Inadmitida 29/12/2025 · 33 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre asociaciones y locales municipales en Almodóvar del Campo por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el listado de asociaciones municipales y la lista de espera para locales. El interesado alegó que la concejala se negó a facilitar la información y los criterios de prioridad. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue inadmitida por extemporaneidad al no respetar el plazo de un mes desde la solicitud o la producción de los efectos del silencio administrativo.
2 El cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 constituye un requisito procedimental preclusivo.
3 Los plazos administrativos se consideran normas de orden público procesal orientadas a garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad de trato.
4 La inadmisión por defecto formal impide al órgano entrar a valorar el fondo de la pretensión para preservar la integridad del proceso administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 593/2025 S/REF: 1712644Y Ref. Interna: 1753 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Almodóvar del Campo RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 26 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almodóvar del campo. Este documento, con registro de entrada nº 1753 ha sido presentado por . PRIMERO: el 6 de noviembre 2025, , solicita ante el Ayuntamiento listado de asociaciones del municipio y listado de lista de espera de asignación de locales municipales. SEGUNDO: el 26 de noviembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Solicite a la concejala del ayuntamiento de Almodóvar del Campo, (concejala de asociaciones y locales) que me dijera la lista de espera de las asociaciones que están esperando un local en el municipio ya que por un anterior escrito solicite un local en calidad de presidente de la asociación cultural de moda y diseño, se negó a proporcionarnos un local y nos dijo que había lista de espera, la cual le pedimos tanto de forma informal como por una solicitud general a través del ayuntamiento y se ha negado a contestar tanto la lista de asociaciones pendientes y requisitos para la selección de que asociaciones tiene prioridad.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: la reclamación debe ser inadmitida por extemporaneidad. Conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y a lo previsto en los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la vía de reclamación ante este Consejo exige el respeto estricto del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde la producción de los efectos del silencio administrativo para interponer la reclamación. Dichos preceptos configuran un requisito procedimental preclusivo cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de entrar en el examen del fondo del asunto. Del expediente se desprende que la solicitud de información se presentó ante el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el 6 de noviembre de 2025 y que la reclamación ante este Consejo fue registrada el 26 de noviembre de 2025. A la vista de las fechas documentadas, la reclamación no respeta el plazo legalmente exigido para impugnar la ausencia de respuesta o la resolución municipal, por lo que debe ser considerada formulada fuera de plazo. La determinación de la extemporaneidad resulta de la aplicación literal y teleológica de la normativa procedimental: los plazos administrativos son normas de orden público procesal y de eficacia organizativa que persiguen, entre otros fines, la seguridad jurídica, la celeridad en la tramitación y la igualdad de trato entre los interesados. Adicionalmente, la inadmisión evita pronunciamientos sobre cuestiones de fondo en supuestos en los que no se ha seguido el cauce procedimental establecido, preservando así la integridad del proceso y evitando la creación de precedentes que puedan afectar al correcto funcionamiento de la actividad administrativa. No obstante, la inadmisión no impide que el interesado, si lo estima procedente, formule una nueva reclamación ajustándose a los plazos señalados por la normativa, o agote previamente los recursos y vías administrativas habilitadas frente al Ayuntamiento antes de acudir de nuevo a este Consejo. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante, INADMITIR la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo por haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 y en los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. No procede, por tanto, entrar a valorar el fondo de la pretensión. Se informa al reclamante de que, si lo estima oportuno, podrá interponer nueva reclamación ajustándose a los plazos previstos en la normativa aplicable.