Se solicitó al Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el listado de asociaciones municipales y la lista de espera para locales. El interesado alegó que la concejala se negó a facilitar la información y los criterios de prioridad. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida por extemporaneidad al no respetar el plazo de un mes desde la solicitud o la producción de los efectos del silencio administrativo.
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El cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 constituye un requisito procedimental preclusivo.
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Los plazos administrativos se consideran normas de orden público procesal orientadas a garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad de trato.
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La inadmisión por defecto formal impide al órgano entrar a valorar el fondo de la pretensión para preservar la integridad del proceso administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 593/2025
S/REF: 1712644Y Ref. Interna: 1753
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almodóvar del Campo
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 26 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Almodóvar del campo. Este documento, con registro de entrada nº 1753 ha
sido presentado por .
PRIMERO: el 6 de noviembre 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento listado de asociaciones del municipio y listado de lista de espera
de asignación de locales municipales.
SEGUNDO: el 26 de noviembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Solicite a la concejala del ayuntamiento de Almodóvar del Campo,
(concejala de asociaciones y locales) que me dijera la lista de espera de las
asociaciones que están esperando un local en el municipio ya que por un anterior
escrito solicite un local en calidad de presidente de la asociación cultural de moda
y diseño, se negó a proporcionarnos un local y nos dijo que había lista de espera,
la cual le pedimos tanto de forma informal como por una solicitud general a través
del ayuntamiento y se ha negado a contestar tanto la lista de asociaciones
pendientes y requisitos para la selección de que asociaciones tiene prioridad.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la reclamación debe ser inadmitida por extemporaneidad. Conforme al
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), y a lo previsto en los artículos 33
y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha, la vía de reclamación ante este Consejo exige el respeto
estricto del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde la
producción de los efectos del silencio administrativo para interponer la
reclamación. Dichos preceptos configuran un requisito procedimental preclusivo
cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de entrar en el examen del fondo
del asunto.
Del expediente se desprende que la solicitud de información se presentó ante el
Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el 6 de noviembre de 2025 y que la
reclamación ante este Consejo fue registrada el 26 de noviembre de 2025.
A la vista de las fechas documentadas, la reclamación no respeta el plazo
legalmente exigido para impugnar la ausencia de respuesta o la resolución
municipal, por lo que debe ser considerada formulada fuera de plazo.
La determinación de la extemporaneidad resulta de la aplicación literal y
teleológica de la normativa procedimental: los plazos administrativos son normas
de orden público procesal y de eficacia organizativa que persiguen, entre otros
fines, la seguridad jurídica, la celeridad en la tramitación y la igualdad de trato
entre los interesados.
Adicionalmente, la inadmisión evita pronunciamientos sobre cuestiones de fondo
en supuestos en los que no se ha seguido el cauce procedimental establecido,
preservando así la integridad del proceso y evitando la creación de precedentes
que puedan afectar al correcto funcionamiento de la actividad administrativa. No
obstante, la inadmisión no impide que el interesado, si lo estima procedente,
formule una nueva reclamación ajustándose a los plazos señalados por la
normativa, o agote previamente los recursos y vías administrativas habilitadas
frente al Ayuntamiento antes de acudir de nuevo a este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, INADMITIR la reclamación
presentada por contra el Ayuntamiento de Almodóvar del
Campo por haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 y en los artículos 33 y
64 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. No procede, por tanto, entrar a
valorar el fondo de la pretensión. Se informa al reclamante de que, si lo estima
oportuno, podrá interponer nueva reclamación ajustándose a los plazos previstos
en la normativa aplicable.