Una concejal solicitó respuestas a diversas preguntas en un Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa. Ante la falta de respuesta inmediata, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación porque las preguntas plenarias son control político y no solicitudes formales de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales disponen de dos cauces diferenciados: solicitudes formales de acceso (art. 77 LRBRL y LTAIBG) y la formulación de ruegos y preguntas en órganos colegiados (art. 97.7 ROF).
2
Las preguntas en sede plenario se enmarcan en la función de control político y no exigen necesariamente la emisión de un acto administrativo individualizado susceptible de recurso vía LTAIBG.
3
Para que una reclamación por falta de respuesta en Pleno sea admisible, debe acreditarse que la petición se registró formalmente como solicitud de acceso o que existe un acto administrativo expreso o presunto denegatorio.
4
No constituyen información pública susceptible de tutela por la LTAIBG aquellas preguntas de carácter opinativo, retórico o valorativo que incluyan juicios de valor sobre la gestión política.
5
El art. 97.7 del ROF permite que, por causas motivadas, las preguntas formuladas por escrito con 24 horas de antelación sean contestadas en la siguiente sesión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 546 /2025
S/REF; 1562352J Ref. Interna: 803
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ventas de Retamosa
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Ventas de Retamos. Este documento, con registro de entrada n.º 803, ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 11 de julio de 2025, ,
presenta ante el Ayuntamiento las siguientes preguntas para ser resueltas en el
siguiente Pleno: “Sobre Bolsa de ayuda a domicilio. Actualmente hay alguna
bolsa de empleo de ayuda domicilio. Si está vencida,
1.- ¿Desde cuándo?
2.- ¿Quién es el/la concejal responsable?
3.- ¿Cuánto tiempo más piensan estar sin solucionar este problema? Mienten,
mienten y vuelven a mentir, como el villancico, pero en el villancico era el verbo
beber, y ahora es el verbo mentir.
Sobre el agua
1.- ¿Nos pueden explicar la modificación que su grupo realizó sobre el
Reglamento del servicio municipal de agua, publicada definitivamente el 13 de
diciembre de 2024?
2.- ¿En qué fecha, en concreto, se llevó el cambio y quién gobernaba en ese
momento? Sobre las placas solares
1.- ¿Las placas del auditorio municipal y del colegio están ya en funcionamiento?,
porque según recuerdo quedaba pendiente alguna cosa, al igual que en el
colegio.
2.- ¿Se han dado de alta las placas en industria?
3.- ¿La factura de la luz imagino que habrá bajado mucho no?, ya que hay un
montón de placas instaladas en cada sitio.
4.- ¿Hay excedente de luz?
5.- ¿Ese sobrante se está utilizando en el CAI?, ya que está a la distancia
adecuada para ello que son, no más de 400 metros, o ¿la estamos
desperdiciando?
6.- Insistiendo en el tema de las placas solares, inversión que se realizó durante
el mandato de APV y que Vds. han renunciado a cobrar la subvención del 80%
concedida por el IDAE.
7.- ¿Si han renunciado, explíquenos a nosotros y a todo el pueblo por qué, se
han dejado de ingresar esa buena cantidad de dinero.
8.- ¿Era mucho trabajo para Vds. o no sabían hacerlo? lo más complicado y difícil
ya lo hizo APV, lo que quedaba eran pocas cosas, que se solucionaban con
llamadas de teléfono y supervisión.
9.- ¿En qué punto se encuentran? Sobre la junta de gobierno local En el boletín
número 202 del lunes, 23 de octubre de 2023, se publicó la composición
definitiva de la JGL, al haber sido apartada del equipo de gobierno una de las
integrantes de este órgano.
1.- ¿En qué situación se encuentra ahora?
2.- ¿Cuántas personas componen la JGL en este momento?
3.- ¿Se ha incluido el nuevo concejal? Sobre los presupuestos municipales 2025
Estos fueron aprobados con el apoyo de Vox, dándoles un voto de confianza,
para la inclusión de una partida participativa. No hemos encontrado la
publicación en el boletín de la provincia de este acuerdo
1.- ¿Cuál es el motivo? Hemos pasado el ecuador del año y todavía no sabemos
nada.
2.- ¿No creen que el voto ofrecido por el partido Vox ha sido demasiado ingenuo,
dada su trayectoria en estos dos años de gobierno? Insistiendo sobre el punto
anterior.
3.- ¿Ya han pensado de donde van a quitar presupuesto para asignárselo a la
nueva partida? Habrá un proyecto que resultará ganador y tendrán que asignarle
esa partida, o les dejarán esperando. Sobre la estabilización el empleo En este
punto no quiero excederme mucho, ya que quiero dejarle a mi compañera del
PSOE que sea ella quien trate este tema. Pero no quiero pasar si
hacerle una pregunta
1.- ¿Ha valorado usted las posibles consecuencias legales?, incluidas las de tipo
penal, cómo podrían ser la prevaricación administrativa o el tráfico de influencias,
que podrían derivarse en caso de que una resolución judicial concluya que la
modificación de las bases del proceso de estabilización fue contraria a derecho
Todo ello, además, tras haber hecho caso omiso a las advertencias y
recomendaciones planteadas por la oposición en varios plenos anteriores. Sobre
los trabajadores municipales
1.- ¿Recuerda Vd. cuando era oposición y recorría las calles preguntando a los
trabajadores que tal los tratábamos? Pues bien, ahora es Vd. la responsable.
2.- ¿Se está cumpliendo la normativa establecida por el Real Decreto-ley 4/2023,
cuando la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET)
3.- Activó alertas de nivel naranja o nivel rojo por episodios de altas
temperaturas?
4.- ¿Qué medidas se han tomado? “Las empresas deben activar sus protocolos
de prevención de riesgos laborales por estrés térmico, esto incluye la flexibilidad
horaria, redistribuir la jornada para evitar las horas de máxima exposición, y en
casos extremos, reducir o interrumpir la jornada laboral”.
Sobre la publicidad
1.- ¿Cuánto paga al ayuntamiento la empresa que se publicita en la banda del
escenario?
2.- ¿Dónde se ha ofrecido esta posibilidad para publicitarse?
3.- ¿Qué proceso se ha seguido? Sobre campo de futbol En una reunión con los
niños del Club Deportivo, una vez más la señora Alcaldesa acusó a APV, de ser
la culpable de que Las Ventas de Retamosa no tenga campo de futbol. Puede
decirnos el estado de los siguientes temas:
➢ Modificación de las NNSS, aprobadas en pleno con fecha….
➢ Proyecto del campo de futbol
➢ Crédito para realizar el campo
PD. Queremos darle la enhorabuena, hemos comprobado que se le da muy bien
organizar fiestas, creo que se ha equivocado de vocación en vez de alcaldesa
se debía dedicar a ser organizadora de eventos y fiestas, porque eso repito se
le da muy bien, lo de alcaldesa creo que le va grande, ser alcaldesa no es solo
montar fiestas, que es necesario, pero hay que saber hacer algo más.
SEGUNDO: el 16 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Durante la
celebración del Pleno del 15 de julio de 2025, no se dio respuesta a ninguna de
estas preguntas, ni de forma oral ni por escrito.
TERCERO: Con 29 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado,
contestando con fecha 20 de agosto, indicando lo siguiente:
A diferencia de lo sostenido por la reclamante manifestando que no se dio
respuesta, procede establecer que en la Sesión de Pleno de fecha 15 de julio de
2025 se informó expresamente por el órgano de Gobierno Municipal a la
concejala interesada que, de conformidad con el art. 97.7 párrafo 3º del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(ROF), dado que las preguntas, si bien habían sido registrada el viernes 11 de
julio, se dio traslado de las mismas a la Alcaldía el lunes día 14 de julio, esto es,
el día antes de la celebración del Pleno y que además la localidad se encontraba
celebrando sus Fiestas, sin tiempo material por consiguiente para preparar las
respuestas, por lo que se contestarían en la siguiente sesión de Pleno que se
celebre. Sin perjuicio del superior criterio del Consejo Regional de Trasparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no debe confundirse la falta de
respuesta con la prerrogativa del art. 97.7 párrafo 3º del ROF que permite
expresamente que, por causas motivadas, las preguntas formuladas por escrito
con veinticuatro horas de antelación pueden ser contestadas en la siguiente
sesión…….. De todo lo anterior se deduce que no existe inadmisión o
desatención sobre la contestación a las preguntas planteadas por escrito por
, sino simplemente el trámite de diferir la
respuesta a las mismas previo su debido estudio en la siguiente sesión que se
produzca con amparo en el precepto citado, solicitando se archive la reclamación
interpuesta.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: corresponde, en primer término, determinar la legitimación activa de la
reclamante y el régimen jurídico aplicable al acceso solicitado.
actúa en su condición de concejal del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa,
derecho que se integra en el artículo 23 de la Constitución Española y se
despliega mediante la normativa de régimen local (en particular, art. 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local —LRBRL—),
la normativa autonómica sobre régimen local y, en lo no previsto por esta, el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). Dicho
marco regula un régimen específico del ejercicio del derecho de información de
los miembros de las corporaciones locales, que no queda subsumido
automáticamente en la regulación general de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), si
bien ésta actúa como norma supletoria cuando proceda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 311/2022, de 10 de
marzo) y la doctrina administrativa reconocen que los regímenes especiales en
materia de acceso tienen aplicación preferente en lo que regulen
específicamente; no obstante, la LTAIBG y su mecanismo de reclamación (art.
24 LTAIBG) permiten también a los concejales ejercer una vía ante el órgano
garante cuando se produce negativa, falta de respuesta o incumplimiento en el
acceso a información pública. En consecuencia, la concejal en su condición
representativa está legitimada para presentar la reclamación ante este Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno cuando se acrediten los
presupuestos de denegación, silencio o incumplimiento sobre información
pública que obre en poder del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa.
SEXTO: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho general de
acceso a la información pública (art. 12 y ss.). Dicho derecho se articula mediante
un procedimiento específico de solicitudes de acceso y un sistema de recurso o
reclamación ante los órganos garantes, dirigido a impugnar resoluciones
expresas o presuntas (arts. 37 y 39 LTAIBG). No obstante, la admisibilidad de
las reclamaciones ante los órganos garantes está condicionada por la naturaleza
formal de la petición de información y por la existencia de un acto administrativo
(expreso o presunto) que constituya el objeto material de la impugnación.
Los miembros de las corporaciones locales (concejales y diputados municipales)
cuentan con dos cauces jurídicos claramente diferenciados para acceder a la
información pública:
Por un lado, la presentación de solicitudes formales de acceso conforme al art.
77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL), y a lo previsto por la LTAIBG (art. 37). Estas solicitudes se resuelven
en el plazo máximo de cinco días naturales y el silencio administrativo es
positivo; la resolución expresa o presunta es reclamable ante el órgano garante.
Y por otro, la formulación de ruegos y preguntas en el seno de los órganos
colegiados (art. 46.2.e LRBRL; art. 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, ROF). Las preguntas orales o escritas se enmarcan en la función
representativa y de control político y su régimen procesal responde a la dinámica
del funcionamiento orgánico (contestación en la misma sesión o en la siguiente
cuando concurran causas justificadas).
Aunque ambas vías pueden perseguir la obtención de datos o documentos
existentes, su naturaleza jurídica y sus efectos procedimentales son distintos: las
solicitudes formales generan, cuando proceda, una resolución administrativa
susceptible de recurso; los ruegos y preguntas, formulados en el ámbito plenario
o en comisiones, no exigen necesariamente la emisión de un acto administrativo
individualizado que conste en registro y que pueda ser objeto de recurso en la
vía de la LTAIBG. Esta diferencia resulta decisiva para determinar la procedencia
de la vía de reclamación ante el órgano garante.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña (GAIP) ha sostenido de forma reiterada que no procede admitir
reclamaciones basadas exclusivamente en la falta de respuesta a preguntas o
ruegos formulados en órganos colegiados cuando no exista acreditación de que
la petición se formalizó como solicitud de acceso registrada o de que existe un
acto administrativo (expreso o presunto) que pueda ser impugnado ante el
órgano garante (v. Resoluciones GAIP, entre otras, 1372/2024 y doctrina
vinculada). La GAIP razona que:
− La LTAIBG configura un mecanismo de garantía para solicitudes de
acceso cuya tramitación queda reflejada en registros y decisiones
administrativas; la reclamación ante el órgano garante se dirige contra
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso.
− Las preguntas y ruegos, por su propia naturaleza, se formulan en el marco
del control político y no requieren de un acto administrativo para su
constatación; admitir de forma indiscriminada reclamaciones basadas en
la simple falta de contestación a preguntas plenarias implicaría desbordar
la regulación procedimental de la LTAIBG y convertir en reclamables todas
las discrepancias políticas o de gestión que se planteen en sede
colegiada.
− Desde la perspectiva de la tutela del derecho de acceso, la exigencia del
registro formal o del acto impugnable constituye un filtro de admisibilidad
que preserva la función propia del órgano garante y evita la judicialización
o congestionamiento de la vía administrativa de transparencia con
cuestiones que pertenecen al ámbito del control político interno de las
corporaciones.
De conformidad con la normativa aplicable y con el criterio de la GAIP, para que
una reclamación fundada en la falta de respuesta a peticiones formuladas en
Pleno o comisión sea admisible ante el órgano garante deben concurrir, al
menos, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la petición se hubiese formalizado y registrado específicamente como
solicitud de acceso a la información conforme a los procedimientos
previstos (art. 37 LTAIBG; art. 77 LRBRL), con constancia documental que
permita identificar la pretensión.
b) Que exista un acto administrativo expreso denegatorio o la existencia de
silencio administrativo que, por su naturaleza (presunto desestimatorio o
estimatorio según la normativa aplicable), permita encuadrar la cuestión
como resolución impugnable ante el órgano garante.
c) Que, aun cuando la petición se hubiese formulado en sede colegiada, la
inactividad del sujeto obligado revista entidad suficiente y concurran
circunstancias que imposibiliten la obtención de la información por la vía
propia del órgano colegiado, sin que exista una justificación razonada y
verificable del diferimiento (como, por ejemplo, alegación de causa
razonada para contestar en el siguiente Pleno no acreditada).
A efectos de admisibilidad, debe distinguirse entre:
− Preguntas que solicitan datos o documentos concretos y verificables (por
ejemplo., “¿Está dado de alta ese suministro en Industria?”, “Remítase
copia del expediente de la subvención X”): tales peticiones pueden
revestir la naturaleza de información pública y, si se acreditan los
requisitos de registro o acto, resultar reclamables.
− Preguntas de carácter opinativo, retórico o valorativo (expresiones
críticas, invectivas, juicios de valor sobre la gestión, solicitudes de
previsiones u opiniones sobre intenciones futuras sin petición documental
concreta): estas no constituyen, por sí mismas, información pública
susceptible de tutela por la LTAIBG y, por tanto, no deben dar lugar a la
admisión de la reclamación en sede de transparencia.
En el caso que nos ocupa, de los hechos y documentos aportados resulta lo
siguiente:
− Las cuestiones por la reclamante se formularon como preguntas para ser
tratadas en Pleno y, según el sujeto reclamado, fueron trasladadas a la
Alcaldía con fecha inmediatamente anterior al Pleno, invocándose la
celebración de fiestas y la insuficiencia de plazo para su preparación como
causa justificada para diferir la contestación al Pleno siguiente (art. 97.7
ROF).
− No consta, en la documentación remitida al expediente, la acreditación
clara y suficiente de que aquellas preguntas hubieran sido transformadas
o registradas como solicitudes formales de acceso a la información
(registro específico con identificación de la petición informativa), ni consta
la existencia de acto administrativo expreso o presunto que deniegue la
entrega de documentos o datos concretos.
− Parte de las preguntas contienen formulaciones de carácter claramente
retórico o valorativo, que no solicitan la entrega de documentos o datos
concretos (por ejemplo, expresiones críticas o juicios de valor sobre la
gestión política), y, por tanto, no constituyen información pública
susceptible de reclamación ante el órgano garante.
Atendiendo a lo anterior y aplicando el criterio seguido por la GAIP, la LTAIBG y
la normativa de régimen local y de funcionamiento interno (LRBRL y ROF),
procede concluir que la reclamación presentada por la Sra. reclamante debe ser
inadmitida en cuanto se basa exclusivamente en la falta de respuesta a las
preguntas formuladas en el Pleno cuando no existe acreditación del registro
formal de una solicitud de acceso ni de la existencia de un acto administrativo
(expreso o presunto) susceptible de impugnación. En consecuencia, la vía de la
LTAIBG no puede extenderse para tutelar automáticamente todas las cuestiones
formuladas en sede colegiada, sin perjuicio de que la interesada pueda, si lo
estima oportuno, formular solicitudes formales de acceso conforme a la
normativa aplicable y, en su caso, ejercitar la reclamación procedente contra la
resolución expresa o presunta que se dicte sobre tales solicitudes.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR la reclamación presentada por en
cuanto se fundamenta exclusivamente en la falta de respuesta a las preguntas y
ruegos formulados en el Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, por no
acreditarse la existencia de una solicitud formal de acceso registrada ni de acto
administrativo (expreso o presunto) susceptible de impugnación ante este
órgano, conforme al criterio seguido por la GAIP y a lo dispuesto en la normativa
aplicable.
La inadmisión aquí acordada se limita a la vía de la reclamación por acceso a la
información. No prejuzga la posibilidad de que determinadas peticiones
concretas, suficientemente individualizadas y registradas con posterioridad,
puedan generar actos impugnables; ni condiciona otras vías de control político o
jurisdiccionales que la reclamante considere oportunas, siempre que se ajusten
a los requisitos legales correspondientes.