anterior. 3.- ¿Ya han pensado de donde van a quitar presupuesto para asignárselo a la nueva partida? Habrá un proyecto que resultará ganador y tendrán que asignarle esa partida, o les dejarán esperando. Sobre la estabilización el empleo En este punto no quiero excederme mucho, ya que quiero dejarle a mi compañera del PSOE que sea ella quien trate este tema. Pero no quiero pasar si hacerle una pregunta 1.- ¿Ha valorado usted las posibles consecuencias legales?, incluidas las de tipo penal, cómo podrían ser la prevaricación administrativa o el tráfico de influencias, que podrían derivarse en caso de que una resolución judicial concluya que la modificación de las bases del proceso de estabilización fue contraria a derecho Todo ello, además, tras haber hecho caso omiso a las advertencias y recomendaciones planteadas por la oposición en varios plenos anteriores. Sobre los trabajadores municipales 1.- ¿Recuerda Vd. cuando era oposición y recorría las calles preguntando a los trabajadores que tal los tratábamos? Pues bien, ahora es Vd. la responsable. 2.- ¿Se está cumpliendo la normativa establecida por el Real Decreto-ley 4/2023, cuando la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) 3.- Activó alertas de nivel naranja o nivel rojo por episodios de altas temperaturas? 4.- ¿Qué medidas se han tomado? “Las empresas deben activar sus protocolos de prevención de riesgos laborales por estrés térmico, esto incluye la flexibilidad horaria, redistribuir la jornada para evitar las horas de máxima exposición, y en casos extremos, reducir o interrumpir la jornada laboral”. Sobre la publicidad 1.- ¿Cuánto paga al ayuntamiento la empresa que se publicita en la banda del escenario? 2.- ¿Dónde se ha ofrecido esta posibilidad para publicitarse? 3.- ¿Qué proceso se ha seguido? Sobre campo de futbol En una reunión con los niños del Club Deportivo, una vez más la señora Alcaldesa acusó a APV, de ser la culpable de que Las Ventas de Retamosa no tenga campo de futbol. Puede decirnos el estado de los siguientes temas: ➢ Modificación de las NNSS, aprobadas en pleno con fecha…. ➢ Proyecto del campo de futbol ➢ Crédito para realizar el campo PD. Queremos darle la enhorabuena, hemos comprobado que se le da muy bien organizar fiestas, creo que se ha equivocado de vocación en vez de alcaldesa se debía dedicar a ser organizadora de eventos y fiestas, porque eso repito se le da muy bien, lo de alcaldesa creo que le va grande, ser alcaldesa no es solo montar fiestas, que es necesario, pero hay que saber hacer algo más. SEGUNDO: el 16 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Durante la celebración del Pleno del 15 de julio de 2025, no se dio respuesta a ninguna de estas preguntas, ni de forma oral ni por escrito. TERCERO: Con 29 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, contestando con fecha 20 de agosto, indicando lo siguiente: A diferencia de lo sostenido por la reclamante manifestando que no se dio respuesta, procede establecer que en la Sesión de Pleno de fecha 15 de julio de 2025 se informó expresamente por el órgano de Gobierno Municipal a la concejala interesada que, de conformidad con el art. 97.7 párrafo 3º del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), dado que las preguntas, si bien habían sido registrada el viernes 11 de julio, se dio traslado de las mismas a la Alcaldía el lunes día 14 de julio, esto es, el día antes de la celebración del Pleno y que además la localidad se encontraba celebrando sus Fiestas, sin tiempo material por consiguiente para preparar las respuestas, por lo que se contestarían en la siguiente sesión de Pleno que se celebre. Sin perjuicio del superior criterio del Consejo Regional de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no debe confundirse la falta de respuesta con la prerrogativa del art. 97.7 párrafo 3º del ROF que permite expresamente que, por causas motivadas, las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación pueden ser contestadas en la siguiente sesión…….. De todo lo anterior se deduce que no existe inadmisión o desatención sobre la contestación a las preguntas planteadas por escrito por , sino simplemente el trámite de diferir la respuesta a las mismas previo su debido estudio en la siguiente sesión que se produzca con amparo en el precepto citado, solicitando se archive la reclamación interpuesta.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: corresponde, en primer término, determinar la legitimación activa de la reclamante y el régimen jurídico aplicable al acceso solicitado. actúa en su condición de concejal del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, derecho que se integra en el artículo 23 de la Constitución Española y se despliega mediante la normativa de régimen local (en particular, art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local —LRBRL—), la normativa autonómica sobre régimen local y, en lo no previsto por esta, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). Dicho marco regula un régimen específico del ejercicio del derecho de información de los miembros de las corporaciones locales, que no queda subsumido automáticamente en la regulación general de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), si bien ésta actúa como norma supletoria cuando proceda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 311/2022, de 10 de marzo) y la doctrina administrativa reconocen que los regímenes especiales en materia de acceso tienen aplicación preferente en lo que regulen específicamente; no obstante, la LTAIBG y su mecanismo de reclamación (art. 24 LTAIBG) permiten también a los concejales ejercer una vía ante el órgano garante cuando se produce negativa, falta de respuesta o incumplimiento en el acceso a información pública. En consecuencia, la concejal en su condición representativa está legitimada para presentar la reclamación ante este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno cuando se acrediten los presupuestos de denegación, silencio o incumplimiento sobre información pública que obre en poder del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa. SEXTO: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho general de acceso a la información pública (art. 12 y ss.). Dicho derecho se articula mediante un procedimiento específico de solicitudes de acceso y un sistema de recurso o reclamación ante los órganos garantes, dirigido a impugnar resoluciones expresas o presuntas (arts. 37 y 39 LTAIBG). No obstante, la admisibilidad de las reclamaciones ante los órganos garantes está condicionada por la naturaleza formal de la petición de información y por la existencia de un acto administrativo (expreso o presunto) que constituya el objeto material de la impugnación. Los miembros de las corporaciones locales (concejales y diputados municipales) cuentan con dos cauces jurídicos claramente diferenciados para acceder a la información pública: Por un lado, la presentación de solicitudes formales de acceso conforme al art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y a lo previsto por la LTAIBG (art. 37). Estas solicitudes se resuelven en el plazo máximo de cinco días naturales y el silencio administrativo es positivo; la resolución expresa o presunta es reclamable ante el órgano garante. Y por otro, la formulación de ruegos y preguntas en el seno de los órganos colegiados (art. 46.2.e LRBRL; art. 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF). Las preguntas orales o escritas se enmarcan en la función representativa y de control político y su régimen procesal responde a la dinámica del funcionamiento orgánico (contestación en la misma sesión o en la siguiente cuando concurran causas justificadas). Aunque ambas vías pueden perseguir la obtención de datos o documentos existentes, su naturaleza jurídica y sus efectos procedimentales son distintos: las solicitudes formales generan, cuando proceda, una resolución administrativa susceptible de recurso; los ruegos y preguntas, formulados en el ámbito plenario o en comisiones, no exigen necesariamente la emisión de un acto administrativo individualizado que conste en registro y que pueda ser objeto de recurso en la vía de la LTAIBG. Esta diferencia resulta decisiva para determinar la procedencia de la vía de reclamación ante el órgano garante. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) ha sostenido de forma reiterada que no procede admitir reclamaciones basadas exclusivamente en la falta de respuesta a preguntas o ruegos formulados en órganos colegiados cuando no exista acreditación de que la petición se formalizó como solicitud de acceso registrada o de que existe un acto administrativo (expreso o presunto) que pueda ser impugnado ante el órgano garante (v. Resoluciones GAIP, entre otras, 1372/2024 y doctrina vinculada). La GAIP razona que: − La LTAIBG configura un mecanismo de garantía para solicitudes de acceso cuya tramitación queda reflejada en registros y decisiones administrativas; la reclamación ante el órgano garante se dirige contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso. − Las preguntas y ruegos, por su propia naturaleza, se formulan en el marco del control político y no requieren de un acto administrativo para su constatación; admitir de forma indiscriminada reclamaciones basadas en la simple falta de contestación a preguntas plenarias implicaría desbordar la regulación procedimental de la LTAIBG y convertir en reclamables todas las discrepancias políticas o de gestión que se planteen en sede colegiada. − Desde la perspectiva de la tutela del derecho de acceso, la exigencia del registro formal o del acto impugnable constituye un filtro de admisibilidad que preserva la función propia del órgano garante y evita la judicialización o congestionamiento de la vía administrativa de transparencia con cuestiones que pertenecen al ámbito del control político interno de las corporaciones. De conformidad con la normativa aplicable y con el criterio de la GAIP, para que una reclamación fundada en la falta de respuesta a peticiones formuladas en Pleno o comisión sea admisible ante el órgano garante deben concurrir, al menos, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la petición se hubiese formalizado y registrado específicamente como solicitud de acceso a la información conforme a los procedimientos previstos (art. 37 LTAIBG; art. 77 LRBRL), con constancia documental que permita identificar la pretensión. b) Que exista un acto administrativo expreso denegatorio o la existencia de silencio administrativo que, por su naturaleza (presunto desestimatorio o estimatorio según la normativa aplicable), permita encuadrar la cuestión como resolución impugnable ante el órgano garante. c) Que, aun cuando la petición se hubiese formulado en sede colegiada, la inactividad del sujeto obligado revista entidad suficiente y concurran circunstancias que imposibiliten la obtención de la información por la vía propia del órgano colegiado, sin que exista una justificación razonada y verificable del diferimiento (como, por ejemplo, alegación de causa razonada para contestar en el siguiente Pleno no acreditada). A efectos de admisibilidad, debe distinguirse entre: − Preguntas que solicitan datos o documentos concretos y verificables (por ejemplo., “¿Está dado de alta ese suministro en Industria?”, “Remítase copia del expediente de la subvención X”): tales peticiones pueden revestir la naturaleza de información pública y, si se acreditan los requisitos de registro o acto, resultar reclamables. − Preguntas de carácter opinativo, retórico o valorativo (expresiones críticas, invectivas, juicios de valor sobre la gestión, solicitudes de previsiones u opiniones sobre intenciones futuras sin petición documental concreta): estas no constituyen, por sí mismas, información pública susceptible de tutela por la LTAIBG y, por tanto, no deben dar lugar a la admisión de la reclamación en sede de transparencia. En el caso que nos ocupa, de los hechos y documentos aportados resulta lo siguiente: − Las cuestiones por la reclamante se formularon como preguntas para ser tratadas en Pleno y, según el sujeto reclamado, fueron trasladadas a la Alcaldía con fecha inmediatamente anterior al Pleno, invocándose la celebración de fiestas y la insuficiencia de plazo para su preparación como causa justificada para diferir la contestación al Pleno siguiente (art. 97.7 ROF). − No consta, en la documentación remitida al expediente, la acreditación clara y suficiente de que aquellas preguntas hubieran sido transformadas o registradas como solicitudes formales de acceso a la información (registro específico con identificación de la petición informativa), ni consta la existencia de acto administrativo expreso o presunto que deniegue la entrega de documentos o datos concretos. − Parte de las preguntas contienen formulaciones de carácter claramente retórico o valorativo, que no solicitan la entrega de documentos o datos concretos (por ejemplo, expresiones críticas o juicios de valor sobre la gestión política), y, por tanto, no constituyen información pública susceptible de reclamación ante el órgano garante. Atendiendo a lo anterior y aplicando el criterio seguido por la GAIP, la LTAIBG y la normativa de régimen local y de funcionamiento interno (LRBRL y ROF), procede concluir que la reclamación presentada por la Sra. reclamante debe ser inadmitida en cuanto se basa exclusivamente en la falta de respuesta a las preguntas formuladas en el Pleno cuando no existe acreditación del registro formal de una solicitud de acceso ni de la existencia de un acto administrativo (expreso o presunto) susceptible de impugnación. En consecuencia, la vía de la LTAIBG no puede extenderse para tutelar automáticamente todas las cuestiones formuladas en sede colegiada, sin perjuicio de que la interesada pueda, si lo estima oportuno, formular solicitudes formales de acceso conforme a la normativa aplicable y, en su caso, ejercitar la reclamación procedente contra la resolución expresa o presunta que se dicte sobre tales solicitudes. III. RESOLUCIÓN INADMITIR la reclamación presentada por en cuanto se fundamenta exclusivamente en la falta de respuesta a las preguntas y ruegos formulados en el Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, por no acreditarse la existencia de una solicitud formal de acceso registrada ni de acto administrativo (expreso o presunto) susceptible de impugnación ante este órgano, conforme al criterio seguido por la GAIP y a lo dispuesto en la normativa aplicable. La inadmisión aquí acordada se limita a la vía de la reclamación por acceso a la información. No prejuzga la posibilidad de que determinadas peticiones concretas, suficientemente individualizadas y registradas con posterioridad, puedan generar actos impugnables; ni condiciona otras vías de control político o jurisdiccionales que la reclamante considere oportunas, siempre que se ajusten a los requisitos legales correspondientes.