Se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo la copia digital de los movimientos bancarios municipales entre 2015 y 2019. El reclamante alegó que la información es de publicidad activa y citó precedentes favorables. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la solicitud por carácter abusivo y riesgo de paralización del servicio.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG y 31.1.e) LTBGCLM debido al volumen desproporcionado de la petición y la conducta reiterativa del solicitante, quien representa casi el 10% de las reclamaciones totales del Consejo Regional.
2
El tratamiento de más de 20.000 movimientos bancarios y 60.000 campos de texto requeriría una labor de disociación manual no automatizable, lo que provocaría la paralización de los servicios esenciales de Secretaría y Tesorería.
3
La protección de datos personales y categorías especialmente sensibles (art. 9 RGPD y art. 15 LTAIBG) obliga a un análisis individualizado y al recabo de consentimientos explícitos, haciendo inviable la gestión masiva con los medios personales del Ayuntamiento.
4
Se descarta el acceso parcial basándose en el art. 16 LTAIBG, ya que la supresión de los datos identificativos dejaría una información de fechas e importes descontextualizados, resultando en un documento carente de sentido para el escrutinio público.
5
Se rechaza el argumento de publicidad activa puesto que los movimientos bancarios detallados no están incluidos en el catálogo de obligaciones de publicación obligatoria del artículo 8 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 595/2025
S/REF: 1552800R Ref. Interna: 684
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Cabanillas del Campo
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de junio de 2025 se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo. Este documento, con registro de entrada n.º 684, ha sido
presentado por
PRIMERO: el pasado 28 de mayo de 2025,
presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: “Que comparece al amparo
de la ley de transparencia. Que comparece al amparo de la RESOLUCIÓN
138/2025 del Consejo de Transparencia de Castilla-La Mancha. Solicita copia
digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de
2015 y 1 de julio de 2019. “
SEGUNDO: el 27 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: EXPONE, que
ha recibido resolución denegatoria, que se adjunta, frente a la petición «Copia
digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de
2015 y 1 de julio de 2019». Respecto de la misma solicitud al Ayuntamiento de
Pastrana, este Consejo resolvió a favor de que se conceda la información al
mismo compareciente SOLICITA, que este Consejo intervenga ante el
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en los mismos términos que en su
resolución sobre el Ayuntamiento de Pastrana.
TERCERO: con fecha 14 de julio, el CRT requiere al Ayuntamiento para que
manifieste o alegue lo que considere, concediendo al efecto plazo de 1 mes para
su contestación. Con fecha 30 de julio se recibe contestación en la que se
manifiesta lo siguiente:
“Por , en fecha de 28/05/2025, bajo el número de
Registro de Entrada 2025-E-RE-2248, se presentó instancia por la que se
solicitaba la siguiente información:
«Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de
junio de 2015 y 1 de julio de 2019.»
II. Por Decreto de esta Alcaldía, de fecha 27/06/2025, se acordó, entre otras
cosas, la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por
, en fecha de 28/05/2025.
III. , en fecha de 27/06/2025, habría presentado
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en
que habría manifestado no estar de acuerdo con la respuesta recibida del
ayuntamiento.
IV. En fecha de 15/07/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RC-
4006, recibió este Ayuntamiento requerimiento del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 15/07/2025, por el que se nos emplaza
por un mes para la contestación o formulación de alegaciones a dicho
requerimiento. A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación
los siguientes:
PRIMERO.- Sobre el derecho de transparencia y las solicitudes de
información.
El derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (“LTAIBG”); y en el artículo 23 de Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (“LTBGCLM”).
Por su parte, del tenor de dichas disposiciones, asimismo se deduce una
vinculación de las administraciones públicas respecto del principio de
transparencia, esencial para comprobar y exigir el cumplimiento de dichos
órganos de los principios de legalidad, objetividad e interdicción y arbitrariedad,
consagrados por los artículos 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución Española, tal
como habría dispuesto reiteradamente nuestro Tribunal Supremo. No obstante,
tal como dispone nuestra Ley autonómica, en el apartado segundo del referido
artículo, dicho derecho se encuentra sometido al cumplimiento por parte del
solicitante de una serie de obligaciones:
«Las personas que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información
pública estarán obligados a:
a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más
precisa posible.
b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal
funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos
materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente,
cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o
dependencia pública.
c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica y en esta ley
para la reutilización de la información obtenida.»
Obligaciones que se materializan también en la imposición de unos límites por el
artículo 25 de la misma norma, con el siguiente tenor:
«El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios
de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible, un acceso
parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose, en este caso,
al solicitante la parte de información omitida».
Asimismo, por el artículo 31 de la LTBGCLM se prevén una serie de causas de
inadmisión de las solicitudes de información, en consonancia con el deber de
sujeción del derecho a los límites y obligaciones a los que se habría hecho
referencia: «Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y
con arreglo a las siguientes reglas:
e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley.» Es por ello que se ha de recordar
que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es absoluto,
debiendo respetar una serie de límites de orden moral, teleológico y social.
SEGUNDO. - Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad del
derecho de transparencia de la solicitud de información presentada,
atendiendo a las numerosas solicitudes instadas por
con anterioridad ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.
Se ha de tener en cuenta que, el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte del reclamante resulta abusivo de acuerdo lo dispuesto por los
artículos 31.1.e) de la LTBGCLM y 18.e) de la LTAIBG, dado el
desproporcionado número de solicitudes presentadas por el mismo interesado a
esta administración.
Desde el año 2016, y hasta la fecha del presente escrito, este interesado ha
presentado ante esta administración una gran y desproporcionada cantidad de
solicitudes de acceso a información pública, habiendo sido algunas de ellas
reiterativas en gran parte de su contenido de otras anteriores, y presentadas sin
dejar transcurrir el tiempo establecido para su debida tramitación.
A pesar de ello, dichas solicitudes, en su mayor parte, han sido atendidas por
este Ayuntamiento en dichas ocasiones anteriores, en lo que ha resultado un
esfuerzo administrativo considerable.
De este modo, el ahora reclamante el día 10 de octubre de 2019 bajo el registro
de entrada 2019-E-RE-1347 tramitado en el seno del expediente n.º 2418/2019,
presentó escrito solicitando que:
«Le sean comunicados los enlaces en los Boletines Oficiales, BOP, en que se
encuentran publicadas las Normas Urbanísticas del POM, de sus Modificaciones
y de sus textos refundidos.”
Nuevamente el día 27 de noviembre de 2019, bajo el registro de entrada 2019-
E-RE-1618 y en el seno del expediente n.º 342/2020, solicitó:
«Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador
desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación
del contrato conteniendo el importe del servicio.»
Ya el día 23 de octubre de 2020 bajo el registro de entrada 2020-E-RE-1932 y
en el seno del expediente n.º 3018/2020, solicitó:
«Copia digital de los expedientes de adjudicación del proyecto y de la dirección
de obras del parque Elena de la Cruz.»
Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2021, bajo el registro de entrada
2021-E-RE-510 (rectificativo del escrito de registro de entrada 2021-E-RE-512),
tramitado en el seno del expediente n.º 1102/2021, solicitó:
«Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística con
relación a las construcciones en Polígono Parcela VIÑAZA. CABANILLAS
DEL CAMPO Relación de construcciones en dicho polígono».
Una vez más y con fecha de 25 de marzo de 2021, bajo el registro de entrada
n.º 2021-E-RE-820 y tramitado en el seno del expediente n.º 1349/2021, solicitó:
«Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación
con las construcciones que obran en esa relación. Se dé por presentada Acción
Pública Urbanística para la restauración de la legalidad en relación con cada
construcción, lo cual de entrada debe de dar lugar a la inspección
correspondiente que si no se produce daría pie a instar denuncia penal por
omisión de inspección obligatoria.»
Posteriormente el 23 de diciembre de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021-
E-RE-3787 y tramitado bajo el seno del expediente n.º 287/2022, solicitó:
«Copia digital de los expedientes de contratación de procurador y letrado al
efecto de personación del ayuntamiento de Cabanillas del campo ante la
Audiencia Nacional con relación a dicha apelación y al procedimiento que la
precede. Incluido detalle del gasto que ha supuesto para el ayuntamiento dicha
contratación de letrado y procurador letrados y procuradores.»
Nuevamente el día 02 de noviembre de 2022, con registro de entrada 2022-E-
RE-3241 y en el seno del expediente n.º 287/2022, interesó:
«Los documentos concernientes a mi reclamación que dio lugar a la Sentencia
de la Audiencia Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del Ayuntamiento.
SEGUNDO, copia por este medio del expediente o expedientes de contratación,
adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos
a la reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada
sentencia.»
Posteriormente, en fecha de 4 de diciembre de 2022, bajo el registro de entrada
2022-E-RC- 3678, y tramitado en el seno del expediente n.º 4702/202, solicitó:
«PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los
puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de
2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las
Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su
caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en
figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus
modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del
Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales
funcionarios, desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones
desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la
ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de
licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico
o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos
aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el
procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su
art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se
mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el
clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir
el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también
la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que
respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad
y por todos en sus arts. 21 y 68.»
Se hace necesario indicar, por su parte, que el contenido de esta última solicitud
es, en lo relativo a sus puntos segundo a cuarto, idéntica a la presentada en
fecha de 10 de octubre de 2019, y que fue debidamente atendida por el
Ayuntamiento el 30 de octubre de 2019, bajo el registro de salida 2019-S-RE-
1595.
Esta circunstancia muestra el escaso interés que el reclamante realmente tiene
en el contenido de la información proporcionada, que pone de manifiesto un
ejercicio antisocial del derecho de acceso a información pública, al pretender
afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales con un actuar que
se torna en solicitudes constantes, reiterativas y desproporcionadas.
Igualmente, el día 4 de enero de 2023, ha solicitado, bajo el registro de entrada
n.º 2022-E-RE- 3923 y tramitado en el seno del expediente 287/2022:
“Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador
1 de enero de 2020. Copia del documento de liquidación del contrato
conteniendo el importe del servicio”.
Posteriormente, el día 18 de junio de 2023, el reclamante bajo el registro de
entrada 2023-E-RE- 2342, presentó ante esta administración escrito al amparo
de la Ley de Transparencia solicitando:
“Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con
motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones
de intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las
elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de
tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas por el
compareciente ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la
corporación saliente”.
Se ha de señalar que las numerosas solicitudes descritas anteriormente
constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública,
calificable de antijurídico, no solo en su vertiente cuantitativa, sino también
cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del
normal funcionamiento del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Tal ejercicio
excesivo e indiscriminado queda plenamente probado atendiendo a las
solicitudes que el reclamante ha presentado a lo largo de los años,
reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de
subvenciones, y respecto de las cuales, es innegable que el interesado no puede
tener un interés directo o indirecto de todos y cada uno de los ámbitos sobre los
que ha solicitado acceso. Dicha reiteración en la presentación de solicitudes de
acceso y su constancia en el tiempo, han de ser tenidos en consideración y con
relación a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno 55/2018, de 27 de abril de 2018, en la que consideró que el ejercicio
abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia, por la que
se ha sentado que, para apreciar el ejercicio abusivo de un derecho, se exige la
verificación de que la conducta cumpla los siguientes requisitos:
- La conducta sea aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (ii) genera unos
efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
- Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Debe atenerse al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, CI/003/2016, de 14 de junio de 2016, que considera cuándo las
solicitudes no son justificadas con la finalidad de la Ley, en desarrollo de las
previsiones del artículo 18.1.e) de la LTAIBG:
«El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa
de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos
de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe .»
En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un constante
abuso y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda
vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración.
Como se puso de manifiesto con ocasión de la las alegaciones recogidas en la
Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 354/2023, de 6 de
septiembre de 2023, dimanante de la solicitud antes referida de 4 de diciembre
de 2022, el nivel de solicitudes que presenta este interesado resulta del todo
desproporcionado, siendo imposible apreciar un interés legítimo
respecto de todas las materias respecto de las que se solicita información, más
aún, si cabe atendiendo a la reiteración de su contenido en ciertas ocasiones.
Abuso que encuentra igualmente relación en lo dispuesto por la Sentencia
33/2021 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº11, en el
seno del procedimiento ordinario n.º 33/2020, en que se hizo referencia a
certificado remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que
se consignaba:
«En el año 2020 , presenta 74 reclamaciones, 52
de las cuales frente a Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, […] Se llevan
presentadas 702 reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.»
De la citada sentencia, se deduce que, en aquel año 2020, el único respecto del
cual se tiene información veraz, al mismo solicitante le eran imputables el 10%
de del global tramitadas por dicho Consejo de Transparencia estatal.
Teniendo en cuenta que, dicha proporción, si bien ya de por sí muy elevada, se
corresponde con el periodo anterior constitución del CRTBG el 4 de septiembre
de 2023, todo hace pensar que, en el caso de este último, la proporción de
solicitudes presentadas por el mismo solicitante, respecto del total de las
tramitadas, sea aún mayor. Es por ello que, atendiendo a la conducta que ha
podido ser apreciada con respecto del solicitante para con esta y otras
administraciones, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 39/2015,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de
la propia normativa en materia de transparencia, esta Administración insta al
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno a que, como medio de
prueba, informe del volumen de solicitudes presentado por
, así como respecto de la proporción que dichas solicitudes
representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por el mismo.
La constatación actualizada de dicho nivel de solicitudes sería una clara muestra
y fiel reflejo del ejercicio indiscriminado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información pública por parte del solicitante, con una finalidad
contraria a la norma, y del todo abusiva. Por otro lado, dicha solicitud de práctica
de prueba sería acorde a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, 119/2022, de 12 de julio de 2022, en la que se
refirió que, si bien las normas en materia de transparencia vigentes no
contemplan de manera expresa un trámite de proposición o práctica de prueba,
resulta de aplicación lo dispuesto en materia de procedimiento administrativo
común a este respecto:
«Aunque la LTAIBG no regula la práctica de pruebas en el procedimiento de
reclamación ante este Consejo de Transparencia —como tampoco lo hace la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) en el capítulo dedicado a la regulación de los
recursos administrativos (naturaleza que comparte la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG)—, el artículo 77.3 LPAC sí prevé, al regular el procedimiento
administrativo, que «El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.» Dicha prueba,
por su parte, resulta pertinente y útil para la resolución del presente
procedimiento, pues, tal como decíamos, de la misma se podría deducir una
conducta obstativa del solicitante para con esta y otras administraciones
públicas, con el único objetivo de entorpecer el ejercicio de sus funciones y
desempeño de sus competencias, en lo que a todas luces sería un ejercicio
abusivo del derecho, atendiendo a lo dispuesto en los citados artículos
31.1.e) de la LTBGCLM, 18.1.e) de la LTAIBG y Criterio Interpretativo 003/2016
del CTBG; tanto desde una perspectiva cualitativa como cuantitativa.
TERCERO. - Sobre la paralización del servicio consecuencia del
atendimiento de la solicitud presentada como causa de inadmisión a
trámite, dada su abusividad manifiesta.
Tal como se dispuso en la resolución de fecha 27 de junio de 2025, por la que
se desestimó a trámite la solicitud de información pública presentada por
, la misma trajo cuenta de la abusividad manifiesta de
aquella. En este sentido, ya se hizo referencia a que, de acuerdo con el Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal,
CI/003/2016, de 14 de junio de 2016; las solicitudes que para ser atendidas
requieran de la paralización total del servicio gestionado por los sujetos
encargados de administrar, gestionar y suministrar la información, de manera
que impidan la atención justa y equitativa del trabajo y servicio público que tienen
encomendado, resultante de una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos; han de ser calificadas como abusivas. Se apuntó a que la solicitud
presentada interesaba la aportación de todos los movimientos bancarios,
correspondientes a un periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 1 de
julio de 2019, respecto de los cuales, a raíz de la normativa en materia de
protección de datos personales, se debía proceder a su examen y disociado de
una serie de campos. Con carácter previo a la respuesta a la reclamación
presentada por el interesado, en relación con la inadmisión a trámite de su
solicitud de información presentada en fecha de 28 de mayo de 2025, esta
administración ha procedido a evaluar la concreta repercusión que para el normal
funcionamiento del servicio conllevaría atender a la solicitud formulada. En un
primer examen de los archivos municipales, se ha podido constatar que, para el
periodo temporal solicitado, existen más de veinte mil movimientos bancarios,
correspondientes a varias cuentas y entidades bancarias, con diferente reflejo y
terminología, de los que, en principio, se debería examinar y determinar la
necesidad de disociación de más de sesenta mil campos de texto, dado que en
muchos de ellos se contienen datos personales especialmente sensibles,
concernientes en su gran mayoría a personas físicas, los cuales se habría de
proteger. En nuestro ordenamiento jurídico por dato personal se ha de entender
lo dispuesto por el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”):
«1)«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.»
En este sentido, se ha de recordar que la información solicitada se refiere a más
de veinte mil movimientos bancarios, comprendidos entre las fechas el 1 de junio
de 2015 y el 1 de julio de 2019, los cuales contienen, por lo general, todos o
alguno de los siguientes datos:
- Código de identificación fiscal del ordenante.
- Nombre, apellidos o denominación social en su caso, del ordenante.
- Fecha de operación.
- Fecha de valor.
- Referencia de la entidad ordenante.
- Número de cuenta corriente del ordenante.
- Otra información adicional como:
o Direcciones postales.
o Matrículas y número de bastidor de vehículos.
o Referencias catastrales.
o Denominación de subvenciones y ayudas.
o Datos relativos a la situación de salud o discapacidad.
o Números de licencia.
o Referencia a sanciones y sus expedientes.
o Embargos administrativos.
o Datos de menores de edad.
o Datos que permiten conocer la situación socioeconómica del administrado.
o Asimismo, algunos datos pueden afectar a materias de seguridad como
vehículos camuflados adscritos a la policía local o ubicaciones de cámaras de
vigilancia. De muchos de esos datos resulta claro que puede procederse a la
identificación directa o indirecta de las personas interesadas, por lo que los
mismos no están sujetos a su libre difusión o tratamiento, más allá de la finalidad
de la tramitación de la actividad administrativa directamente relacionada con
aquellos. Es lógico asimismo, que para proceder a la disociación de cada uno de
los datos que ostenten la condición de dato personal, se hayan de examinar
estos previamente para determinar si su disociación es efectivamente necesaria
o no, tarea que también influye de manera sustancial en la señalada abusividad
de la solicitud .
Dicho examen, no se trata de una labor susceptible de ser automatizada, puesto
que requiere de un proceso lógico complejo, a fin de englobar cada uno de esos
campos de texto dentro de las categorías de datos personales especialmente
sensibles, datos personales, o datos que no tengan afección ninguna al derecho
a la intimidad, para la que se requiere un amplio y profundo conocimiento de la
normativa nacional y comunitaria en materia de protección de datos personales.
Se ha de recordar, en línea con lo anterior, que el artículo 25 LTBGCLM, remite
en cuanto a los límites al derecho, a lo dispuesto por la LTAIBG, entre los que
se encuentra su artículo 15 en relación con los datos personales. Limitación
respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, a su
vez, derivaría de lo dispuesto por el artículo 86 del RGPD:
«Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad
pública o u organismo público o una entidad privada para la realización de una
misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad,
organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos
oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del
presente Reglamento.
» Igualmente, dicho artículo 15 de la LTAIBG dispone, en su apartado primero,
que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado; así como que si la información incluyese datos personales que
hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
Dicha previsión, igualmente, traería cuenta de lo dispuesto por el RGPD en su
artículo 9.1:
«Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o
la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos
dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física.»
A este respecto, también encontramos lo dispuesto por la Agencia Española de
Protección de Datos, en su resolución de 19 de mayo de 2025 (Expediente N.º.:
EXP202309563); en la que, en relación con una reclamación efectuada contra el
Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), en relación con la salvaguarda
de la confidencialidad de los datos personales de sus trabajadores:
«[…] la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece una serie de obligaciones de
publicidad activa a la que están sujetas las entidades y organismos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma.
Sin embargo, de conformidad con su artículo 5.3 :
“Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de
la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15.
A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente
protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de estos” No
cabe duda de que los datos correspondientes al nombre, apellidos de los
solicitantes de las ayudas es información que permite la identificación directa de
dichas personas por lo que deben considerarse como datos personales en los
términos indicados por el artículo 4 del RGPD.
Especial atención merecen los datos relativos a la salud de los trabajadores. A
tal respecto, el artículo 9 del RGPD relativo a las categorías especiales de datos
personales establece que:
“Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o
la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos
dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física.”
De la lectura de dicho artículo se deriva por parte del RGPD una protección
reforzada para ciertas categorías especiales de datos personales considerados
particularmente sensibles, entre los cuales se encuentran los datos sobre la
salud de una persona. Dichos datos requieren mayores garantías, entre otros
motivos, debido a su potencialidad para ser utilizados de forma discriminatoria o
perjudicial por lo que, como regla general, se requiere un nivel de exigencia más
alto que para el resto de los datos
personales. En el caso que nos ocupa, la divulgación conjunta de los datos de
identificación junto a los datos de salud expone a los individuos a potenciales
daños que justifican esta especial protección. Teniendo en cuenta dichas
circunstancias, en el supuesto de infracción de este principio la gravedad es
mayor, pues implica riesgos significativos para los derechos y libertades de las
personas afectadas. […]» En el mismo sentido, también el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, suscrito conjuntamente con la Agencia Española de Protección de
Datos; relativo a la aplicación de los límites al derecho a la información en
relación con las disposiciones de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: «Los artículos 14 y 15
de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información
pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan
también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o
fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad
activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso
afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es:
a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias;
b) Datos de carácter personal que haganreferencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual, y
c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas.
Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la
información solo se podrá publicar o facilitar:
a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley, y
c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III.
Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14. Los límites a que se refiere el
artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos
de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés
público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su
aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria
una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).» Pues bien, del tenor de dicho Criterio
Interpretativo se deduce con claridad que, el proceso lógico a seguir para la
aplicación de las normas previstas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ha de
partir de la valoración de si la información solicitada contiene datos de carácter
personal. Seguidamente, se habría de determinar si dichos datos son,
efectivamente, especialmente protegidos, pues, de serlo, se habría de recabar
el consentimiento expreso de sus titulares, tal como se dispuso también por la
Resolución del CTBG 2024-0744, de 3 de julio de 2024, en que se cita el informe
solicitado por dicho organismo a la AEPD, y en el que ésta última dispuso «VII:
Por último, esta Agencia desea señalar que el consentimiento del interesado a
que se refiere el art. 15.1 de la ley 19/2013 no puede ser considerado una mera
“audiencia” preceptiva y no vinculante, sino una verdadera solicitud del
consentimiento como causa que levantaría la prohibición de tratamiento de los
datos personales de categorías sensibles, del art. 9.2.a) RGPD. Las
características del consentimiento serán las que establece el art. 4.11 RGPD,
esto es, habrá de ser una manifestación de voluntad libre, específica, informada
e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración
o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen; y, además, habrá de ser, conforme al art. 9.2.a) RGPD, “explícita”.
En consecuencia, no cabrá un “consentimiento implícito”, o por silencio; de modo
que la no contestación del interesado a quien solicite su consentimiento
conforme al art. 15.1 de la ley 19/2013 no podrá ser considerada la manifestación
del consentimiento explícito que exige la norma.» Y, en el caso de que no
contuvieran datos especialmente protegidos, proceder a la ponderación del
artículo 15.3, para luego ver si resultan de aplicación los límites previstos en el
artículo 14. Procedimiento que asimismo concurre con lo dispuesto por el artículo
32.3 de la LTBGCLM, en que se prevé: «Si la solicitud de información pública
puede afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo establecido
por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o
sean fácilmente identificables, se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen
un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo
para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo
máximo de presentación. No será preciso el traslado a que se refiere el párrafo
anterior cuando el solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados.»
De lo anterior es evidente que la labor administrativa debería estar encaminada,
en el transcurso de dicho proceso aplicación de las previsiones de los artículos
14 y 15 de la LTAIBG, al examen de todos y cada uno de los campos de los más
de veinte mil movimientos, para constatar la presencia o no de datos de carácter
personal especialmente protegidos. Y, seguidamente, en aquellos casos en que,
efectivamente lo sean, se debería proceder a la práctica de notificaciones a cada
uno de los titulares de dichos datos, a fin de recabar su consentimiento expreso
o para que aquellos pudieran alegar lo que estimasen conveniente. Únicamente,
en el caso de que se proporcionase dicho conocimiento expreso en los términos
descritos por la AEPD, procedería la concesión de su acceso y, en caso
contrario, se habría de proceder a su disociación, que asegure la supresión de
todo dato personal que permita identificar a la persona titular. Pero, es más,
incluso en el caso de que dicha información no contuviese datos de carácter
personal especialmente protegidos, pero sí datos de carácter personal, se
debería de llevar a cabo la ponderación prevista por el artículo 15 de la LTAIBG,
y en caso de resultar aquella fuera favorable, dar traslado también a cada uno
de los interesados, para que puedan formular las alegaciones que resulten
pertinentes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 32.3 de la LTBGCLM y 19.3
de la LTAIBG. Y, si bien, dicha labor de recabado de consentimiento expreso,
podría ser evitada mediante la directa disociación de aquellos datos, según lo
dispuesto por el artículo 15.4 de la LTAIBG, habría de proceder, de igual modo,
a la clasificación y tratamiento de dichos datos, pues es claro aquel precepto a
la hora de determinar que la disociación habrá de ser adecuada para evitar
cualquier atisbo de identificabilidad de la persona titular. Toda esa actividad que,
si bien tampoco podría ser considerada una reelaboración, según lo dispuesto
por la reiterada doctrina del CTBG y CTBGCLM, requeriría que se le destinasen
una gran cantidad de recursos materiales y humanos, tal como dispusimos en la
resolución de inadmisión a trámite de la solicitud presentada por el interesado,
con el siguiente tenor:
En este sentido, esta labor administrativa de disociación de datos de carácter
personal debe de desarrollarse conjuntamente por los responsables de los
departamentos de Secretaría y de Tesorería de este Ayuntamiento, pues es
quienes ostentan la competencia en la superior dirección de los archivos y
registros de la Entidad Local y en la dirección de los servicios de gestión
financiera de la Entidad Local, dado lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácternnacional.
A la vista de la magnitud de la información solicitada, debe exponerse que esta
labor de tratamiento y anonimizado de los datos de carácter personal, conllevaría
la total paralización de la Tesorería y de la Secretaría municipal suponiendo un
impedimento y causando un grave perjuicio a la atención justa y equitativa de su
trabajo y haciendo inviable el desarrollo normal del servicio público que tienen
encomendado, habida cuenta del volumen y del estudio de la documentación
solicitada».
Es por ello que, toda esta labor de tratamiento, recabo de consentimientos y
eventual disociación, de los datos personales de todo tipo que pudieran existir
en la información solicitada, conllevaría la paralización de dos servicios
esenciales para el funcionamiento de la administración municipal, puesto que,
tal como se dispuso con ocasión de la resolución de desestimación a trámite,
dado el carácter extremadamente sensible, y las posibles responsabilidades en
que podría incurrirse en caso de incorrectos procederes en su tratamiento y
difusión, habrían de ser llevadas a cabo por los titulares de sendos
departamentos.
Dicho trabajo obligaría a destinar durante un tiempo inestimable, la totalidad de
la jornada de ambos funcionarios, tan sólo para el examen y calificación de los
eventuales datos personales que pudiesen existir en la información solicitada, en
lo que no dejaría de ser un apartamiento del resto de funciones que tienen
encomendadas, dedicación a la que habría de sumarse otra posterior, esto es,
la necesaria para la práctica de todos los emplazamientos necesarios destinados
a recabar el consentimiento de los interesados, examinar y resolver las
eventuales alegaciones que pudieran presentarse, y estimar si se cumplieran las
condiciones para entender el consentimiento prestado como expreso, en caso
de ser recabado; por un tiempo, también, inestimable, y a la que, en último lugar
habría de sumarse, en cualquier caso, la cautelosa y faraónica labor de
disociación, o bien respecto de aquellos datos respecto de los cuales no se
hubiese recabado consentimiento para su difusión y para los que se hubiese
formulado oposición por otros interesados; o respecto de la totalidad, en ejercicio
de la facultad del mentado artículo 15.4 de la LTAIBG.
En consideración de tales extremos, como hicimos referencia al comienzo de
este fundamento, la inadmisión a trámite de la solicitud presentada fue
consecuencia directa de la abusividad derivada de dicha paralización del
servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Pronunciamiento que no podemos sino reiterar en este momento,
ahora con aún mayor intensidad, si cabe, una vez que se ha procedido a la
cuantificación y evaluación de la dimensión real de la solicitud efectuada, en
cuanto al número de movimientos y la dedicación necesaria para su tratamiento.
Esfuerzos que resultan de la clara necesidad de garantizar la anonomización de
los datos personales proclamada por el propio Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al que nos dirigimos, con
ocasión de su reciente Resolución 138/2025, de 28 de mayo de 2025, en la que
se dispuso: «El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias ocasiones que los
ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo
documentos justificativos de los movimientos financieros municipales, como
facturas y extractos bancarios.
En casos donde se alegan dificultades técnicas o de carga administrativa para
denegar el acceso, se ha recordado que la Administración debe facilitar la
información en formatos accesibles, como copias digitales, y que la existencia
de plataformas digitales elimina muchas de las excusas para no proporcionar la
información solicitada.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional – Sentencia 233/2005, establece que los
datos económicos, como los movimientos bancarios, están protegidos por el
derecho a la intimidad.
Sin embargo, también reconoce que cuando se trata de información relacionada
con la gestión de fondos públicos, el interés público puede prevalecer,
especialmente si se garantiza la anonimización de los datos personales.
» A partir de esta doctrina, se desprende con claridad que el acceso a
información financiera pública no exime a la Administración del deber de
tratamiento previo y cuidadoso de los documentos afectados, de modo que se
garantice plenamente la salvaguarda de los derechos fundamentales de
terceros, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos. Y si
bien podría argumentarse que el uso de plataformas digitales o la entrega en
formato electrónico puede facilitar la difusión de documentos administrativos, ello
no elimina en modo alguno la obligación previa de análisis, clasificación,
anonimización, disociación y/o ponderación individualizada, que no puede
automatizarse en el caso de documentos contables y bancarios sensibles. Tales
ficheros contienen referencias cruzadas a subvenciones asistenciales,
transferencias personales, ayudas por circunstancias especiales o embargos,
cuya simple exportación sin tratamiento previo podría vulnerar gravemente los
derechos de terceros. En este contexto, el esfuerzo que se exige al Ayuntamiento
—y más concretamente a su Tesorero y Secretario— no es una tarea mecánica
de copia o digitalización, sino una labor jurídica y técnica compleja, que requiere
el análisis manual, la revisión individualizada de cada apunte bancario y, en
muchos casos, la práctica del trámite de audiencia a los afectados.
Es necesario destacar que, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el
que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, regula en su artículo 5 las funciones de
tesorería y de recaudación que le competen al Tesorero municipal y que en el
artículo 3 se describen las funciones fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo que el Secretario debe prestar necesariamente al Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo.
En este sentido, se hace especial énfasis en las labores y tareas que estos dos
puestos de habilitación nacional tienen que desarrollar necesariamente, porque
su destino en exclusiva a la tramitación de la solicitud de información solicitada
por el interesado supondría la paralización sine die del Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo.
Asimismo, la imposibilidad de realizar este proceso de forma masiva, para más
de 20.000 registros, dada la ausencia medios personales y técnicos adecuados,
justifica plenamente la inadmisión de la solicitud presentada. Tesis que habría
sido aplicada, también, por el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castila-La Mancha, al que ahora nos dirigimos, en su Resolución
52/2025, de 26 de febrero de 2025, en relación con la imposibilidad de atender
una petición de acceso a sus propios expedientes, aludiendo a la ausencia de
medios personales: «Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos
dentro del expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que
contengan datos personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la
Administración la que tendrá que decidir en cada momento si la información
contenida en el documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es
aconsejable apoyarse en la doctrina de la Agencia Española de Protección de
Datos y recomendable recabar en cualquier momento el asesoramiento sobre
cada caso en cuestión del delegado de protección de datos, figura regulada en
los artículos 37 y siguientes del Reglamento General de Protección de Datos del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación
en nuestro país desde el 25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen
en el artículo 39. La protección de datos de carácter personal puede conllevar la
negativa a facilitar copia de documentos, como puede ser una copia de un
documento de identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a
determinada información de un documento mediante la disociación de
información, como puede ser ocultando en la elaboración de las copias
(mediante tachado u ocultación) determinados datos como el documento
nacional de identidad, domicilio, teléfono, etc. […] Debemos advertir que la
aplicación literal de las determinaciones legales y reglamentarias sobre
protección de datos debe acompañarse de una interpretación razonable,
ponderada y proporcional de la información que se solicita; es decir, si hubiese
dudas en si un determinado dato es protegido o no en relación con un
determinado expediente, debe valorarse también si dicha información es
ajustada a la finalidad que se pretende.
Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta que
este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es
factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso
directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no
pueden ser disociados. […]».
CUARTO. - Sobre la no justificación con la finalidad de la norma como
causa de inadmisión a trámite de la solicitud presentada.
Siendo el anterior tan sólo el primero de los motivos que llevaron a la inadmisión
a trámite de la solicitud de información presentada por el interesado, ha de
reiterarse, de la misma forma, el segundo de nuestros argumentos referido a la
no justificación de la finalidad prevista por la norma, en relación con el artículo
18.e) de la LTAIBG.
Se ha de recordar que, el mismo criterio interpretativo al que hemos hecho
referencia anteriormente (CI/003/2016), sostiene que se ha de entender una
solicitud de acceso a información pública como justificada, cuando lo solicitado
permita someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos
y/o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su preámbulo I define esta finalidad al
indicar que:
«La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos»
No obstante, en el caso de procederse a la anonimización de los datos
personales de toda clase, ya sea de forma directa, o en virtud de lo establecido
por el artículo 15.4 de la LTAIBG, o en caso de no obtener el consentimiento de
los titulares; tal como hicimos referencia en nuestra anterior resolución, la
información restante se limitaría a recoger una serie de cifras, fechas e importes,
que no permitirían el ejercicio de ninguna de dichas finalidades, pues ningún dato
de relevancia se pude desprender de aquellos, que permita asociar dichos datos
con unidades administrativas o expedientes fiscalizables.
Por ende, dicha información no permitiría de forma directa ni indirecta someter a
escrutinio la actividad de los responsables públicos, ni la gestión de los fondos
municipales asociada aquella; puesto que del obligatorio proceso de disociado
de los datos personales resta una información carente de sentido lógico alguno.
En este sentido, la inadmisión de la solicitud por dicho motivo asimismo traería
cuenta de lo dispuesto por el artículo 16 de la LTAIBG: «En los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida».
En este contexto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 16 y
18.1.e) de la LTAIBG, la solicitud de información debe ser inadmitida por no
cumplir con la finalidad prevista por la norma, ya que la información a la que se
podría acceder tras el obligado tratamiento previo no resultaría útil, comprensible
ni funcional para ejercer el derecho de transparencia. Fundamento que se ha de
poner en relación con la falta de concreción de la motivación de su solicitud,
puesto que, si bien se ha dispuesto reiteradamente por la doctrina y
jurisprudencia, que la falta de motivación de las solicitudes de información no
puede conllevar su inadmisión automática, ésta no deviene irrelevante. Por
ejemplo, la STS de 10 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:721): «Por lo demás,
el apartado 3 del mismo artículo 17 aclara que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información y que, por tanto, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud». Y, en el mismo
sentido, la STS de 28 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5524): «Del
precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá,
por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que no hay
razón alguna para sostener que el propósito -insistimos que supuesto por la parte
recurrente de aportar los documentos a los que se pide acceso, a un
procedimiento jurisdiccional, pueda por sí solo constituir una causa legítima de
rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como las
descritas como límites al derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG), la presencia
en la información solicitada de datos personales protegidos (artículo 15 LTAIBG)
o las causas de inadmisión de la solicitud previstas legalmente (artículo 18
LTAIBG)».
En este sentido, no se ha proporcionado justificación o indicio alguno que permita
presumir o anticipar la finalidad de los datos contenidos en la información
solicitada y, si bien, tal como decíamos, dicha circunstancia no podría derivar en
la inadmisión automática de la solicitud presentada, sí que tiene un papel
determinante a la hora de llevar a cabo la labor de ponderación prevista por las
normas de aplicación en materia de transparencia. Máxime, cuando, como se ha
expuesto en el fundamento jurídico segundo del presente escrito, el ahora
reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, a lo
largo de los años, multitud de reclamaciones en materia de contratación,
urbanismo, contable y de subvenciones, y respecto de las cuales, es innegable
que el interesado no puede tener un interés directo o indirecto de todos y cada
uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso.
En este sentido, en sede de la reclamación interpuesta ante este consejo de
transparencia, ninguna argumentación al respecto ha sido adicionada a lo
expuesto con ocasión de su solicitud, a pesar de que dicha causa habría sido
debidamente recogida en el tenor de la resolución de inadmisión a trámite de la
cual dimana el presente expediente de reclamación.
Ante dicha pasividad, ninguna circunstancia podría permitir apreciar que exista
un interés legítimo que permitiese concluir una prevalencia del interés público
del solicitante, que permitiese, a su vez, atribuir a su solicitud un resultado
favorable derivado de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
por la que se permitiera la no disociación de los datos personales y el ejercicio
del escrutinio de la actividad administrativa en relación con la información
solicitada.
Por ende, dichas circunstancias han de llevar a la desestimación de la
reclamación presentada, dada su finalidad no justificada con el interés de la ley,
a tenor de lo dispuesto por el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y 31.1.e) de la
LTBGCLM. Por lo expuesto:
SOLICITO: Que, por presentado el presente escrito y previos los trámites
oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta
por , al incurrir la solicitud presentada en fecha de 28
de mayo de 2025 bajo el registro de entrada 2025-E-RE- 2248 ante el
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; por
resultar su solicitud, en relación con la información requerida, abusiva y contraria
al ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho; al
conllevar su atendimiento una paralización del resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de acuerdo a una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; y ser su finalidad no
justificada con la finalidad de la Ley. ASIMISMO Que, considerando necesario
para la resolución de este expediente la constancia en el mismo de determinados
antecedentes, tendentes a probar el ejercicio abusivo del derecho de acceso a
información pública, interesa al derecho del Ayuntamiento de Cabanillas del
campo el recibimiento a prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, proponiendo para su práctica las siguientes:
Única: Que por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno se emita
informe sobre el volumen de reclamaciones presentadas por el solicitante,
así como respecto de la proporción que dichas
solicitudes representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por
Consejo. Y por solicitada la prueba que en este escrito se contiene, la admita y,
en su virtud acuerde lo pertinente para su práctica, incorporando al expediente
los informes que, al efecto, se emitan.”
QUINTO: Con fecha 12 de noviembre de 2025 se acordó la apertura de trámite
de audiencia a las partes por plazo de diez días naturales, a fin de admitir y
practicar la prueba propuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo. Dicha prueba consistía en que el Consejo Regional de Transparencia y
Buen Gobierno (CRT) emitiera un informe sobre el volumen de reclamaciones
presentadas por el solicitante, , y sobre la
proporción que dicho volumen representa respecto del total de reclamaciones
tramitadas por el órgano, con el fin de acreditar, en su caso, el carácter reiterado
y desproporcionado del ejercicio del derecho de acceso por parte del reclamante.
SEXTO: Con fecha 9 de diciembre de 2025, se remite las partes el siguiente
Oficio: “ASUNTO: Oficio remisión informe solicitado EXPT. 1552000R Vista la
solicitud de prueba realizada por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en
relación con expediente 1552000R, de reclamación de acceso a información
pública de , adjunto remito informe emitido en
relación con las reclamaciones realizadas por el reclamante ante este Consejo
Regional desde el inicio del funcionamiento (01/10/2023). Para ello se concede
plazo de 5 días hábiles de alegaciones a las partes para que manifiesten lo que
consideren al respecto”.
Ese mismo día, presenta una instancia en la que
manifiesta: “en relación con la notificación realizada el 9 12 2025, EXPT.
1552000, recuerdo que este Ayuntamiento ha perdido en doble instancia antes
la AN en relación a una concesión de mi derecho de acceso por parte del Consejo
de Transparencia nacional. Y que lo solicitado concierne a materia
presupuestaria por lo cual cae en el ámbito de la publicidad activa...
SOLICITA: Se desestime la alegación del Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo. La norma jurídica que ampara ese tipo de alegación, en todo caso
incurriendo en pretensión de lesión de mi derecho de acceso a la información
solicitada”.
Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento de Cabanillas presenta
alegaciones al informe presentado por el CRT en los siguientes términos:
“Asunto: PRESENTACIÓN DE ALEGACIONES
Recibido en este Ayuntamiento con fecha de 9 de diciembre de 2025, Oficio de
remisión de informe, a los efectos de formular alegaciones en el plazo de 5 días
hábiles en el seno del procedimiento de referencia 1552800R, se exponen y
formulan las siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Por , en fecha de 28/05/2025, bajo el número de
Registro de Entrada 2025-E-RE-2248, se presentó instancia por la que se
solicitaba la siguiente información:
«Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de
junio de 2015 y 1 de julio de 2019.»
Il. Por Decreto de esta Alcaldía, de fecha 27/06/2025, se acordó, entre otras
cosas, la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por
, en fecha de 28/05/2025.
III. , en fecha de 27/06/2025, habría presentado
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida del Ayuntamiento.
IV. En fecha de 15/07/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RC-
4006, recibió este Ayuntamiento requerimiento del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 15/07/2025, por el que se nos emplaza
por un mes para la contestación o formulación de alegaciones a dicho
requerimiento.
V. En fecha 30/07/2025 este Ayuntamiento formuló escrito de alegaciones en
atención al trámite concedido. En dicho escrito, en el fundamento de derecho
segundo se justificó el posible "el carácter abusivo no justificado con la finalidad
del derecho de transparencia de la solicitud de información presentada,
atendiendo a las numerosas solicitudes instadas por
con anterioridad ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo". Solicitándose,
asimismo, como prueba en el procedimiento la emisión de informe sobre el
"volumen de reclamaciones presentadas por el solicitante,
así como respecto de la proporción que dichas solicitudes
representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por Consejo".
VI. En fecha 13/11/2025, bajo el registro de entrada 2025-E-RC-6525, se recibió
resolución (i) admitiendo la prueba propuesta por este Ayuntamiento, (ii) instando
al servicio correspondiente la emisión de informe, (iii) disponiendo la
incorporación al expediente del informe que, en su caso, emita el servicio u
órgano competente, a efectos de su valoración en la resolución del presente
procedimiento, (iv) concediendo a las partes un plazo de diez días para formular
alegaciones.
VII. En fecha 01/12/2025, se presentó escrito solicitando vista y copia de los
documentos obrantes en el expediente administrativo 1552800R. Asimismo, se
solicitó que se otorgase a esta parte un nuevo trámite de alegaciones.
VIII. En fecha 9 de diciembre de 2025 se ha recibido oficio mediante el cual se
remite informe relativo a las reclamaciones realizadas por el reclamante ante el
Consejo Regional desde su inicio el pasado 1 de octubre de 2023. Asimismo, se
ha remitido copia de las alegaciones formuladas por el reclamante.
A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad del derecho
de transparencia de la solicitud de información presentada, atendiendo a las
numerosas solicitudes instadas por con anterioridad
ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo y otras administraciones. en el
escrito de alegaciones presentado el pasado 30 de julio de 2025 se expuso que
el derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno ("LAIBG"); y en el artículo 23 de Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(*LTBGCLM"). Por su parte, del tenor de dichas disposiciones, asimismo se
deduce una vinculación de las administraciones públicas respecto del principio
de transparencia, esencial para comprobar y exigir el cumplimiento de dichos
órganos de los principios de legalidad, objetividad e interdicción y arbitrariedad,
consagrados por los artículos 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución Española, tal
como habría dispuesto reiteradamente nuestro Tribunal Supremo. No obstante,
tal como dispone nuestra Ley autonómica, en el apartado segundo del referido
artículo, dicho derecho se encuentra sometido al cumplimiento por parte del
solicitante de una serie de obligaciones:
las personas que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información
pública estarán obligados
a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma mas
precisa posible.
b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal
funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos
materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente,
cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o
dependencia pública.
c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica y en esta ley
para la reutilización de la información obtenida.» Obligaciones que se
materializan también en la imposición de unos límites por el artículo 25 de la
misma norma, con el siguiente tenor: «El régimen sobre los límites de acceso a
la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los
previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de
facilitar, siempre que sea posible, un acceso parcial, omitiendo la parte afectada
por la limitación, indicándose, en este caso, al solicitante la parte de información
omitida». Asimismo, por el artículo 31 de la LTBGCLM se prevén una serie de
causas de inadmisión de las solicitudes de información, en consonancia con el
deber de sujeción del derecho a los límites y obligaciones a los que se habría
hecho referencia: «Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes
causas y con arreglo a las siguientes reglas:
e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley».
Es por ello que se ha de recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública no es absoluto, debiendo respetar una serie de límites de
orden moral, teleológico y social.
Sin embargo, y como se desprende del informe jurídico sobre las reclamaciones
presentadas por emitido por el Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el reclamante, como
a continuación se desarrolla, realiza un constante abuso del Consejo Regional.
Se ha de tener en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte del reclamante resulta abusivo de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 31.1.e) de la LTBGCLM y 18.e) de la LTAIBG, dado el
desproporcionado número de solicitudes presentadas por el mismo interesado a
esta administración y a otras.
Desde el año 2016, y hasta la fecha del presente escrito, este interesado ha
presentado ante esta administración una gran y desproporcionada cantidad de
solicitudes de acceso a información pública, habiendo sido algunas de ellas
reiterativas en gran parte de su contenido de otras anteriores, y presentadas sin
dejar transcurrir el tiempo establecido para su debida tramitación.
A pesar de ello, dichas solicitudes, en su mayor parte, han sido atendidas por
este Ayuntamiento en dichas ocasiones anteriores, en lo que ha resultado un
esfuerzo administrativo considerable.
De este modo, el ahora reclamante el día 10 de octubre de 2019, bajo el registro
de entrada 2019-E-RE-1347, tramitado en el seno del expediente n.º 2418/2019,
presentó escrito solicitando que le sean comunicados los enlaces en los
Boletines Oficiales. BOP, en que se encuentran publicadas las Normas
Urbanísticas del POM, de sus Modificaciones y de sus textos refundidos».
Nuevamente, el día 27 de noviembre de 2019, bajo el registro de entrada 2019-
E-RE-1618 y en el seno del expediente n.º 342/2020, solicitó:
Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador
desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha.
Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del
servicio.
Ya el día 23 de octubre de 2020, bajo el registro de entrada 2020-E-RE-1932 y
en el seno del expediente n.º 3018/2020, solicitó:
Copia digital de los expedientes de adjudicación del proyecto y de la dirección
de obras del parque Elena de la Cruz. Posteriormente, con fecha 25 de febrero
de 2021, bajo el registro de entrada 2021-E-RE-510 (rectificativo del escrito de
registro de entrada 2021-E-RE-512), tramitado en el seno del expediente n.º
1102/2021, solicitó:
Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación
a las construcciones en Polígono Parcela VINAZA. CABANILLAS DEL
CAMPO Relación de construcciones en el dicho polígono». Una vez más y con
fecha de 25 de marzo de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021-E-RE-820 y
tramitado en el seno del expediente n.º 1349/2021, solicito: «Relación de
expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación a las
Conducciones que obran en esa relación. Se dé por presentada Acción Pública
Urbanística para la restauración de la legalidad en relación a cada construcción,
lo cual de entrada debe dar lugar a la inspección correspondiente que, si no se
produce, daría pie a instar denuncia penal por omisión de inspección
obligatoria.» Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, bajo el registro de
entrada n.º 2021-E-RE-3787 y tramitado bajo el seno del expediente n.º
287/2022, solicito:
«Copia digital de los expedientes de contratación de procurador y letrado al
efecto de personación del ayuntamiento de Cabanillas del Campo ante la
Audiencia Nacional en relación a dicha apelación y al procedimiento que la
precede, incluido detalle del gasto que ha supuesto para el ayuntamiento dicha
contratación de letrado y procurador.
» Nuevamente el día 2 de noviembre de 2022, con registro de entrada 2022-E-
RE-3241 y en el seno del expediente n.º 287/2022, interesó: Los documentos
concernientes a mi reclamación que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia
Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del Ayuntamiento.
SEGUNDO. Copia por este medio del expediente o expedientes de contratación,
adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos
a la reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada
sentencia.» Posteriormente, en fecha de 4 de diciembre de 2022, bajo el registro
de entrada 2022-E-RC-3678, y tramitado en el seno del expediente n.º 4702/202,
solicito:
«PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los
puestos de trabajo de secretaria, intervención y tesorería desde 1 de enero de
2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de
las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en
su caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en
que figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus
modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del
Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en las que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante
desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomarán posesión los arquitectos municipales
funcionarios, desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que
se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones
desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la
ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un
arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
¡ITEM MÁS!, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el
procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su
art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor, las subvenciones convocadas y concedidas se
mueven, presuntamente, con arbitrariedad, entre 1, la falta de transparencia, el
clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso,
omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y
también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación
que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la
Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.»
Se hace necesario indicar, por su parte, que el contenido de esta última solicitud
es, en lo relativo a sus puntos segundo a cuarto, idéntico a la presentada en
fecha de 10 de octubre de 2019 y que fue debidamente atendida por el
Ayuntamiento el 30 de octubre de 2019, bajo el registro de salida 2019-S-RE-
1595.
Esta circunstancia denota el escaso interés que el reclamante realmente tiene
en el contenido de la información proporcionada, y pone de manifiesto un
ejercicio antisocial del derecho de acceso a información pública, al pretender
afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales con un actuar que
se toma en solicitudes constantes, reiterativas y desproporcionadas. Igualmente,
el día 4 de enero de 2023, ha solicitado, bajo el registro de entrada n.º 2022-E-
RE. 3923 y tramitado en el seno del expediente 287/2022: "Copia de los
expedientes de designación, contratación de letrado y procurador 1 de enero de
2020. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe
del servicio". Posteriormente, el día 18 de junio de 2023, el reclamante, bajo el
registro de entrada 2023-E-RE-2342, presentó ante esta administración escrito
al amparo de la Ley de Transparencia solicitando:
"Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con
motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023".
Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación saliente desde
la fecha de las elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el
estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas
por el compareciente ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la
corporación saliente Asimismo, en la solicitud objeto de la presente reclamación
solicitó "copia, digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas
1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019° No obstante el informe sobre las
reclamaciones presentadas por elaborado por
los servicios jurídicos del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
prueba que el reclamante realiza un constante ejercicio abusivo del derecho Tal
es así que esta persona interpone casi el 10% del total de las reclamaciones que
tramita el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, habiendo
presentado casi 100 reclamaciones en tan solo dos años.
Según datos de la Estadística Continua de Población publicada en el Instituto
Nacional de Estadística a fecha del pasado 1 de octubre de 2025, Castilla-La
Mancha tiene una población de 2.340.796 habitantes.
Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha está compuesta de
10 Consejerías y la Comunidad Autónoma a su vez está dividida en 5 provincias
y 919 municipios.
Pues bien, de esos más de dos millones de personas y de esas casi mil
administraciones (sin contar otros sujetos obligados por la TBGCLM), el 10% de
las reclamaciones en materia de transparencia se han presentado, desde la
creación del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, por una sola
persona, , lo que evidencia un claro ejercicio
antisocial y antijurídico del derecho de acceso a transparencia.
A la vista de todo lo anterior, se ha de señalar que las numerosas solicitudes
descritas anteriormente e informadas por el propio Consejo Regional prueban un
constante ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública,
calificable de antijuridico, no solo en su vertiente cuantitativa, sino también
cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es entorpecer el normal
funcionamiento de las administraciones públicas y más concretamente del
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.
Tal ejercicio excesivo e indiscriminado queda plenamente probado atendiendo
a las solicitudes que el reclamante ha presentado a lo largo de los años,
reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de
subvenciones, y respecta de las cuales, es innegable que el interesado no puede
tener un interés directo a indirecta de todos y cada uno de los ámbitos sobre los
que ha solicitado acceso.
Tal es el ejercicio abusivo que su actuación totaliza casi el 10% del total de las
reclamaciones tratadas por el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno desde su creación.
No es comprensible que una sala persona en solo dos años haya interpuesto
casi 100 reclamaciones en ejercicio del derecho de acceso a información, como
ya se expuso en el primer escrito de alegaciones, dicha reiteración en la
presentación de solicitudes de acceso y su constancia en el tiempo, han de ser
tenidos en consideración y con relación a lo dispuesto por la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 55/2018 de abril de 2018, en la que
considero que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia, por la que se ha sentado que, para apreciar el ejercicio abusivo
de un derecho, se exige la verificación de que la conducta cumpla los siguientes
requisitos:
La conducta sea aparentemente es correcta, pero representa, en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (II) genera unos
efectos negativos, normalmente daños y perjuicios además, de la base fáctica
debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legitima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el
ejercicio del derecho). Debe atenerse al Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 14 de junio de 2016, que considera cuándo
las solicitudes no son justificadas con la finalidad de la Ley, en desarrollo de las
previsiones del artículo 18.1 de la LTAIBG: «El artículo 18.1.e) de la LTAIBG
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no
esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo, hay dos elementos
esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio
del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Y B) Que el ejercicio
del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la ley. Así, una solicitud puede entenderse
ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de
los elementos que se mencionan a continuación.
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es.
"Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
basada en indicadores objetivos
. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En relación
con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un constante abuso y mala
fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo
persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración.
Como se puso de manifiesto con ocasión de la las alegaciones recogidas en la
Resolución del consejo de Transparencia y Buen Gobierno 342023, de 5 de
septiembre de 2022, dimanante de la solicitud antes referida de 4 de diciembre
de 2022, el nivel de solicitudes que presenta este interesado resulta del todo
desproporcionado, siendo imposible apreciar un interés legítimo respecto de
todas las materias respecto de las que se solicita información, más aún, si cabe
atendiendo a la reiteración de su contenido en ciertas ocasiones Igualmente, por
su claridad el informe emitido por los Servicios jurídicos del Consejo Regional de
Jabonero Orasio, realiza del ejercicio del derecho de transparencia Abuso que
encuentra igualmente relación en lo dispuesto por la Sentencia 33/2021 del
Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº11, en el seno del
procedimiento ordinario nº 33/2020, en que se hizo referencia a certificado
remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se
consignaba:
«En el año 2020 presenta 74 reclamaciones, 52
de las cuales frente a ayuntamientos de Castilla-La Mancha, [...] Se llevan
presentadas 702 reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.» De
la citada sentencia se deduce que, en aquel año 2020, el único respecto del cual
se tiene información veraz, al mismo solicitante le eran imputables el 10% del
global tramitadas por dicho Consejo de Transparencia estatal, porcentaje
idéntico al de las reclamaciones que presenta ante el Consejo Regional de
Castilla-La Mancha. Todo ello prueba un claro abuso ante todas las
administraciones.
SEGUNDO. Reiteración de la alegación sobre la paralización del servicio
consecuencia del atendimiento de la solicitud presentada como causa de
inadmisión a trámite, dada su abusividad manifiesta.
Debe reiterarse que, tal como se dispuso en la resolución de fecha 27 de junio
de 2025, por , la misma trajo cuenta de la abusividad
manifiesta de aquella .En este sentido, ya se hizo referencia a que, de acuerdo
con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Estatal, CI/003/2016, de 14 de junio de 2016; las solicitudes que para ser
atendidas requieran de la paralización total del servicio gestionado por los
sujetos encargados de administrar, gestionar y suministrar la información, de
manera que impidan la atención justa y equitativa del trabajo y servicio público
que tienen encomendado, resultante de una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos; han de ser calificadas como abusivas.
Se apuntó que la solicitud presentada interesaba la aportación de todos los
movimientos bancarios, correspondientes a un periodo comprendido entre el 1
de junio de 2015 y el 1 de julio de 2019, respecto de los cuales, a raíz de la
normativa en materia de protección de datos personales, se debía proceder a su
examen y disociado de una serie de campos.
Con carácter previo a la respuesta a la reclamación presentada por el
interesado, en relación con la inadmisión a trámite de su solicitud de información
presentada en fecha de 28 de mayo de 2025, esta administración ha procedido
a evaluar la concreta repercusión que para el normal funcionamiento del servicio
conllevaría atender a la solicitud formulada.
Se expuso en el escrito de alegaciones presentado que, tras el examen de los
archivos municipales, se constató que, para el periodo temporal solicitado,
existen más de veinte mil movimientos bancarios, correspondientes a varias
cuentas y entidades bancarias, con diferente reflejo y terminología, de los que,
en principio, se debería examinar y determinar la necesidad de disociación de
más de sesenta mil campos de texto, dado que en muchos de ellos se contienen
datos personales especialmente sensibles, convenientes en su gran mayoría a
personas físicas. Debe reiterarse que, en nuestro ordenamiento jurídico por dato
personal se ha de entender lo dispuesto por el articulo 4.1) del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE ("RGPD*):
«1) «datos personales»: toda información sobre una persona física, identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.»
En este sentido, se ha de recordar que la información solicitada se refiere a más
de veinte mil movimientos bancarios, comprendidos entre las fechas el 1 de junio
de 2015 y el 1 de julio de 2019, los cuales contienen, por lo general, todos o
alguno de los siguientes datos:
código de identificación fiscal del ordenante,
nombre, apellidos o denominación social, en su caso, del ordenante.
Fecha de operación.
Fecha de valor, referencia de la entidad ordenante,
número de cuenta corriente del ordenante, o
tra información adicional como direcciones postales. Matrículas y número de
bastidor de vehículos.
Referencias catastrales.
Denominación de subvenciones y ayudas.
Datos relativos a la situación de salud o discapacidad.
Números de licencia.
Referencia a sanciones y sus expedientes.
Embargos administrativos.
Datos de menores de edad.
Datos que permiten conocer la situación socioeconómica del administrado.
De muchos de esos datos resulta claro que puede procederse a la identificación
directa o indirecta de las personas interesadas, por lo que los mismos no están
sujetos a su libre difusión o tratamiento, más allá de la finalidad de la tramitación
de la actividad administrativa directamente relacionada con aquellos. Es lógico
asimismo que, para proceder a la disociación de cada uno de los datos que
ostenten la condición de dato personal, se hayan de examinar estos previamente
para determinar si su disociación es efectivamente necesaria o no, tarea que
también influye de manera sustancial en la señalada abusividad de la solicitud.
Debe afirmarse que dicho examen, no se trata de una labor susceptible de ser
automatizada, puesto que requiere de un proceso lógico complejo, a fin de
englobar cada uno de esos campos de texto dentro de las categorías de datos
personales especialmente sensibles, datos personales, o datos que no tengan
afección ninguna al derecho a la intimidad, para la que se requiere un amplio y
profundo conocimiento de la normativa nacional y comunitaria en materia de
protección de datos personales.
Se ha de reiterar, en línea con lo anterior, que el artículo 25 LTBGCLM, remite
en cuanto a los límites al derecho a lo dispuesto por la LTAIBG entre los que se
encuentra su artículo 15 en relación con los datos personales. Limitación
respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, a su
vez, derivada de lo dispuesto por el artículo 86 del RGPD:
Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad
pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una
misión en interés público podrían ser comunicados por dicha autoridad,
organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos
oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del
presente Reglamento.» Igualmente, dicho artículo 15 de la LTAIBG dispone, en
su apartado primero, que si la información solicitada contuviera datos personales
que revelen ideología, afiliación sindical religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con consentimiento
expreso y por escrito del afectado; así como que si la información incluyese datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley. Dicha previsión, igualmente, traería
cuenta de lo dispuesto por el RGPO en su artículo 9.1:
Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o
la filiación sindical, y el tratamiento de datos genéricos, datos biométricos
dirigidos a identificar de «manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida o las orientaciones sexuales de una persona
física».
A este respecto, también encontramos lo dispuesto por la Agencia Española de
Protección de Datos, en su resolución de 15 de mayo de 2025 (Expediente N.3.:
EXP202302563), en la que, en relación con una reclamación efectuada contra el
Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), en relación con la salvaguarda
de la confidencialidad de los datos personales de sus trabajadores, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece una serie de obligaciones de publicidad activa a la que
están sujetas las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma. Sin embargo, de conformidad con su artículo 5.3, "Serán de aplicación,
en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos
en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de
carácter personal regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la
normación contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se
llevaría a cabo previa disociación de los mismos.
*No cabe duda de que los datos correspondientes al nombre, apellidos de los
solicitantes de las ayudas son información que permite la identificación directa
de dichas personas, por lo que deben considerarse como datos personales en
los términos indicados por el artículo 4 del RGPD. Especial atención merecen los
datos relativos a la salud de los trabajadores. A tal respecto, el articulo 9 del
RGPD relativo a las categorías especiales de datos personales establece que
"Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen origen étnico
o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la
afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos
a identificar de manera univoca a una persona física. datos relativos a la relativos
a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física salud o datos
de la lectura de dicho artículo se deriva por parte del RGPD una protección
reforzada para ciertas categorías especiales de datos personales considerados
particularmente sensibles, entre los cuales se encuentran los datos sobre la
salud de una persona dichos, datos requieren mayores garantías, entre otros
motivos, debido a su potencialidad para ser utilizados de forma discriminatoria o
perjudicial por lo que, como regla general, se requiere un nivel de exigencia más
alto que para el resto de los datos personales. En el caso que nos ocupa, la
divulgación conjunta de los datos de identificación junto a los datos de salud
expone a los individuos a potenciales daños que justifican esta especial
protección. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, en el supuesto de
infracción de este principio, la gravedad es mayor, pues implica riesgos
significativos para los derechos y libertades de las personas afectadas. […] En
el criterio interpretativo C/002/2025, de 24 de junio de 2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, suscrito conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho
a la información en las disposiciones de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, «los artículos 14 y
15 de la [TABG] establecen los límites del derecho de acceso a información
pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, son también aplicables
a las obligaciones de publicidad activa reguladas en la norma. El proceso de
aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas: I. Valorar si la
información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en adelante LOPD .II En, caso afirmativo, valorar si los datos son o no
datos especialmente protegidos en los términos del art. 7 de la LOPD, esto es:
a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias;
b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual,
c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas.
Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la
información solo se podrá publicar o facilitar:
a) en el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
b) en el supuesto de los datos de la letra b) anterior cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley,
c) en el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una Norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del Örgano o Entidad la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreta prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG
Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites presentes en el artículo 14. Los límites a que se refiere el
artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos
de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés
público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su
aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria
una aplicación justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso
concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
Pues bien, del tenor de dicho Criterio Interpretativo se deduce con claridad que
el proceso lógico a seguir para la aplicación de las normas previstas en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG ha de partir de la valoración de si la información
solicitada contiene datos de carácter personal. Seguidamente se habrá de
determinar si dichos datos son, efectivamente, especialmente protegidos, pues,
de serlo, se habría de recabar el consentimiento expreso de sus titulares, tal
como se dispuso también por la Resolución del CTRG 2024-0744 de 3 de julio
de 2024, en que se cita el informe solicitado por dicho organismo a la AEPO, y
en el que ésta última dispuso. VII. : Por último, esta Agencia desea señalar que
el consentimiento del interesado a que se refiere el art. 15.1 de la ley 19/2013 no
puede ser considerado una mera “audiencia” preceptiva y no vinculante, sino una
verdadera solicitud del consentimiento como causa que levantaría la prohibición
de tratamiento de los datos personales de categorías sensibles, del art. 9.2.a)
RGPD .Las características del consentimiento serán las que establece el art. 4.11
RGPD, esto es, habrá de ser una manifestación de voluntad libre especifica
informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una
declaración a una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le concierne; y además. Habrá de ser conforme al art. 9.2.a) RGPD, “explícita”.
En consecuencia, no cabrá un “consentimiento implícito”, o por silencio; de modo
que la no contestación del interesado a quien solicite su consentimiento
conforme al art. 15.1 de la ley 19/2013 no podrá ser considerada la manifestación
del consentimiento explícito que exige la norma.»
y en el caso de que no contuvieran datos especialmente protegidos, proceder a
la ponderación del artículo 15.3, para luego ver si resultan de aplicación los
límites previstos en el artículo 14. Procedimiento que asimismo concurre con la
dispuesta por el artículo 32.3 de la LTBGCLM, en que se prevé: «Si la solicitud
de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros». de
acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles
afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, se les debe dar
traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar
alegaciones, suspendiéndose el plazo para resolver hasta la recepción de las
alegaciones o el transcurso máximo de presentación.
No será preciso el traslado al que se refiere el párrafo anterior cuando el
solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados. De lo anterior es
evidente que la labor administrativa debería estar encaminada, en el transcurso
de dicho proceso aplicación de las previsiones de los artículos 14 y 15 de la
LIAIBG, al examen de todos y cada uno de los campos de los más de veinte mil
movimientos, para constatar la presencia o no de datos de carácter personal
especialmente protegidos. Y, seguidamente, en aquellos casos en que,
efectivamente, lo sean, se debería proceder a la práctica de notificaciones a cada
uno de los titulares de dichos datos, a fin de recabar su consentimiento expreso
o para que aquellos pudieran alegar lo que estimasen conveniente. Únicamente,
en el caso de que se proporcionase dicho conocimiento expreso en los términos
descritos por la AEPD, procedería la concesión de su acceso y, en caso contrario,
se habría de proceder a su disociación, que asegure la supresión de todo dato
personal que permita identificar a la persona titular. Pero, es más, incluso en el
caso de que dicha información no contuviese datos de carácter personal
especialmente protegidos, pero sí datos de carácter personal, se debería llevar
a cabo la ponderación prevista por el artículo 15 de la LTAIBG, y en caso de
resultar aquella favorable, dar traslado también a cada uno de los interesados,
para que puedan formular las alegaciones que resulten pertinentes, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 32.3 de la LTBGCLM y 19.3 de la LTAIBG. Y, si bien
dicha labor de recabado de consentimiento expreso podría ser evitada mediante
la directa disociación de aquellos datos, según lo dispuesto por el artículo 15.4
de la LTAIBG, habría de proceder, de igual modo, a la clasificación y tratamiento
de dichos datos, pues es claro aquel precepto a la hora de determinar que la
disociación habrá de ser adecuada para evitar cualquier atisbo de
identificabilidad de la persona titular.
Toda esa actividad que, si bien tampoco podría ser considerada una
reelaboración, según lo dispuesto por la reiterada doctrina del CTBG y
CTBGCLM, requeriría que se le destinasen una gran cantidad de recursos
materiales y humanos, tal como dispusimos en la resolución de inadmisión a
trámite de la solicitud presentada por el interesado, con el siguiente tenor: «En
este sentido, esta labor administrativa de disociación de datos de carácter
personal debe de desarrollarse conjuntamente por los responsables de los
departamentos de Secretaria y de Tesorería de este Ayuntamiento, pues es
quienes ostentan la competencia en la superior dirección de los archivos y
registros de la Entidad Local y en la dirección de los servicios de gestión
financiera de la Entidad Local, dado lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
A la vista de la magnitud de la información solicitada, debe exponerse que esta
labor de tratamiento y anonimizado de los datos de carácter personal conlleva la
total paralización de la Tesorería y de la secretaria municipal suponiendo un
impedimento causando un grave perjuicio a la atención justa y equitativa de su
trabajo y naciendo inviable el desarrollo normal del servicio público que tienen
encomendado, habida cuenta del volumen y del estudio de la documentación
solicitada».
Es por ello que toda esta labor de tratamiento, recabo de consentimientos y
eventual disociación de los datos personales de todo tipo que pudieran existir en
la información solicitada, conllevaría la paralización de dos servicios esenciales
para el funcionamiento de la administración municipal, puesto que, tal como se
dispuso con ocasión de la resolución de desestimación a trámite, dado el
carácter extremadamente sensible y las posibles responsabilidades en que
podría incurrirse en caso de incorrectos procederes en su tratamiento y difusión,
habrían de ser llevadas a cabo por los titulares de sendos departamentos. Dicho
trabajo obligaría a destinar durante un tiempo inestimable la totalidad de la
jornada de ambos funcionarios, tan solo para el examen y calificación de los
eventuales datos personales que pudiesen existir en la información solicitada, en
lo que no dejaría de ser un apartamiento del resto de funciones que tienen
encomendadas. Dedicación a la que habría de sumarse otra posterior, esto es,
la necesaria para la práctica de todos los emplazamientos necesarios,
destinados a recabar el consentimiento de los interesados, examinar y resolver
las eventuales alegaciones que pudieran presentarse y estimar si se cumplieran
las condiciones para entender el consentimiento prestado como expreso, en
caso de ser recabado; por un tiempo, también, inestimable. Y a la que, en último
lugar, habría de sumarse, en cualquier caso, la cautelosa y faraónica labor de
disociación, o bien respecto de aquellos datos respecto de los cuales no se
hubiese recabado consentimiento para su difusión y para los que se hubiese
formulado oposición por otros interesados; o respecto de la totalidad, en ejercicio
de la facultad del mentado artículo 15.4 de la LTAIBG. En consideración de tales
extremos, como hicimos referencia al comienzo de este fundamento, la
inadmisión a trámite de la solicitud presentada fue consecuencia directa de la
abusividad derivada de dicha paralización del servicio, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el Criterio Interpretativo C//003/2016, de 14 de julio de 2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pronunciamiento que no podemos
sino reiterar en este momento, ahora con aún mayor intensidad, si cabe, una vez
que se ha procedido a la cuantificación y evaluación de la dimensión real de la
solicitud efectuada, en cuanto al número de movimientos y la dedicación
necesaria para su tratamiento. Esfuerzos que resultan de la clara necesidad de
garantizar la anonimización de los datos personales proclamada por el propio
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al
que nos dirigimos, con ocasión de su reciente Resolución 38/2025, de 1 de mayo
de 2025, en la que se dispuso: «El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias
ocasiones que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública,
incluyendo documentos justificativos de los movimientos financieros
municipales, como facturas y extractos bancarios. En casos donde se alegan
dificultades técnicas o de carga administrativa para denegar el acceso. se ha
recordado que la Administración debe facilitar la información en formatos
accesibles, como copias digitales. y que la existencia de plataformas digitales
elimina muchas de las excusas para no proporcionar la información solicitada
Por otro lado, el Tribunal Constitucional - Sentencia 233/2005, establece que los
datos económicos, como los movimientos bancarios están protegidos por el
derecho a la intimidad, sin embargo, también reconoce que, cuando se trata de
información relacionada con la gestión de fondos públicos, el interés público
puede prevalecer, especialmente si se garantiza la anonimización de los datos
personales.
A partir de esta doctrina, se desprende con claridad que el acceso a información
financiera pública no exime a la Administración del deber de tratamiento previo y
cuidadoso de los documentos afectados, de modo que se garantice plenamente
la salvaguarda de los derechos fundamentales de terceros, en particular el
derecho a la intimidad y a la protección de datos Y si bien podría argumentarse
que el uso de plataformas digitales o la entrega en formato electrónico puede
facilitar la difusión de documentos administrativos, ello no elimina en modo
alguno la obligación previa de análisis, clasificación, anonimización, disociación
y/o ponderación individualizada, que no puede automatizarse en el caso de
documentos contables y bancarios sensibles, Tales ficheros contienen
referencias cruzadas a subvenciones asistenciales, transferencias personales,
ayudas por circunstancias especiales o embargos, cuya simple exportación sin
tratamiento previo podría vulnerar gravemente los derechos de terceros.
En este contexto, el esfuerzo que se exige al Ayuntamiento —y más
concretamente a su Tesorero y Secretario no es una tarea mecánica de copia o
digitalización, si no una labor jurídica y técnica compleja, que requiere el análisis
manual, la revisión individualizada de cada apunte bancario y, en muchos casos,
la práctica del trámite de audiencia a los afectados.
Es necesario destacar que, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el
que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, regula en su artículo 5 las funciones de
Tesorería y de recaudación que le competen al "Tesorero municipal y que en el
artículo 3 se describen las funciones fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo que el Secretario debe prestar necesariamente al Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo.
En este sentido, se hace especial énfasis en las labores y tareas que estos dos
puestos de habilitación nacional tienen que desarrollar necesariamente, porque
su destino en exclusiva a la tramitación de la solicitud de información solicitada
por el interesado supondría la paralización sine die del Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo.
Asimismo, la imposibilidad de realizar este proceso de forma masiva, para más
de 20.000 registros, dada la ausencia medios personales y técnicos adecuados,
justifica plenamente la inadmisión de la solicitud presentada.
Tesis que habría sido aplicada, también, por el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha, al que ahora nos
dirigimos, en su Resolución52/2025 de 26 de febrero, en relación con la
imposibilidad de atender una petición de acceso a sus propios expedientes,
aludiendo a la ausencia de medios personales:
«Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos dentro del
expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que contengan datos
personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la Administración la
que tendrá que decidir en cada momento si la información contenida en el
documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es aconsejable
apoyarse en la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y
recomendable recabar en cualquier momento el asesoramiento sobre cada caso
en cuestión del delegado de protección de datos, figura regulada en los artículos
37 y siguientes del Reglamento General de Protección de Datos del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación en nuestro
pais desde el 25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen en el artículo
39.
La protección de datos de carácter personal puede conllevar la negativa a
facilitar copia de documentos como puede ser una copia de un documento de
identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a determinada
información de un documento mediante la disociación de información, como
puede ser ocultando en la elaboración de las copias (mediante tachado u
ocultación) determinados datos como el documento nacional de identidad,
domicilio, teléfono, etc.( ....)
Debemos advertir que la aplicación literal de las determinaciones legales y
reglamentarias sobre protección de datos debe acompañarse de una
interpretación razonable, ponderada y proporcional de la información que se
solicita; es decir, si hubiese dudas en si un determinado dato es protegido o no
en relación con un determinado expediente, debe valorarse también si dicha
información es ajustada a la finalidad que se pretende.
Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta que
este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es
factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso
directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no
pueden ser disociados.
[…] Por ello, debe acordarse la desestimación de la reclamación formulada al
concurrir causa de inadmisión de la solicitud de acceso a información.
TERCERO. Reiteración de la alegación sobre la no justificación con la finalidad
de la norma como causa de inadmisión a trámite de la solicitud presentada.
Siendo el anterior tan sólo el primero de los motivos que llevaron a la inadmisión
a trámite de la solicitud de información presentada por el interesado, ha de
reiterarse, de la misma forma, el segundo de nuestros argumentos referido a la
no justificación de la finalidad prevista por la norma, en relación con el articulo
18 e) de la LTAIBG.
Se ha de recordar que, el mismo criterio interpretativo al que hemos hecho
referencia anteriormente (CI/003/2016), sostiene que se ha de entender una
solicitud de acceso a información pública como justificada, cuando lo solicitado
permita sostener a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos
y/o conocer bajo que criterio actúan las instituciones públicas.
La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su preámbulo 1 define esta finalidad al
indicar que:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
No obstante, en el caso de procederse a la anonimización de los datos
personales de toda clase, ya sea de forma directa, o en virtud de lo establecido
por el artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso de no obtener el consentimiento
de los titulares; tal como hicimos referencia en nuestra anterior resolución, la
información restante se limitará a recoger una serie de cifras, fechas e importes,
que no permitirían el ejercicio de ninguna de dichas finalidades, pues ningún dato
de relevancia se puede desprender de aquellos, que permita asociar dichos
datos con unidades administrativas o expedientes fiscalizables Por ende dicha
información no permitiría de forma directa ni indirecta someter a escrutinio la
actividad de los responsables públicos, ni la gestión de los fondos municipales
asociada aquella; puesto que del obligatorio proceso de disociado de los datos
personales resta una información carente de sentido lógico alguno en este
sentido, la inadmisión de la solicitud por dicho motivo asimismo traería cuenta de
la dispuesto por el artículo 16 de la LTAIBG:
«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte
una información distorsionada, o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida».
En este contexto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 16
y 18.1 e) de la LTAIBG, la solicitud de información debe ser inadmitida por no
cumplir con la finalidad prevista por la norma, ya que la información a la que se
podría acceder tras el obligado tratamiento previo no resultaría útil, comprensible
ni funcional para ejercer el derecho de transparencia.
Fundamento que se ha de poner en relación con la falta de concreción de la
motivación de su solicitud, puesto que, si bien se ha dispuesto reiteradamente
por la doctrina y jurisprudencia, que la falta de motivación de las solicitudes de
información no puede conllevar su inadmisión automática, ésta no deviene
irrelevante.
Por ejemplo, la STS de 10 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:721):
«Por lo demás, el apartado 3 del mismo artículo 17 aclara que el solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información y que, por tanto,
la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud».
Y, en el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2023 (ECLI: ES: TS:
2023:5524):
«Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o, motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que
no hay razón alguna para sostener que el propósito -insistimos que supuesto por
la parte recurrente de aportar los documentos a los que se pide acceso, a un
procedimiento jurisdiccional, pueda por sí solo constituir una causa legitima de
rechazo de la solicitud, salvo que concurran, otras circunstancias como las
descritas como límites al derecho de acceso (artículo, 14, LTAIBG), la presencia
en la información, solicitada de datos personales protegidos (artículo 15 LTAIBG)
o las causas de inadmisión de la solicitud previstas legalmente articulo 18
LTAIBD)»
En este sentido, no se ha proporcionado justificación o indicio alguno que
permita presumir o anticipar la finalidad de los datos contenidos en la información
solicitada y, si bien, tal como decíamos, dicha circunstancia no podría derivar en
la inadmisión automática de la solicitud presentada, sí que tiene un papel
determinante a la hora de llevar a cabo la labor de ponderación prevista por las
normas de aplicación en materia de transparencia.
Máxime, cuando, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo del
presente escrito el ahora reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo, a lo largo de los años, multitud de reclamaciones en
materia de contratación, urbanismo, contable y de subvenciones, y respecto de
las cuales, es innegable que el interesado no puede tener un interés directo o
indirecto de todos y cada uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso.
En este sentido, en sede de la reclamación interpuesta ante este consejo de
transparencia, ninguna argumentación al respecto ha sido adicionada a la
expuesto con ocasión de su solicitud, a pesar de que dicha causa habría sido
debidamente recogida en el tenor de la resolución de inadmisión a trámite de la
cual dimana el presente expediente de reclamación.
Ante dicha pasividad, ninguna circunstancia podría permitir apreciar que exista
un interés legítimo que permitiese concluir una prevalencia del interés público
del solicitante, que permitiese, a su vez, atribuir a su solicitud un resultado
favorable derivado de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
por la que se permitiera la no disociación de los datos personales y el ejercicio
del escrutinio de la actividad administrativa en relación con la información
solicitada.
Por ende, dichas circunstancias han de llevar a la desestimación de la
reclamación presentada, dada su finalidad no justificada con el interes de la Ley,
a tenor de lo dispuesto por el artículo 18.e) de la LTAIBG y 31.1 e) de la
LTBGCLM.
CUARTO. Oposición a las alegaciones formuladas por
. Los movimientos bancarios municipales no son objeto de publicación
activa de conformidad con la Ley, 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Junto con el oficio que remitió e informe relativo a las reclamaciones realizadas
por el reclamante ante el Consejo Regional desde su inicio el pasado 1 de
octubre de 2023, se remitió a esta parte copia del escrito de las alegaciones
formuladas en cuyo contenido se expuso que lo
solicitado " es materia de gasto y por tanto presupuestario que supone publicidad
activa y que nadie debiera verse en la necesidad de solicitarlo porque debió
publicarse de oficio.
Como se ha tratado a lo largo del presente escrito de alegaciones el interesado
solicitó "copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas
1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019.
Reconduce su pretensión de acceso a información pública al deber de publicidad
actividad únicamente a los efectos de eludir las causas de inadamisión
desarrollada en los fundamentos precedentes.
Pues bien, erróneamente postula el reclamante que esa documentación
solicitada está sujeta al régimen de publicidad activa.
En este sentido, el articulo 3 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha define la publicidad activa
como:
"1. Los sujetos comprendidos en el artículo 4 de esta Ley deben suministrar por
propia iniciativa la información de carácter relevante indicada en el presente
capítulo, de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita,
incorporando, cuando proceda la perspectiva de género removiendo los
obstáculos que impidan o dificulten tal acceso a los colectivos en situaciones de
discapacidad, de mayor desigualdad o alejados tradicionalmente de las
instituciones.»
En relación con la información económica, presupuestaria y financiera que las
administraciones están obligadas a publicar activamente, el artículo 14 establece
que:
“ Además de las obligaciones de publicidad activa que la legislación estatal
básica establece para los sujetos previstos en el artículo 4 de esta Ley, la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha respecto a su
gestión económico financiera, la de los organismos y entidades públicas
vinculados o dependientes de la misma y la correspondiente al resto de entes
del sector público regional , hará pública y mantendrá actualizada, en formato
legible por máquina y reutilizable la siguiente información”.
De este modo, las entidades locales deben de cumplir las obligaciones de
publicidad activa previstas en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Concretamente en el artículo 8 de le ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a información pública y buen gobierno se establece la
documentación económica, presupuestaria y estadística que debe ser objeto de
publicidad activa, entre las que no se encuentra la publicación de los
movimientos bancarios. Concretamente establece:
«1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se
indican a continuación:
Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de
participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como
en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y
medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo | del
Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 para cada
uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos
del Sector Público. La publicación de esta información se realizara
semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes,
su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas
convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se
firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones
económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los
adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la
misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias
e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre
el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Publicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de
cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este
título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos, así como las que autoricen el ejercicio de
actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del
Estado y asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes
locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de
las bases de Régimen local. Cuando el reglamento no fije los términos en que
han de hacerse públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en la
normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General
del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta
de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus
titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y
calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos
que defina cada administración competente.
2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la
que se refieren las letras a y b del apartado primero de este artículo cuando se
trate de contratos y convenios celebrados con una Administración Pública.
Asimismo, habrán de publicar la información que prevista en la letra c) en
relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una
Administración Pública.
3. Las Administraciones Publicas publicarán la relación de los bienes inmuebles
que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
De la interpretación del articulo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno se desprende
que no existe deber alguno de publicidad activa respecto de los movimientos
bancarios realizados por los Ayuntamientos.
Asimismo, debe entenderse la desproporción que supondría que todas las
administraciones de España tuviesen que publicar todos los movimientos
bancarios que realizan, ya que estos deberían ser anonimizados a los efectos de
cumplir con la normativa en materia de protección datos de carácter personal.
Este actuar, como se ha expuesto en fundamentos precedentes, paralizaría el
normal funcionamiento de todas las administraciones y el documento resultante
no cumpliría con la finalidad prevista de la normativa en materia de
transparencia.
Por todo ello, debe desestimarse la alegación formulada por don
Por lo expuesto:
SOLICITO: Que, por presentado el presente escrito y previos los trámites
oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta
por , al incurrir la solicitud presentada en fecha de 28
de mayo de 2025 bajo el registro de entrada 2025-E-RE-2248 ante el
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; por
resultar su solicitud, en relación con la información requerida, abusiva y contraria
al ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho; al
conllevar , su atendimiento una paralización del resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de acuerdo a una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; y ser su finalidad no
justificada con la finalidad de la Ley y al no ser objeto de publicidad activa de
conformidad con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Antes de entrar en el fondo del asunto, se hace necesario determinar
la base sobre la que se sustenta la admisión a prueba propuesta por el
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo.
La admisión y práctica de la prueba propuesta por el Excmo. Ayuntamiento de
Cabanillas del Campo (informe sobre volumen y proporción de reclamaciones
presentadas por el solicitante ante el CRT desde el inicio de su funcionamiento)
se sustentan en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
que establece que “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. Aunque el
procedimiento de reclamación regulado en el art. 24 LTAIBG no desarrolla en
detalle la práctica probatoria, la doctrina administrativa del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 119/2022) y la doctrina
jurisprudencial permiten la aplicación supletoria del régimen probatorio de la
LPAC en atención a la naturaleza instrumental del trámite.
La prueba solicitada guarda conexión directa y necesaria con el objeto del
expediente: acreditar, con un dato objetivo y verificable, la intensidad y
proporción de la actividad declamatoria del interesado ante el órgano de
transparencia, dato que constituye elemento de hecho relevante para valorar la
concurrencia de la causa de inadmisión por carácter “manifiestamente repetitivo
o abusivo no justificado con la finalidad de la Ley” prevista en el art. 18.1.e)
LTAIBG y su correlato autonómico, art. 31.1.e) LTBGCLM. Sin dicha información
objetiva sería más difícil fundar la valoración cuantitativa y la ponderación entre
interés público y coste administrativo exigida por los arts. 14 y 15 LTAIBG y por
la doctrina interpretativa (CI/003/2016).
La prueba es necesaria porque aporta un indicador cuantificable (volumen y
proporción de reclamaciones del mismo reclamante respecto del total) que
permite valorar si la conducta del solicitante configura un ejercicio
desproporcionado o reiterado del derecho de acceso, aspecto que el
Ayuntamiento invoca como fundamento de su inadmisión. La apreciación de
abusividad exige, conforme a la jurisprudencia y a los criterios del CTBG, datos
objetivos sobre la intensidad, periodicidad y concentración temporal de
solicitudes; el informe pedido cumple esa función probatoria.
La admisión de la prueba respeta la proporcionalidad entre medios y fines: la
obtención por vía interna (informe del propio CRT) del dato solicitado es un medio
idóneo y menos gravoso para la verificación que otras actuaciones externas, y
permite una instrucción eficaz del expediente sin generar indefensión. La
práctica del informe no vulnera derechos de las partes ni plantea consecuencias
irreparables: su contenido es meramente estadístico/registral y su incorporación
favorece la motivación de la resolución final conforme al principio de buena
administración.
La prueba propuesta no es manifiestamente improcedente ni innecesaria. No
contraviene precepto legal ni pretende diluir la finalidad de la LTAIBG; al
contrario, facilita el cumplimiento del deber del órgano instructor de ponderar
debidamente el interés público de la información solicitada frente a la eventual
carga administrativa que su satisfacción implique, como exige la normativa y la
doctrina del CTBG y la AEPD en materia de protección de datos.
La admisión y práctica de la prueba se han realizado respetando las garantías
mínimas: apertura de trámite de audiencia a las partes (plazo de diez días) para
conocer y formular alegaciones sobre la práctica probatoria, y posterior remisión
del oficio con el informe y nuevo trámite de alegaciones (plazo de cinco días
hábiles). De este modo se asegura la contradicción y la posibilidad de impugnar
el contenido probatorio en la motivación de la resolución.
La incorporación del informe tiene la única finalidad de permitir una ponderación
fundada sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión por
abusividad/repetición. Su práctica no prejuzga el resultado final: servirá como
elemento objetivo en la ponderación exigida por los arts. 14, 15 y 18 LTAIBG y el
art. 31 LTBGCLM, a fin de decidir, motivadamente, si procede confirmar la
inadmisión o, en su caso, estimar la reclamación total o parcialmente.
De esta forma, en virtud del art. 77.3 LPAC (aplicado supletoriamente), de la
doctrina del CTBG (Resol. 119/2022; CI/003/2016) y de las obligaciones de
ponderación y motivación impuestas por la LTAIBG y la LTBGCLM, la prueba
propuesta por el Ayuntamiento es pertinente, necesaria, proporcionada y no
manifiestamente improcedente; por ello procedió su admisión y práctica con las
garantías de audiencia correspondientes, quedando su resultado incorporado al
expediente para la debida valoración en la resolución.
SEXTO: entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar,
manifestar lo siguiente, como aclaración. El reclamante se ampara en una
resolución previa de este CRT para que se resuelva en los mismos términos (RT
138/2025). No obstante, procede reconocer que cada asunto debe valorarse en
función de sus propias circunstancias fácticas y probatorias, de modo que la
existencia de un precedente administrativo no impide una resolución distinta
cuando concurran diferencias relevantes entre los casos.
La Resolución 138/2025 del CRT en la que se basa la solicitud y reclamación del
reclamante, constituye un precedente administrativo interpretativo que puede
orientar la aplicación práctica de la LTAIBG, pero no genera una obligación de
reproducción automática de su pronunciamiento en supuestos fácticamente
distintos. Las resoluciones de los Consejos de Transparencia son actos
administrativos singulares cuya fuerza radica en su razonamiento; en
consecuencia, deben ser valoradas en relación con las pruebas y hechos
concretos del expediente.
En la RT 138/2025 la petición se estructuró en periodos acotados por años y
ventanas concretas (“1 de junio y 1 de octubre” de cada ejercicio 2018–2024), lo
que reducía su extensión y facilitaba un tratamiento fragmentado. En Cabanillas
del Campo la solicitud es continua y se extiende desde el 1/6/2015 hasta el
1/7/2019, abarcando múltiples ejercicios completos y documentación procedente
de varias cuentas y entidades. La propia resolución municipal de inadmisión y
las alegaciones incorporadas al expediente destacan este mayor alcance
objetivo y su complejidad.
A diferencia de lo que ocurre en la RT138/2025, donde no constan datos
probatorios concretos sobre la carga administrativa aportados por el
Ayuntamiento, en el expediente de Cabanillas el Ayuntamiento ha incorporado
una cuantificación concreta: más de 20.000 movimientos y más de 60.000
campos a valorar, con heterogeneidad terminológica entre cuentas y bancos.
Esa cuantificación, acompañada de la descripción técnica de lo que implica su
tratamiento, constituye prueba fáctica que permite evaluar objetivamente la
desmesura de la petición.
La resolución 138/2025 consideró viable la entrega previa mediante
anonimización o suministro en formato accesible y no se acreditó la imposibilidad
de automatizar la tarea. En Cabanillas, por el contrario, el Ayuntamiento justifica
que el examen no es automatizable: la heterogeneidad terminológica, las
referencias sensibles y la necesidad de juicio jurídico individual para determinar
la categoría de cada campo (dato personal, dato especialmente protegido o dato
no afectado) convierten la operación en un proyecto masivo de tratamiento
jurídico-técnico de datos, que exige intervención manual, criterios jurídicos y la
intervención de funcionarios habilitados (Secretaría y Tesorería).
El expediente incorpora el razonamiento jurídico y la doctrina invocada por el
Ayuntamiento, arts. 15 LTAIBG y 86 RGPD, Criterio CI/002 y CI/003 del CTBG,
y pronunciamientos de la AEPD, para sostener que la disociación masiva, al
suprimir los elementos identificativos y de enlace (perceptor, NIF/IBAN, concepto
y referencias de expediente), dejaría como residuo información compuesta
básicamente por fechas e importes descontextualizados que no permiten ejercer
un escrutinio efectivo sobre la gestión municipal. Esa previsión de inutilidad del
acceso parcial, documentada en el expediente, distingue el caso de Cabanillas
del de la RT 138/2025, donde la anonimización no se estimó incompatible con la
conservación de elementos verificables, dado que al no haber alegaciones por
parte del Ayuntamiento no pudo ser objeto de valoración.
Las alegaciones municipales de Cabanillas describen la necesaria participación
de Secretaría y Tesorería (funcionarios de habilitación nacional regulados por el
RD 128/2018) en la labor de examen, disociación y, en su caso, solicitud de
consentimientos, por la responsabilidad que impone la normativa de protección
de datos y el carácter documental y financiero de los extractos. La dedicación
exclusiva de dichos titulares a esta tarea, según la cuantificación aportada,
implicaría la paralización de funciones esenciales (gestión financiera, liquidación
y pago, asesoramiento jurídico, custodia registral), lo que encaja con la previsión
del CI/003/2016 del CTBG sobre la posibilidad de considerar abusiva una
solicitud que obligue a paralizar el resto de la gestión.
En Cabanillas no se alega, ni consta en el expediente, que el Ayuntamiento haya
rechazado de plano cualquier alternativa; sin embargo, las alegaciones motivan
por qué las alternativas razonables (reducción temporal del periodo, selección
de cuentas, entrega por tramos o agregación por capítulos presupuestarios)
serían insuficientes o igualmente gravosas, dada la cuantía, la dispersión y la
naturaleza sensible de los datos.
La LTAIBG persigue la transparencia y el escrutinio público; pero ese fin debe
conjugarse con la obligación de proteger derechos de terceros (art. 15 LTAIBG y
RGPD) y con el deber de no imponer cargas desproporcionadas a la
Administración que impidan su funcionamiento ordinario. En la RT 138/2025, la
ponderación favoreció la entrega anonimizada porque las circunstancias fácticas
lo permitían. En Cabanillas, por el contrario, la prueba fáctica y la motivación
municipal acreditan que: primero, la carga administrativa es objetiva y elevada;
segundo, el tratamiento requerido no es susceptible de plena automatización sin
riesgo de error y sin juicio jurídico; tercero, la disociación necesaria
probablemente inutilizaría la capacidad de escrutinio; y por último, la afectación
a servicios esenciales sería real y cuantificable.
En atención a las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento reclamado
(cuantificación de más de 20.000 movimientos y >60.000 campos, descripción
de la necesidad de examen manual y de la intervención de titulares de Secretaría
y Tesorería, y argumentación sobre la inutilidad del acceso parcial), y sin
menoscabo de la obligación de invitar al reclamante a formular peticiones
alternativas, acotadas y proporcionadas, procede concluir que la Resolución
138/2025 no obliga a reproducir su pronunciamiento en este caso.
SEPTIMO: este órgano conoce de la reclamación en virtud de lo dispuesto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), y en la normativa autonómica aplicable en
Castilla-La Mancha (Ley 4/2016, de 15 de diciembre). Conforme al artículo 24
LTAIBG, en su apartado 1, “frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno”, y el apartado 6 del mismo precepto remite la
competencia para conocer dichas reclamaciones al órgano competente
determinado por las Comunidades Autónomas en los supuestos de su ámbito
territorial. La disposición adicional cuarta de la LTAIBG atribuye a los órganos
independientes autonómicos la resolución de las reclamaciones en los
supuestos que les afectan, correspondiendo en Castilla-La Mancha al Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno (CRT) dicha función, conforme a lo
previsto por la Ley 4/2016.
Asimismo, la competencia de impulso y resolución corresponde, según el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del CRT, a la presidencia del
mismo en los términos establecidos en su normativa interna, sin perjuicio de los
trámites de audiencia y práctica de pruebas que el procedimiento exija, de
conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El derecho de acceso a la información pública se regula por el articulado de la
LTAIBG, que en sus artículos 12 y 13 reconoce el derecho y define la información
pública; por la normativa autonómica (LTBGCLM) y por los límites y causas de
inadmisión que dicha Ley y su normativa de desarrollo contemplan. De especial
relevancia para el presente caso son los preceptos que regulan las causas de
inadmisión de las solicitudes y los límites derivados de la protección de datos
personales: el artículo 18.1.e) LTAIBG (causa de inadmisión por carácter abusivo
no justificado con la finalidad de la Ley), el artículo 16 LTAIBG (acceso parcial y
excepción cuando la omisión produce información distorsionada o carente de
sentido) y el artículo 15 LTAIBG, en conexión con el Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD) y la normativa nacional de protección de datos. En el ámbito
autonómico, el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016 reproduce la causa de
inadmisión por abusividad no justificada con la finalidad de la ley, incorporando
su aplicación al ordenamiento autonómico.
El artículo 18.1.e) LTAIBG autoriza la inadmisión de solicitudes “que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Esta causa responde a la finalidad teleológica de la LTAIBG: garantizar la
transparencia y el acceso, evitando al mismo tiempo que el ejercicio del derecho
provoque la paralización o el menoscabo grave de la actividad ordinaria de los
sujetos obligados. La inadmisión por abusividad exige una interpretación
restrictiva y motivada, conforme a la jurisprudencia y a los criterios interpretativos
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). No se trata de una
limitación arbitraria del derecho de acceso, sino de un instrumento jurídico
destinado a conciliar el derecho de información con la protección de la actividad
administrativa, la proporcionalidad y los derechos de terceros (datos personales,
seguridad, etc.).
Criterios para apreciar la abusividad: cuantitativos y temporales y ponderación
sobre medios. Para apreciar el carácter abusivo de una solicitud o de un conjunto
de solicitudes deben valorarse:
a) la entidad y extensión de la información solicitada (solicitudes que
abarquen periodos muy largos o un número masivo de documentos),
b) la repetición o acumulación temporal de solicitudes por el mismo
solicitante en un espacio breve que pueda generar una carga acumulada,
c) los medios personales y técnicos de que dispone la administración
afectada y la consiguiente capacidad para atender las peticiones sin
paralizar la actividad ordinaria, y
d) la finalidad real de la petición, esto es, si lo solicitado contribuye al
escrutinio público en los términos del preámbulo de la LTAIBG y del criterio
CI/003/2016 del CTBG.
Estas pautas han de aplicarse de manera casuística y valorativa: la misma
conducta puede ser no abusiva frente a un gran ministerio con recursos y sí
abusiva frente a un pequeño ayuntamiento con medios limitados.
La interpretación restrictiva de las causas de inadmisión ha sido reiterada por el
Tribunal Supremo (sentencias sobre interpretación y límites), y el CTBG ha
desarrollado criterios orientativos (CI/003/2016) que vinculan el abuso con la no
justificación con la finalidad de la ley y con la posibilidad de paralización del
servicio. El CTBG y resoluciones recientes (por ejemplo, la resolución nº
1129/2024, sobre acumulación de 15 solicitudes en dos meses dirigida al CSIC)
distinguen entre número bruto de solicitudes y perjuicio efectivo: no cualquier
acumulación es abusiva, pero una presentación continuada e intensa que impida
la atención ordinaria del servicio sí puede serlo. Asimismo, la STS de 10/2/2022,
considera que 45 solicitudes al año (una por semana) no son necesariamente
abusivas, lo que evidencia que la valoración debe ser proporcional al sujeto
obligado y a sus medios. En consecuencia, la apreciación del abuso requiere
ponderación motivada y pruebas objetivas sobre el volumen, intensidad temporal
y capacidad instrumental del sujeto obligado.
Del análisis de los documentos obrantes en expediente y de las alegaciones del
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo resultan acreditados los siguientes
hechos relevantes para la aplicación de la causa de inadmisión por abusividad:
− Volumen material reclamado: la petición concreta recaba “copia digital de
los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015
y 1 de julio de 2019”. El Ayuntamiento manifiesta preliminarmente la
existencia de más de veinte mil movimientos bancarios en ese periodo,
distribuidos en varias cuentas y diversas entidades, con una
heterogeneidad terminológica que exige examen pormenorizado. El
número de registros y la dispersión documental han sido cuantificados de
forma objetiva en las alegaciones municipales, y la estimación razonada
de la carga se apoya en esa cuantificación.
− Los movimientos bancarios contienen datos susceptible de identificación
directa o indirecta (NIF, nombres, IBAN, direcciones, referencias
catastrales, conceptos de pago que revelan ayudas sociales, datos de
salud, números de licencia, referencias a sanciones o embargos, datos de
menores, datos que permiten conocer la situación socioeconómica, e
incluso referencias a elementos de seguridad). Muchos de estos datos
entran en la categoría de datos especialmente protegidos según el art. 9
RGPD y el artículo 15 LTAIBG; su tratamiento exige, salvo amparo legal,
el consentimiento explícito de los interesados o la aplicación de una norma
con rango de ley, y en todo caso la práctica de auditorías y ponderaciones
individuales. La Agencia Española de Protección de Datos ha subrayado
en su doctrina que el consentimiento para categorías sensibles debe ser
“explícito” y que no cabe presumirlo por silencio, lo que obliga a tramitar
multitud de comunicaciones y audiencias en caso de tratar de recabarlo.
− La labor de identificación, clasificación y disociación de cada campo
relevante no es susceptible de una mera automatización técnica sin
intervención jurídica. La disociación adecuada para garantizar la no
identificabilidad exige un juicio jurídico y técnico individualizado:
determinar si un campo constituye dato personalmente identificable o
especialmente protegido, aplicar la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG
y, en su caso, practicar notificaciones a terceros afectados. El
Ayuntamiento ha justificado que dicha tarea comportaría un trabajo
intensivo y especializado, a cargo de los titulares de Secretaría y Tesorería
(funcionarios de habilitación nacional), por razones de responsabilidad,
competencia archivística y financiera.
− El sujeto obligado afectado es un ayuntamiento local con una plantilla
limitada (planteamiento fáctico en las alegaciones y jurisprudencia
autonómica que diferencia la capacidad de respuesta entre grandes
órganos y pequeñas entidades locales). La dedicación exclusiva a la
tramitación de la petición de los funcionarios habilitados implicaría la
paralización de funciones esenciales (gestión financiera, elaboración de
pagos, control de tesorería, asesoramiento jurídico-preceptivo y funciones
registrales), con perjuicio grave para la prestación de servicios públicos
municipales.
Consta documentalmente que el solicitante ha presentado un elevado número
de solicitudes y reclamaciones ante distintas administraciones y ante el propio
Ayuntamiento a lo largo de los años, muchas de las cuales incluyen contenidos
coincidentes o reiterativos. Dichos antecedentes, junto con la certificación y
datos que puedan resultar del informe solicitado al CRT sobre volumen y
proporción de reclamaciones del mismo, son relevantes para valorar la
intencionalidad, la acumulación temporal y la eventual finalidad de
obstaculización.
Frente al interés general en la máxima publicidad de la actuación pública, deben
valorarse de forma razonada y proporcionada los derechos de terceros
(protección de datos y privacidad), la finalidad real de la solicitud (si facilita
escrutinio efectivo) y la capacidad del sujeto obligado para atender la petición sin
paralizar su actividad. En este caso, la ponderación de dichos intereses conduce
a las siguientes conclusiones interrelacionadas:
a) El coste y la carga administrativa necesarios para realizar el análisis,
disociación, prácticas de audiencia y, en su caso, recabado de
consentimientos explícitos, son desproporcionados respecto de los
medios del Ayuntamiento y exceden de lo que razonablemente puede
exigirse a una Entidad Local para atender una petición de esta naturaleza
en la forma solicitada.
b) La ejecución completa de la solicitud comportaría la dedicación exclusiva
y prolongada de los titulares de Secretaría y Tesorería, lo que supondría
la paralización de funciones esenciales, entorpeciendo la atención justa y
equitativa del servicio público, circunstancia que las normas
administrativas y los criterios del CTBG identifican como indicadora de
abusividad “por carga”.
c) Aun si se intentase una solución alternativa (disociación masiva o acceso
parcial), la información resultante, una vez eliminados los elementos que
permitan la identificación o que estén protegidos, podría consistir
únicamente en fechas e importes descontextualizados, carentes de las
referencias que permitan someter a escrutinio la gestión y la toma de
decisiones públicas (vinculación a expedientes, identificación de
perceptores, conceptos que expliquen el gasto). Cuando la información
parcial deviene “carente de sentido” o distorsionadora, el artículo 16
LTAIBG permite omitir partes, pero también habilita a valorar la inutilidad
de un acceso parcial que no cumpla la finalidad de transparencia; en tal
supuesto la inversión de recursos para producir una información inservible
no es exigible.
SEPTIMO: no obstante que los extractos de cuentas y movimientos bancarios
pertenecen, en principio, al ámbito de la “información pública” (art. 13 LTAIBG) y
que la transparencia financiera es un principio rector de la Ley 19/2013, tal
reconocimiento no es absoluto y viene determinado por los límites que la propia
Ley impone, entre ellos la prohibición de un uso que desborde la finalidad de la
norma y la tutela de derechos de terceros, en particular la protección de datos
personales (arts. 14 y 15 LTAIBG). El derecho de acceso debe combinarse con
el deber de la Administración de garantizar la protección de datos y el
mantenimiento de los servicios públicos.
El artículo 18.1.e) LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que “tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. El
objetivo primordial de esta causa es evitar que, por un ejercicio
desproporcionado del derecho de acceso, se paralice o perjudique la actividad
ordinaria de las entidades públicas, valorando la mayor o menor disponibilidad
de medios personales y técnicos del sujeto obligado. En la práctica, se atiende
a criterios cuantitativos (número de documentos y periodo temporal), temporales
(acumulación de solicitudes en plazos cortos) y al impacto real sobre la
organización. El CTBG, en su criterio CI/003/2016 y en resoluciones posteriores,
ha señalado que puede considerarse abusiva una petición cuando su atención
suponga “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, siempre
previo análisis razonado y motivado.
En el presente caso el Ayuntamiento ha acreditado que la atención íntegra de la
solicitud exigiría la intervención directa y prolongada de los titulares de Secretaría
y Tesorería, puestos de habilitación de carácter nacional cuyas funciones
abarcan la dirección técnica y legal de archivos, registros, contratación, tesorería
y fiscalización interna. La ejecución de las tareas de identificación, clasificación,
disociación y, en su caso, notificación y recabado de consentimientos, supondría
la dedicación exclusiva de estos funcionarios durante un periodo indeterminado,
con la consecuencia objetiva de dejar sin cobertura tareas esenciales
(liquidación y pago de obligaciones, control presupuestario, asesoramiento
jurídico preceptivo, custodia registral, etc.). Esa afectación directa y radical a la
actividad ordinaria es el tipo de perjuicio que la causa de inadmisión pretende
evitar.
La disociación adecuada de los datos personales en extractos bancarios, para
garantizar la no identificabilidad conforme a RGPD y a la doctrina de la AEPD,
exige un examen caso por caso de cada apunte (más de 20.000 movimientos y
más de 60.000 campos en la cuantificación municipal), calificación jurídica de
conceptos, valoración de categoría de datos (especialmente protegidos o no),
aplicación de ponderaciones y, en su caso, la práctica de audiencias y la gestión
de consentimientos explícitos. Esta operativa no es una mera operación técnica
de “tachado masivo”; requiere interpretación jurídica, criterio archivístico y
responsabilidades que corresponden a los funcionarios habilitados. La
dedicación de dichos efectivos en exclusiva para esa labor implica la desatención
de obligaciones legales ineludibles, con grave perjuicio para la prestación de
servicios municipales y riesgo de incumplimientos legales.
El sujeto obligado que invoque la causa de inadmisión por abusividad debe
probar objetivamente la desproporción y la carga que la petición ocasiona. En el
presente expediente el Ayuntamiento ha aportado datos cuantificados
(estimación del número de movimientos y campos a examinar), descripción de
la tipología de datos sensibles y explicación del carácter no automatizable del
tratamiento, así como la identificación de los funcionarios cuya intervención sería
imprescindible. Esa motivación, fundada en elementos objetivos y verificables,
satisface la exigencia probatoria exigible para estimar la inviabilidad práctica de
atender la solicitud sin colapsar servicios esenciales.
La posibilidad de plantear alternativas menos gravosas (solicitudes acotadas por
periodo, por cuenta, o agregaciones por capítulos presupuestarios) no obsta a
admitir la inadmisión en términos que garanticen la protección de derechos y la
continuidad del servicio público: la LTAIBG y el CTBG aconsejan explorar
soluciones intermedias, pero cuando éstas no restan una carga razonable o no
son viables sin dedicar recursos extraordinarios, la inadmisión motivada es
conforme a derecho. En el caso presente, la evidencia apunta a que solo una
reducción drástica del alcance (p. ej. extracción agregada por conceptos
presupuestarios) podría ser viable sin dedicar a los funcionarios habilitados, de
forma prolongada, a tareas que dejarían sin cobertura sus funciones ordinarias.
La concurrencia probada de un riesgo real y cuantificado de paralización o de
grave menoscabo de los servicios de Secretaría y Tesorería, la presencia masiva
de datos personales y categorías especiales que requieren tratamiento
individualizado y la insuficiencia objetiva de medios del Ayuntamiento configuran,
de conformidad con el artículo 18.1.e) LTAIBG y la doctrina aplicable, una causa
de inadmisión de la solicitud por carácter abusivo no justificado con la finalidad
de la Ley, atendiendo a la finalidad teleológica de la norma y al principio de
proporcionalidad. Por tanto, procede desestimar la reclamación por este motivo,
salvo que el reclamante reformule la petición en términos concretos y
proporcionados que no exijan la movilización exclusiva de los funcionarios
habilitados ni la realización de un tratamiento masivo de datos personales.
OCTAVO: por otro lado, el artículo 16 LTAIBG contempla la concesión de acceso
parcial cuando la información solicitada contiene partes afectadas por un límite
(datos personales, secretos, etc.), salvo que la omisión devenga en información
distorsionada o carente de sentido. En el presente supuesto, dos circunstancias
se concatenan para excluir la obligación de producir un acceso parcial viable:
primero, la magnitud y naturaleza de los datos susceptibles de supresión o
disociación (campos que son justamente los elementos que permiten la
verificación de la gestión, como identidad de perceptores, NIF/IBAN, conceptos
y referencias de expediente), y segundo, la previsión razonable de que la
supresión masiva de dichos elementos transformaría el documento en un mero
listado de fechas e importes sin anclaje verificable, lo que frustraría la finalidad
esencial de transparencia prevista en la LTAIBG.
La disociación masiva que sería necesaria para preservar la privacidad de
terceros afectaría precisamente a los datos que posibilitan el control ciudadano:
identificación de beneficiarios, vinculación del gasto a expedientes o
subvenciones, detección de patrones de contratación o pagos repetidos, cotejo
con expedientes de contratación o subvenciones, etc. Si la eliminación o
conversión de esos campos deja como remanente sólo cantidades y fechas, la
documentación resultante resulta objetivamente incapaz de permitir el escrutinio
sobre la gestión pública. La Ley prevé expresamente que, cuando la omisión total
o parcial lleve a una información “carente de sentido” o distorsionada, dicha
modalidad de acceso parcial no deba imponerse, pues ello equivaldría a exigir a
la Administración que produzca un documento que no cumple la finalidad de la
norma a costa de un gasto desproporcionado en recursos.
La relación costo/beneficio es determinante: exigir a la Administración que
consuma recursos humanos de alto valor (Secretaría y Tesorería), realice
notificaciones masivas y procure consentimientos explícitos para categorías
sensibles, con miras a obtener un resultado informativo que no permite
verificación real, sería contrario al principio de buena administración y a la
proporcionalidad. Además, la práctica de audiencias y la gestión del
consentimiento, según la doctrina de la AEPD, no pueden sustituirse por meras
medidas formales; requieren tramitación efectiva, análisis y decisiones
discrecionales, incrementando exponencialmente la carga.
A modo ilustrativo, operaciones típicas que justificarían la negativa a producir un
acceso parcial útil son: pagos de ayudas sociales individuales (donde identidad
+ concepto revelan datos de salud o situación familiar), embargos o sanciones
(identificadores y expediente vinculan el hecho sancionador), o gastos que
contienen referencias a prestaciones de carácter sanitario. En esos casos, la
omisión de la identidad o del concepto destruiría la posibilidad de contrastar la
adecuación del gasto, privando al derecho de acceso de su sentido.
Por consiguiente, en el presente caso la producción de un acceso parcial no es
una solución suficiente ni proporcionada: forzaría a la Administración a realizar
un tratamiento masivo y costoso para producir un resultado que, previsiblemente,
carecería de sentido a efectos de la finalidad de transparencia. En consecuencia,
la aplicación conjunta del artículo 16 LTAIBG (en su excepción por información
carente de sentido) y del artículo 18.1.e) LTAIBG (inadmisión por carácter
abusivo) conduce a la conclusión de que procede confirmar la inadmisión de la
solicitud por abusividad y por inutilidad del acceso parcial, sin perjuicio de que
se invite al reclamante a formular peticiones alternativas, acotadas y
proporcionadas, que permitan la transparencia efectiva sin comprometer
derechos de terceros ni paralizar servicios esenciales.
De esta forma, la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos expuestos,
volumen acreditado, presencia de datos personales y categorías especiales,
imposibilidad de automatización, medios limitados del Ayuntamiento, riesgo de
paralización de Secretaría y Tesorería y la probable inutilidad del acceso parcial,
permite calificar la solicitud concreta como susceptible de inadmisión por
concurrir la causa del artículo 18.1.e) LTAIBG (y su correlato autonómico, artículo
31.1.e) LTBGCLM): carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley.
Dicha calificación exige motivación y prueba de la carga desproporcionada; el
Ayuntamiento ha aportado motivación y cuantificación preliminar y se ha admitido
la prueba solicitada (informe sobre volumen y proporción de reclamaciones), por
lo que corresponde, en su caso, confirmar la inadmisión por abusividad, o al
menos mantener la decisión municipal motivada hasta tanto no se acredite, de
forma contraria, que la petición puede atenderse sin paralizar funciones
esenciales ni vulnerar derechos de terceros.
La adopción de la medida de inadmisión no impide, en abstracto, que el
solicitante formule peticiones más concretas y limitadas (periodos acotados,
cuentas concretas, conceptualizaciones que permitan la verificación sin afectar
datos personales sensibles) o que solicite la información por vías que reduzcan
la carga (por ejemplo, extractos agregados por capítulos presupuestarios).
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR a trámite la solicitud de información presentada por
registrada con nº 2025-E-RE-2248, por concurrir en la misma
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en atención a su carácter abusivo y a la
paralización del servicio público que su atención exigiría, tal y como se motiva
en el expediente.