Inadmitida 17/12/2025 · 85 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información sobre gestión de animales abandonados en el Ayuntamiento de Tébar

Se solicitó al Ayuntamiento de Tébar información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. Tras el silencio administrativo, la interesada reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 En este caso, el plazo finalizó el 11 de julio, siendo la presentación del 23 de septiembre manifiestamente extemporánea.
4 La inadmisión se fundamenta en la naturaleza preclusiva de los plazos administrativos para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia de la actuación administrativa.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la STS del 20 de enero de 2015, respalda la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 568/2025 S/REF: 1655411H Ref. Interna: 1180 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Tébar RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 23 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Tébar. Este documento, con registro de entrada nº 1180 ha sido presentado por . PRIMERO: el 9 de mayo 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 23 de septiembre de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Que con fecha 9 de Mayo 2025, presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud de información pública y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual constituye un supuesto de silencio administrativo negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar reclamación. Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando por todo ello, que se tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada”. TERCERO: Con fecha 23 de septiembre y posteriormente con fecha 23 de octubre se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». El artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y artículos 33 y 64, La Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha , establecen que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso planteado, la reclamación se presenta el 9 de mayo y posteriormente en el CRT, el 23 de septiembre, más de un mes después de la fecha de notificación o de la producción de los efectos del silencio administrativo. El plazo de un mes, computado desde el 10 de junio (día siguiente a la notificación o al silencio), habría finalizado el 11 de julio. Por tanto, la presentación es manifiestamente extemporánea. La consecuencia de presentar la reclamación fuera de plazo es su inadmisión, sin que proceda analizar el fondo del asunto. Esta solución se fundamenta en la naturaleza preclusiva de los plazos administrativos, que garantizan la seguridad jurídica y la eficacia de la actuación administrativa. La normativa de transparencia no prevé excepciones a esta regla. La inadmisión por extemporaneidad es, además, coherente con la finalidad de la regulación de transparencia, que busca un equilibrio entre el derecho de acceso a la información y la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a las resoluciones administrativas. Admitir reclamaciones fuera de plazo supondría desvirtuar el sistema de plazos y generar inseguridad jurídica tanto para la Administración como para los particulares. La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los plazos procesales. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante, INADMITIR la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Tébar por ser extemporánea, no obstante, la reclamante puede presentar una nueva solicitud teniendo en cuanta los plazos previstos.