Inadmitida 29/12/2025 · 185 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de movimientos bancarios municipales por carácter abusivo y riesgo de paralización del servicio público

Se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo la copia digital de los movimientos bancarios municipales entre 2015 y 2019. El reclamante alegó que la información es de publicidad activa y citó precedentes favorables. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la solicitud por carácter abusivo y riesgo de paralización del servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG y 31.1.e) LTBGCLM debido al volumen desproporcionado de la petición y la conducta reiterativa del solicitante, quien representa casi el 10% de las reclamaciones totales del Consejo Regional.
2 El tratamiento de más de 20.000 movimientos bancarios y 60.000 campos de texto requeriría una labor de disociación manual no automatizable, lo que provocaría la paralización de los servicios esenciales de Secretaría y Tesorería.
3 La protección de datos personales y categorías especialmente sensibles (art. 9 RGPD y art. 15 LTAIBG) obliga a un análisis individualizado y al recabo de consentimientos explícitos, haciendo inviable la gestión masiva con los medios personales del Ayuntamiento.
4 Se descarta el acceso parcial basándose en el art. 16 LTAIBG, ya que la supresión de los datos identificativos dejaría una información de fechas e importes descontextualizados, resultando en un documento carente de sentido para el escrutinio público.
5 Se rechaza el argumento de publicidad activa puesto que los movimientos bancarios detallados no están incluidos en el catálogo de obligaciones de publicación obligatoria del artículo 8 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 595/2025 S/REF: 1552800R Ref. Interna: 684 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Cabanillas del Campo RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de junio de 2025 se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Este documento, con registro de entrada n.º 684, ha sido presentado por PRIMERO: el pasado 28 de mayo de 2025, presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: “Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que comparece al amparo de la RESOLUCIÓN 138/2025 del Consejo de Transparencia de Castilla-La Mancha. Solicita copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019. “ SEGUNDO: el 27 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: EXPONE, que ha recibido resolución denegatoria, que se adjunta, frente a la petición «Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019». Respecto de la misma solicitud al Ayuntamiento de Pastrana, este Consejo resolvió a favor de que se conceda la información al mismo compareciente SOLICITA, que este Consejo intervenga ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en los mismos términos que en su resolución sobre el Ayuntamiento de Pastrana. TERCERO: con fecha 14 de julio, el CRT requiere al Ayuntamiento para que manifieste o alegue lo que considere, concediendo al efecto plazo de 1 mes para su contestación. Con fecha 30 de julio se recibe contestación en la que se manifiesta lo siguiente: “Por , en fecha de 28/05/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RE-2248, se presentó instancia por la que se solicitaba la siguiente información: «Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019.» II. Por Decreto de esta Alcaldía, de fecha 27/06/2025, se acordó, entre otras cosas, la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por , en fecha de 28/05/2025. III. , en fecha de 27/06/2025, habría presentado reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en que habría manifestado no estar de acuerdo con la respuesta recibida del ayuntamiento. IV. En fecha de 15/07/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RC- 4006, recibió este Ayuntamiento requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 15/07/2025, por el que se nos emplaza por un mes para la contestación o formulación de alegaciones a dicho requerimiento. A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes: PRIMERO.- Sobre el derecho de transparencia y las solicitudes de información. El derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“LTAIBG”); y en el artículo 23 de Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (“LTBGCLM”). Por su parte, del tenor de dichas disposiciones, asimismo se deduce una vinculación de las administraciones públicas respecto del principio de transparencia, esencial para comprobar y exigir el cumplimiento de dichos órganos de los principios de legalidad, objetividad e interdicción y arbitrariedad, consagrados por los artículos 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución Española, tal como habría dispuesto reiteradamente nuestro Tribunal Supremo. No obstante, tal como dispone nuestra Ley autonómica, en el apartado segundo del referido artículo, dicho derecho se encuentra sometido al cumplimiento por parte del solicitante de una serie de obligaciones: «Las personas que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a: a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o dependencia pública. c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica y en esta ley para la reutilización de la información obtenida.» Obligaciones que se materializan también en la imposición de unos límites por el artículo 25 de la misma norma, con el siguiente tenor: «El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible, un acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose, en este caso, al solicitante la parte de información omitida». Asimismo, por el artículo 31 de la LTBGCLM se prevén una serie de causas de inadmisión de las solicitudes de información, en consonancia con el deber de sujeción del derecho a los límites y obligaciones a los que se habría hecho referencia: «Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.» Es por ello que se ha de recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es absoluto, debiendo respetar una serie de límites de orden moral, teleológico y social. SEGUNDO. - Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad del derecho de transparencia de la solicitud de información presentada, atendiendo a las numerosas solicitudes instadas por con anterioridad ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Se ha de tener en cuenta que, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante resulta abusivo de acuerdo lo dispuesto por los artículos 31.1.e) de la LTBGCLM y 18.e) de la LTAIBG, dado el desproporcionado número de solicitudes presentadas por el mismo interesado a esta administración. Desde el año 2016, y hasta la fecha del presente escrito, este interesado ha presentado ante esta administración una gran y desproporcionada cantidad de solicitudes de acceso a información pública, habiendo sido algunas de ellas reiterativas en gran parte de su contenido de otras anteriores, y presentadas sin dejar transcurrir el tiempo establecido para su debida tramitación. A pesar de ello, dichas solicitudes, en su mayor parte, han sido atendidas por este Ayuntamiento en dichas ocasiones anteriores, en lo que ha resultado un esfuerzo administrativo considerable. De este modo, el ahora reclamante el día 10 de octubre de 2019 bajo el registro de entrada 2019-E-RE-1347 tramitado en el seno del expediente n.º 2418/2019, presentó escrito solicitando que: «Le sean comunicados los enlaces en los Boletines Oficiales, BOP, en que se encuentran publicadas las Normas Urbanísticas del POM, de sus Modificaciones y de sus textos refundidos.” Nuevamente el día 27 de noviembre de 2019, bajo el registro de entrada 2019- E-RE-1618 y en el seno del expediente n.º 342/2020, solicitó: «Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio.» Ya el día 23 de octubre de 2020 bajo el registro de entrada 2020-E-RE-1932 y en el seno del expediente n.º 3018/2020, solicitó: «Copia digital de los expedientes de adjudicación del proyecto y de la dirección de obras del parque Elena de la Cruz.» Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2021, bajo el registro de entrada 2021-E-RE-510 (rectificativo del escrito de registro de entrada 2021-E-RE-512), tramitado en el seno del expediente n.º 1102/2021, solicitó: «Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística con relación a las construcciones en Polígono Parcela VIÑAZA. CABANILLAS DEL CAMPO Relación de construcciones en dicho polígono». Una vez más y con fecha de 25 de marzo de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021-E-RE-820 y tramitado en el seno del expediente n.º 1349/2021, solicitó: «Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación con las construcciones que obran en esa relación. Se dé por presentada Acción Pública Urbanística para la restauración de la legalidad en relación con cada construcción, lo cual de entrada debe de dar lugar a la inspección correspondiente que si no se produce daría pie a instar denuncia penal por omisión de inspección obligatoria.» Posteriormente el 23 de diciembre de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021- E-RE-3787 y tramitado bajo el seno del expediente n.º 287/2022, solicitó: «Copia digital de los expedientes de contratación de procurador y letrado al efecto de personación del ayuntamiento de Cabanillas del campo ante la Audiencia Nacional con relación a dicha apelación y al procedimiento que la precede. Incluido detalle del gasto que ha supuesto para el ayuntamiento dicha contratación de letrado y procurador letrados y procuradores.» Nuevamente el día 02 de noviembre de 2022, con registro de entrada 2022-E- RE-3241 y en el seno del expediente n.º 287/2022, interesó: «Los documentos concernientes a mi reclamación que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del Ayuntamiento. SEGUNDO, copia por este medio del expediente o expedientes de contratación, adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos a la reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada sentencia.» Posteriormente, en fecha de 4 de diciembre de 2022, bajo el registro de entrada 2022-E-RC- 3678, y tramitado en el seno del expediente n.º 4702/202, solicitó: «PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.» Se hace necesario indicar, por su parte, que el contenido de esta última solicitud es, en lo relativo a sus puntos segundo a cuarto, idéntica a la presentada en fecha de 10 de octubre de 2019, y que fue debidamente atendida por el Ayuntamiento el 30 de octubre de 2019, bajo el registro de salida 2019-S-RE- 1595. Esta circunstancia muestra el escaso interés que el reclamante realmente tiene en el contenido de la información proporcionada, que pone de manifiesto un ejercicio antisocial del derecho de acceso a información pública, al pretender afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales con un actuar que se torna en solicitudes constantes, reiterativas y desproporcionadas. Igualmente, el día 4 de enero de 2023, ha solicitado, bajo el registro de entrada n.º 2022-E-RE- 3923 y tramitado en el seno del expediente 287/2022: “Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador 1 de enero de 2020. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio”. Posteriormente, el día 18 de junio de 2023, el reclamante bajo el registro de entrada 2023-E-RE- 2342, presentó ante esta administración escrito al amparo de la Ley de Transparencia solicitando: “Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023. Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas por el compareciente ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente”. Se ha de señalar que las numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública, calificable de antijurídico, no solo en su vertiente cuantitativa, sino también cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Tal ejercicio excesivo e indiscriminado queda plenamente probado atendiendo a las solicitudes que el reclamante ha presentado a lo largo de los años, reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de subvenciones, y respecto de las cuales, es innegable que el interesado no puede tener un interés directo o indirecto de todos y cada uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso. Dicha reiteración en la presentación de solicitudes de acceso y su constancia en el tiempo, han de ser tenidos en consideración y con relación a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 55/2018, de 27 de abril de 2018, en la que consideró que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia, por la que se ha sentado que, para apreciar el ejercicio abusivo de un derecho, se exige la verificación de que la conducta cumpla los siguientes requisitos: - La conducta sea aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (ii) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. - Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Debe atenerse al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI/003/2016, de 14 de junio de 2016, que considera cuándo las solicitudes no son justificadas con la finalidad de la Ley, en desarrollo de las previsiones del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: «El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe .» En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un constante abuso y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración. Como se puso de manifiesto con ocasión de la las alegaciones recogidas en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 354/2023, de 6 de septiembre de 2023, dimanante de la solicitud antes referida de 4 de diciembre de 2022, el nivel de solicitudes que presenta este interesado resulta del todo desproporcionado, siendo imposible apreciar un interés legítimo respecto de todas las materias respecto de las que se solicita información, más aún, si cabe atendiendo a la reiteración de su contenido en ciertas ocasiones. Abuso que encuentra igualmente relación en lo dispuesto por la Sentencia 33/2021 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº11, en el seno del procedimiento ordinario n.º 33/2020, en que se hizo referencia a certificado remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se consignaba: «En el año 2020 , presenta 74 reclamaciones, 52 de las cuales frente a Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, […] Se llevan presentadas 702 reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.» De la citada sentencia, se deduce que, en aquel año 2020, el único respecto del cual se tiene información veraz, al mismo solicitante le eran imputables el 10% de del global tramitadas por dicho Consejo de Transparencia estatal. Teniendo en cuenta que, dicha proporción, si bien ya de por sí muy elevada, se corresponde con el periodo anterior constitución del CRTBG el 4 de septiembre de 2023, todo hace pensar que, en el caso de este último, la proporción de solicitudes presentadas por el mismo solicitante, respecto del total de las tramitadas, sea aún mayor. Es por ello que, atendiendo a la conducta que ha podido ser apreciada con respecto del solicitante para con esta y otras administraciones, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la propia normativa en materia de transparencia, esta Administración insta al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno a que, como medio de prueba, informe del volumen de solicitudes presentado por , así como respecto de la proporción que dichas solicitudes representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por el mismo. La constatación actualizada de dicho nivel de solicitudes sería una clara muestra y fiel reflejo del ejercicio indiscriminado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública por parte del solicitante, con una finalidad contraria a la norma, y del todo abusiva. Por otro lado, dicha solicitud de práctica de prueba sería acorde a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 119/2022, de 12 de julio de 2022, en la que se refirió que, si bien las normas en materia de transparencia vigentes no contemplan de manera expresa un trámite de proposición o práctica de prueba, resulta de aplicación lo dispuesto en materia de procedimiento administrativo común a este respecto: «Aunque la LTAIBG no regula la práctica de pruebas en el procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia —como tampoco lo hace la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en el capítulo dedicado a la regulación de los recursos administrativos (naturaleza que comparte la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG)—, el artículo 77.3 LPAC sí prevé, al regular el procedimiento administrativo, que «El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.» Dicha prueba, por su parte, resulta pertinente y útil para la resolución del presente procedimiento, pues, tal como decíamos, de la misma se podría deducir una conducta obstativa del solicitante para con esta y otras administraciones públicas, con el único objetivo de entorpecer el ejercicio de sus funciones y desempeño de sus competencias, en lo que a todas luces sería un ejercicio abusivo del derecho, atendiendo a lo dispuesto en los citados artículos 31.1.e) de la LTBGCLM, 18.1.e) de la LTAIBG y Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG; tanto desde una perspectiva cualitativa como cuantitativa. TERCERO. - Sobre la paralización del servicio consecuencia del atendimiento de la solicitud presentada como causa de inadmisión a trámite, dada su abusividad manifiesta. Tal como se dispuso en la resolución de fecha 27 de junio de 2025, por la que se desestimó a trámite la solicitud de información pública presentada por , la misma trajo cuenta de la abusividad manifiesta de aquella. En este sentido, ya se hizo referencia a que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, CI/003/2016, de 14 de junio de 2016; las solicitudes que para ser atendidas requieran de la paralización total del servicio gestionado por los sujetos encargados de administrar, gestionar y suministrar la información, de manera que impidan la atención justa y equitativa del trabajo y servicio público que tienen encomendado, resultante de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; han de ser calificadas como abusivas. Se apuntó a que la solicitud presentada interesaba la aportación de todos los movimientos bancarios, correspondientes a un periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 1 de julio de 2019, respecto de los cuales, a raíz de la normativa en materia de protección de datos personales, se debía proceder a su examen y disociado de una serie de campos. Con carácter previo a la respuesta a la reclamación presentada por el interesado, en relación con la inadmisión a trámite de su solicitud de información presentada en fecha de 28 de mayo de 2025, esta administración ha procedido a evaluar la concreta repercusión que para el normal funcionamiento del servicio conllevaría atender a la solicitud formulada. En un primer examen de los archivos municipales, se ha podido constatar que, para el periodo temporal solicitado, existen más de veinte mil movimientos bancarios, correspondientes a varias cuentas y entidades bancarias, con diferente reflejo y terminología, de los que, en principio, se debería examinar y determinar la necesidad de disociación de más de sesenta mil campos de texto, dado que en muchos de ellos se contienen datos personales especialmente sensibles, concernientes en su gran mayoría a personas físicas, los cuales se habría de proteger. En nuestro ordenamiento jurídico por dato personal se ha de entender lo dispuesto por el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”): «1)«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.» En este sentido, se ha de recordar que la información solicitada se refiere a más de veinte mil movimientos bancarios, comprendidos entre las fechas el 1 de junio de 2015 y el 1 de julio de 2019, los cuales contienen, por lo general, todos o alguno de los siguientes datos: - Código de identificación fiscal del ordenante. - Nombre, apellidos o denominación social en su caso, del ordenante. - Fecha de operación. - Fecha de valor. - Referencia de la entidad ordenante. - Número de cuenta corriente del ordenante. - Otra información adicional como: o Direcciones postales. o Matrículas y número de bastidor de vehículos. o Referencias catastrales. o Denominación de subvenciones y ayudas. o Datos relativos a la situación de salud o discapacidad. o Números de licencia. o Referencia a sanciones y sus expedientes. o Embargos administrativos. o Datos de menores de edad. o Datos que permiten conocer la situación socioeconómica del administrado. o Asimismo, algunos datos pueden afectar a materias de seguridad como vehículos camuflados adscritos a la policía local o ubicaciones de cámaras de vigilancia. De muchos de esos datos resulta claro que puede procederse a la identificación directa o indirecta de las personas interesadas, por lo que los mismos no están sujetos a su libre difusión o tratamiento, más allá de la finalidad de la tramitación de la actividad administrativa directamente relacionada con aquellos. Es lógico asimismo, que para proceder a la disociación de cada uno de los datos que ostenten la condición de dato personal, se hayan de examinar estos previamente para determinar si su disociación es efectivamente necesaria o no, tarea que también influye de manera sustancial en la señalada abusividad de la solicitud . Dicho examen, no se trata de una labor susceptible de ser automatizada, puesto que requiere de un proceso lógico complejo, a fin de englobar cada uno de esos campos de texto dentro de las categorías de datos personales especialmente sensibles, datos personales, o datos que no tengan afección ninguna al derecho a la intimidad, para la que se requiere un amplio y profundo conocimiento de la normativa nacional y comunitaria en materia de protección de datos personales. Se ha de recordar, en línea con lo anterior, que el artículo 25 LTBGCLM, remite en cuanto a los límites al derecho, a lo dispuesto por la LTAIBG, entre los que se encuentra su artículo 15 en relación con los datos personales. Limitación respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, a su vez, derivaría de lo dispuesto por el artículo 86 del RGPD: «Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento. » Igualmente, dicho artículo 15 de la LTAIBG dispone, en su apartado primero, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado; así como que si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Dicha previsión, igualmente, traería cuenta de lo dispuesto por el RGPD en su artículo 9.1: «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.» A este respecto, también encontramos lo dispuesto por la Agencia Española de Protección de Datos, en su resolución de 19 de mayo de 2025 (Expediente N.º.: EXP202309563); en la que, en relación con una reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), en relación con la salvaguarda de la confidencialidad de los datos personales de sus trabajadores: «[…] la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece una serie de obligaciones de publicidad activa a la que están sujetas las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. Sin embargo, de conformidad con su artículo 5.3 : “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de estos” No cabe duda de que los datos correspondientes al nombre, apellidos de los solicitantes de las ayudas es información que permite la identificación directa de dichas personas por lo que deben considerarse como datos personales en los términos indicados por el artículo 4 del RGPD. Especial atención merecen los datos relativos a la salud de los trabajadores. A tal respecto, el artículo 9 del RGPD relativo a las categorías especiales de datos personales establece que: “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.” De la lectura de dicho artículo se deriva por parte del RGPD una protección reforzada para ciertas categorías especiales de datos personales considerados particularmente sensibles, entre los cuales se encuentran los datos sobre la salud de una persona. Dichos datos requieren mayores garantías, entre otros motivos, debido a su potencialidad para ser utilizados de forma discriminatoria o perjudicial por lo que, como regla general, se requiere un nivel de exigencia más alto que para el resto de los datos personales. En el caso que nos ocupa, la divulgación conjunta de los datos de identificación junto a los datos de salud expone a los individuos a potenciales daños que justifican esta especial protección. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, en el supuesto de infracción de este principio la gravedad es mayor, pues implica riesgos significativos para los derechos y libertades de las personas afectadas. […]» En el mismo sentido, también el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, suscrito conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos; relativo a la aplicación de los límites al derecho a la información en relación con las disposiciones de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: «Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma. El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que haganreferencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).» Pues bien, del tenor de dicho Criterio Interpretativo se deduce con claridad que, el proceso lógico a seguir para la aplicación de las normas previstas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ha de partir de la valoración de si la información solicitada contiene datos de carácter personal. Seguidamente, se habría de determinar si dichos datos son, efectivamente, especialmente protegidos, pues, de serlo, se habría de recabar el consentimiento expreso de sus titulares, tal como se dispuso también por la Resolución del CTBG 2024-0744, de 3 de julio de 2024, en que se cita el informe solicitado por dicho organismo a la AEPD, y en el que ésta última dispuso «VII: Por último, esta Agencia desea señalar que el consentimiento del interesado a que se refiere el art. 15.1 de la ley 19/2013 no puede ser considerado una mera “audiencia” preceptiva y no vinculante, sino una verdadera solicitud del consentimiento como causa que levantaría la prohibición de tratamiento de los datos personales de categorías sensibles, del art. 9.2.a) RGPD. Las características del consentimiento serán las que establece el art. 4.11 RGPD, esto es, habrá de ser una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen; y, además, habrá de ser, conforme al art. 9.2.a) RGPD, “explícita”. En consecuencia, no cabrá un “consentimiento implícito”, o por silencio; de modo que la no contestación del interesado a quien solicite su consentimiento conforme al art. 15.1 de la ley 19/2013 no podrá ser considerada la manifestación del consentimiento explícito que exige la norma.» Y, en el caso de que no contuvieran datos especialmente protegidos, proceder a la ponderación del artículo 15.3, para luego ver si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. Procedimiento que asimismo concurre con lo dispuesto por el artículo 32.3 de la LTBGCLM, en que se prevé: «Si la solicitud de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo máximo de presentación. No será preciso el traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando el solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados.» De lo anterior es evidente que la labor administrativa debería estar encaminada, en el transcurso de dicho proceso aplicación de las previsiones de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, al examen de todos y cada uno de los campos de los más de veinte mil movimientos, para constatar la presencia o no de datos de carácter personal especialmente protegidos. Y, seguidamente, en aquellos casos en que, efectivamente lo sean, se debería proceder a la práctica de notificaciones a cada uno de los titulares de dichos datos, a fin de recabar su consentimiento expreso o para que aquellos pudieran alegar lo que estimasen conveniente. Únicamente, en el caso de que se proporcionase dicho conocimiento expreso en los términos descritos por la AEPD, procedería la concesión de su acceso y, en caso contrario, se habría de proceder a su disociación, que asegure la supresión de todo dato personal que permita identificar a la persona titular. Pero, es más, incluso en el caso de que dicha información no contuviese datos de carácter personal especialmente protegidos, pero sí datos de carácter personal, se debería de llevar a cabo la ponderación prevista por el artículo 15 de la LTAIBG, y en caso de resultar aquella fuera favorable, dar traslado también a cada uno de los interesados, para que puedan formular las alegaciones que resulten pertinentes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 32.3 de la LTBGCLM y 19.3 de la LTAIBG. Y, si bien, dicha labor de recabado de consentimiento expreso, podría ser evitada mediante la directa disociación de aquellos datos, según lo dispuesto por el artículo 15.4 de la LTAIBG, habría de proceder, de igual modo, a la clasificación y tratamiento de dichos datos, pues es claro aquel precepto a la hora de determinar que la disociación habrá de ser adecuada para evitar cualquier atisbo de identificabilidad de la persona titular. Toda esa actividad que, si bien tampoco podría ser considerada una reelaboración, según lo dispuesto por la reiterada doctrina del CTBG y CTBGCLM, requeriría que se le destinasen una gran cantidad de recursos materiales y humanos, tal como dispusimos en la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud presentada por el interesado, con el siguiente tenor: En este sentido, esta labor administrativa de disociación de datos de carácter personal debe de desarrollarse conjuntamente por los responsables de los departamentos de Secretaría y de Tesorería de este Ayuntamiento, pues es quienes ostentan la competencia en la superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local y en la dirección de los servicios de gestión financiera de la Entidad Local, dado lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácternnacional. A la vista de la magnitud de la información solicitada, debe exponerse que esta labor de tratamiento y anonimizado de los datos de carácter personal, conllevaría la total paralización de la Tesorería y de la Secretaría municipal suponiendo un impedimento y causando un grave perjuicio a la atención justa y equitativa de su trabajo y haciendo inviable el desarrollo normal del servicio público que tienen encomendado, habida cuenta del volumen y del estudio de la documentación solicitada». Es por ello que, toda esta labor de tratamiento, recabo de consentimientos y eventual disociación, de los datos personales de todo tipo que pudieran existir en la información solicitada, conllevaría la paralización de dos servicios esenciales para el funcionamiento de la administración municipal, puesto que, tal como se dispuso con ocasión de la resolución de desestimación a trámite, dado el carácter extremadamente sensible, y las posibles responsabilidades en que podría incurrirse en caso de incorrectos procederes en su tratamiento y difusión, habrían de ser llevadas a cabo por los titulares de sendos departamentos. Dicho trabajo obligaría a destinar durante un tiempo inestimable, la totalidad de la jornada de ambos funcionarios, tan sólo para el examen y calificación de los eventuales datos personales que pudiesen existir en la información solicitada, en lo que no dejaría de ser un apartamiento del resto de funciones que tienen encomendadas, dedicación a la que habría de sumarse otra posterior, esto es, la necesaria para la práctica de todos los emplazamientos necesarios destinados a recabar el consentimiento de los interesados, examinar y resolver las eventuales alegaciones que pudieran presentarse, y estimar si se cumplieran las condiciones para entender el consentimiento prestado como expreso, en caso de ser recabado; por un tiempo, también, inestimable, y a la que, en último lugar habría de sumarse, en cualquier caso, la cautelosa y faraónica labor de disociación, o bien respecto de aquellos datos respecto de los cuales no se hubiese recabado consentimiento para su difusión y para los que se hubiese formulado oposición por otros interesados; o respecto de la totalidad, en ejercicio de la facultad del mentado artículo 15.4 de la LTAIBG. En consideración de tales extremos, como hicimos referencia al comienzo de este fundamento, la inadmisión a trámite de la solicitud presentada fue consecuencia directa de la abusividad derivada de dicha paralización del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Pronunciamiento que no podemos sino reiterar en este momento, ahora con aún mayor intensidad, si cabe, una vez que se ha procedido a la cuantificación y evaluación de la dimensión real de la solicitud efectuada, en cuanto al número de movimientos y la dedicación necesaria para su tratamiento. Esfuerzos que resultan de la clara necesidad de garantizar la anonomización de los datos personales proclamada por el propio Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al que nos dirigimos, con ocasión de su reciente Resolución 138/2025, de 28 de mayo de 2025, en la que se dispuso: «El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias ocasiones que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo documentos justificativos de los movimientos financieros municipales, como facturas y extractos bancarios. En casos donde se alegan dificultades técnicas o de carga administrativa para denegar el acceso, se ha recordado que la Administración debe facilitar la información en formatos accesibles, como copias digitales, y que la existencia de plataformas digitales elimina muchas de las excusas para no proporcionar la información solicitada. Por otro lado, el Tribunal Constitucional – Sentencia 233/2005, establece que los datos económicos, como los movimientos bancarios, están protegidos por el derecho a la intimidad. Sin embargo, también reconoce que cuando se trata de información relacionada con la gestión de fondos públicos, el interés público puede prevalecer, especialmente si se garantiza la anonimización de los datos personales. » A partir de esta doctrina, se desprende con claridad que el acceso a información financiera pública no exime a la Administración del deber de tratamiento previo y cuidadoso de los documentos afectados, de modo que se garantice plenamente la salvaguarda de los derechos fundamentales de terceros, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos. Y si bien podría argumentarse que el uso de plataformas digitales o la entrega en formato electrónico puede facilitar la difusión de documentos administrativos, ello no elimina en modo alguno la obligación previa de análisis, clasificación, anonimización, disociación y/o ponderación individualizada, que no puede automatizarse en el caso de documentos contables y bancarios sensibles. Tales ficheros contienen referencias cruzadas a subvenciones asistenciales, transferencias personales, ayudas por circunstancias especiales o embargos, cuya simple exportación sin tratamiento previo podría vulnerar gravemente los derechos de terceros. En este contexto, el esfuerzo que se exige al Ayuntamiento —y más concretamente a su Tesorero y Secretario— no es una tarea mecánica de copia o digitalización, sino una labor jurídica y técnica compleja, que requiere el análisis manual, la revisión individualizada de cada apunte bancario y, en muchos casos, la práctica del trámite de audiencia a los afectados. Es necesario destacar que, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regula en su artículo 5 las funciones de tesorería y de recaudación que le competen al Tesorero municipal y que en el artículo 3 se describen las funciones fe pública y el asesoramiento legal preceptivo que el Secretario debe prestar necesariamente al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. En este sentido, se hace especial énfasis en las labores y tareas que estos dos puestos de habilitación nacional tienen que desarrollar necesariamente, porque su destino en exclusiva a la tramitación de la solicitud de información solicitada por el interesado supondría la paralización sine die del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Asimismo, la imposibilidad de realizar este proceso de forma masiva, para más de 20.000 registros, dada la ausencia medios personales y técnicos adecuados, justifica plenamente la inadmisión de la solicitud presentada. Tesis que habría sido aplicada, también, por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castila-La Mancha, al que ahora nos dirigimos, en su Resolución 52/2025, de 26 de febrero de 2025, en relación con la imposibilidad de atender una petición de acceso a sus propios expedientes, aludiendo a la ausencia de medios personales: «Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos dentro del expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que contengan datos personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la Administración la que tendrá que decidir en cada momento si la información contenida en el documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es aconsejable apoyarse en la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y recomendable recabar en cualquier momento el asesoramiento sobre cada caso en cuestión del delegado de protección de datos, figura regulada en los artículos 37 y siguientes del Reglamento General de Protección de Datos del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación en nuestro país desde el 25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen en el artículo 39. La protección de datos de carácter personal puede conllevar la negativa a facilitar copia de documentos, como puede ser una copia de un documento de identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a determinada información de un documento mediante la disociación de información, como puede ser ocultando en la elaboración de las copias (mediante tachado u ocultación) determinados datos como el documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, etc. […] Debemos advertir que la aplicación literal de las determinaciones legales y reglamentarias sobre protección de datos debe acompañarse de una interpretación razonable, ponderada y proporcional de la información que se solicita; es decir, si hubiese dudas en si un determinado dato es protegido o no en relación con un determinado expediente, debe valorarse también si dicha información es ajustada a la finalidad que se pretende. Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta que este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no pueden ser disociados. […]». CUARTO. - Sobre la no justificación con la finalidad de la norma como causa de inadmisión a trámite de la solicitud presentada. Siendo el anterior tan sólo el primero de los motivos que llevaron a la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por el interesado, ha de reiterarse, de la misma forma, el segundo de nuestros argumentos referido a la no justificación de la finalidad prevista por la norma, en relación con el artículo 18.e) de la LTAIBG. Se ha de recordar que, el mismo criterio interpretativo al que hemos hecho referencia anteriormente (CI/003/2016), sostiene que se ha de entender una solicitud de acceso a información pública como justificada, cuando lo solicitado permita someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y/o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su preámbulo I define esta finalidad al indicar que: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos» No obstante, en el caso de procederse a la anonimización de los datos personales de toda clase, ya sea de forma directa, o en virtud de lo establecido por el artículo 15.4 de la LTAIBG, o en caso de no obtener el consentimiento de los titulares; tal como hicimos referencia en nuestra anterior resolución, la información restante se limitaría a recoger una serie de cifras, fechas e importes, que no permitirían el ejercicio de ninguna de dichas finalidades, pues ningún dato de relevancia se pude desprender de aquellos, que permita asociar dichos datos con unidades administrativas o expedientes fiscalizables. Por ende, dicha información no permitiría de forma directa ni indirecta someter a escrutinio la actividad de los responsables públicos, ni la gestión de los fondos municipales asociada aquella; puesto que del obligatorio proceso de disociado de los datos personales resta una información carente de sentido lógico alguno. En este sentido, la inadmisión de la solicitud por dicho motivo asimismo traería cuenta de lo dispuesto por el artículo 16 de la LTAIBG: «En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida». En este contexto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 16 y 18.1.e) de la LTAIBG, la solicitud de información debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad prevista por la norma, ya que la información a la que se podría acceder tras el obligado tratamiento previo no resultaría útil, comprensible ni funcional para ejercer el derecho de transparencia. Fundamento que se ha de poner en relación con la falta de concreción de la motivación de su solicitud, puesto que, si bien se ha dispuesto reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, que la falta de motivación de las solicitudes de información no puede conllevar su inadmisión automática, ésta no deviene irrelevante. Por ejemplo, la STS de 10 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:721): «Por lo demás, el apartado 3 del mismo artículo 17 aclara que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información y que, por tanto, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud». Y, en el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5524): «Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que no hay razón alguna para sostener que el propósito -insistimos que supuesto por la parte recurrente de aportar los documentos a los que se pide acceso, a un procedimiento jurisdiccional, pueda por sí solo constituir una causa legítima de rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como las descritas como límites al derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG), la presencia en la información solicitada de datos personales protegidos (artículo 15 LTAIBG) o las causas de inadmisión de la solicitud previstas legalmente (artículo 18 LTAIBG)». En este sentido, no se ha proporcionado justificación o indicio alguno que permita presumir o anticipar la finalidad de los datos contenidos en la información solicitada y, si bien, tal como decíamos, dicha circunstancia no podría derivar en la inadmisión automática de la solicitud presentada, sí que tiene un papel determinante a la hora de llevar a cabo la labor de ponderación prevista por las normas de aplicación en materia de transparencia. Máxime, cuando, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo del presente escrito, el ahora reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, a lo largo de los años, multitud de reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de subvenciones, y respecto de las cuales, es innegable que el interesado no puede tener un interés directo o indirecto de todos y cada uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso. En este sentido, en sede de la reclamación interpuesta ante este consejo de transparencia, ninguna argumentación al respecto ha sido adicionada a lo expuesto con ocasión de su solicitud, a pesar de que dicha causa habría sido debidamente recogida en el tenor de la resolución de inadmisión a trámite de la cual dimana el presente expediente de reclamación. Ante dicha pasividad, ninguna circunstancia podría permitir apreciar que exista un interés legítimo que permitiese concluir una prevalencia del interés público del solicitante, que permitiese, a su vez, atribuir a su solicitud un resultado favorable derivado de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, por la que se permitiera la no disociación de los datos personales y el ejercicio del escrutinio de la actividad administrativa en relación con la información solicitada. Por ende, dichas circunstancias han de llevar a la desestimación de la reclamación presentada, dada su finalidad no justificada con el interés de la ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y 31.1.e) de la LTBGCLM. Por lo expuesto: SOLICITO: Que, por presentado el presente escrito y previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por , al incurrir la solicitud presentada en fecha de 28 de mayo de 2025 bajo el registro de entrada 2025-E-RE- 2248 ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; por resultar su solicitud, en relación con la información requerida, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho; al conllevar su atendimiento una paralización del resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de acuerdo a una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; y ser su finalidad no justificada con la finalidad de la Ley. ASIMISMO Que, considerando necesario para la resolución de este expediente la constancia en el mismo de determinados antecedentes, tendentes a probar el ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública, interesa al derecho del Ayuntamiento de Cabanillas del campo el recibimiento a prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, proponiendo para su práctica las siguientes: Única: Que por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno se emita informe sobre el volumen de reclamaciones presentadas por el solicitante, así como respecto de la proporción que dichas solicitudes representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por Consejo. Y por solicitada la prueba que en este escrito se contiene, la admita y, en su virtud acuerde lo pertinente para su práctica, incorporando al expediente los informes que, al efecto, se emitan.” QUINTO: Con fecha 12 de noviembre de 2025 se acordó la apertura de trámite de audiencia a las partes por plazo de diez días naturales, a fin de admitir y practicar la prueba propuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Dicha prueba consistía en que el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (CRT) emitiera un informe sobre el volumen de reclamaciones presentadas por el solicitante, , y sobre la proporción que dicho volumen representa respecto del total de reclamaciones tramitadas por el órgano, con el fin de acreditar, en su caso, el carácter reiterado y desproporcionado del ejercicio del derecho de acceso por parte del reclamante. SEXTO: Con fecha 9 de diciembre de 2025, se remite las partes el siguiente Oficio: “ASUNTO: Oficio remisión informe solicitado EXPT. 1552000R Vista la solicitud de prueba realizada por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en relación con expediente 1552000R, de reclamación de acceso a información pública de , adjunto remito informe emitido en relación con las reclamaciones realizadas por el reclamante ante este Consejo Regional desde el inicio del funcionamiento (01/10/2023). Para ello se concede plazo de 5 días hábiles de alegaciones a las partes para que manifiesten lo que consideren al respecto”. Ese mismo día, presenta una instancia en la que manifiesta: “en relación con la notificación realizada el 9 12 2025, EXPT. 1552000, recuerdo que este Ayuntamiento ha perdido en doble instancia antes la AN en relación a una concesión de mi derecho de acceso por parte del Consejo de Transparencia nacional. Y que lo solicitado concierne a materia presupuestaria por lo cual cae en el ámbito de la publicidad activa... SOLICITA: Se desestime la alegación del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. La norma jurídica que ampara ese tipo de alegación, en todo caso incurriendo en pretensión de lesión de mi derecho de acceso a la información solicitada”. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento de Cabanillas presenta alegaciones al informe presentado por el CRT en los siguientes términos: “Asunto: PRESENTACIÓN DE ALEGACIONES Recibido en este Ayuntamiento con fecha de 9 de diciembre de 2025, Oficio de remisión de informe, a los efectos de formular alegaciones en el plazo de 5 días hábiles en el seno del procedimiento de referencia 1552800R, se exponen y formulan las siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO: Por , en fecha de 28/05/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RE-2248, se presentó instancia por la que se solicitaba la siguiente información: «Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019.» Il. Por Decreto de esta Alcaldía, de fecha 27/06/2025, se acordó, entre otras cosas, la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por , en fecha de 28/05/2025. III. , en fecha de 27/06/2025, habría presentado reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida del Ayuntamiento. IV. En fecha de 15/07/2025, bajo el número de Registro de Entrada 2025-E-RC- 4006, recibió este Ayuntamiento requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 15/07/2025, por el que se nos emplaza por un mes para la contestación o formulación de alegaciones a dicho requerimiento. V. En fecha 30/07/2025 este Ayuntamiento formuló escrito de alegaciones en atención al trámite concedido. En dicho escrito, en el fundamento de derecho segundo se justificó el posible "el carácter abusivo no justificado con la finalidad del derecho de transparencia de la solicitud de información presentada, atendiendo a las numerosas solicitudes instadas por con anterioridad ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo". Solicitándose, asimismo, como prueba en el procedimiento la emisión de informe sobre el "volumen de reclamaciones presentadas por el solicitante, así como respecto de la proporción que dichas solicitudes representan sobre el total de todas las que han sido tramitadas por Consejo". VI. En fecha 13/11/2025, bajo el registro de entrada 2025-E-RC-6525, se recibió resolución (i) admitiendo la prueba propuesta por este Ayuntamiento, (ii) instando al servicio correspondiente la emisión de informe, (iii) disponiendo la incorporación al expediente del informe que, en su caso, emita el servicio u órgano competente, a efectos de su valoración en la resolución del presente procedimiento, (iv) concediendo a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones. VII. En fecha 01/12/2025, se presentó escrito solicitando vista y copia de los documentos obrantes en el expediente administrativo 1552800R. Asimismo, se solicitó que se otorgase a esta parte un nuevo trámite de alegaciones. VIII. En fecha 9 de diciembre de 2025 se ha recibido oficio mediante el cual se remite informe relativo a las reclamaciones realizadas por el reclamante ante el Consejo Regional desde su inicio el pasado 1 de octubre de 2023. Asimismo, se ha remitido copia de las alegaciones formuladas por el reclamante. A los anteriores antecedentes de hecho les resultan de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad del derecho de transparencia de la solicitud de información presentada, atendiendo a las numerosas solicitudes instadas por con anterioridad ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo y otras administraciones. en el escrito de alegaciones presentado el pasado 30 de julio de 2025 se expuso que el derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("LAIBG"); y en el artículo 23 de Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (*LTBGCLM"). Por su parte, del tenor de dichas disposiciones, asimismo se deduce una vinculación de las administraciones públicas respecto del principio de transparencia, esencial para comprobar y exigir el cumplimiento de dichos órganos de los principios de legalidad, objetividad e interdicción y arbitrariedad, consagrados por los artículos 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución Española, tal como habría dispuesto reiteradamente nuestro Tribunal Supremo. No obstante, tal como dispone nuestra Ley autonómica, en el apartado segundo del referido artículo, dicho derecho se encuentra sometido al cumplimiento por parte del solicitante de una serie de obligaciones: las personas que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma mas precisa posible. b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o dependencia pública. c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica y en esta ley para la reutilización de la información obtenida.» Obligaciones que se materializan también en la imposición de unos límites por el artículo 25 de la misma norma, con el siguiente tenor: «El régimen sobre los límites de acceso a la información pública y los principios de interpretación de aquéllos son los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de facilitar, siempre que sea posible, un acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, indicándose, en este caso, al solicitante la parte de información omitida». Asimismo, por el artículo 31 de la LTBGCLM se prevén una serie de causas de inadmisión de las solicitudes de información, en consonancia con el deber de sujeción del derecho a los límites y obligaciones a los que se habría hecho referencia: «Las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley». Es por ello que se ha de recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es absoluto, debiendo respetar una serie de límites de orden moral, teleológico y social. Sin embargo, y como se desprende del informe jurídico sobre las reclamaciones presentadas por emitido por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el reclamante, como a continuación se desarrolla, realiza un constante abuso del Consejo Regional. Se ha de tener en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante resulta abusivo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 31.1.e) de la LTBGCLM y 18.e) de la LTAIBG, dado el desproporcionado número de solicitudes presentadas por el mismo interesado a esta administración y a otras. Desde el año 2016, y hasta la fecha del presente escrito, este interesado ha presentado ante esta administración una gran y desproporcionada cantidad de solicitudes de acceso a información pública, habiendo sido algunas de ellas reiterativas en gran parte de su contenido de otras anteriores, y presentadas sin dejar transcurrir el tiempo establecido para su debida tramitación. A pesar de ello, dichas solicitudes, en su mayor parte, han sido atendidas por este Ayuntamiento en dichas ocasiones anteriores, en lo que ha resultado un esfuerzo administrativo considerable. De este modo, el ahora reclamante el día 10 de octubre de 2019, bajo el registro de entrada 2019-E-RE-1347, tramitado en el seno del expediente n.º 2418/2019, presentó escrito solicitando que le sean comunicados los enlaces en los Boletines Oficiales. BOP, en que se encuentran publicadas las Normas Urbanísticas del POM, de sus Modificaciones y de sus textos refundidos». Nuevamente, el día 27 de noviembre de 2019, bajo el registro de entrada 2019- E-RE-1618 y en el seno del expediente n.º 342/2020, solicitó: Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio. Ya el día 23 de octubre de 2020, bajo el registro de entrada 2020-E-RE-1932 y en el seno del expediente n.º 3018/2020, solicitó: Copia digital de los expedientes de adjudicación del proyecto y de la dirección de obras del parque Elena de la Cruz. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2021, bajo el registro de entrada 2021-E-RE-510 (rectificativo del escrito de registro de entrada 2021-E-RE-512), tramitado en el seno del expediente n.º 1102/2021, solicitó: Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación a las construcciones en Polígono Parcela VINAZA. CABANILLAS DEL CAMPO Relación de construcciones en el dicho polígono». Una vez más y con fecha de 25 de marzo de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021-E-RE-820 y tramitado en el seno del expediente n.º 1349/2021, solicito: «Relación de expedientes de restauración de la legalidad urbanística en relación a las Conducciones que obran en esa relación. Se dé por presentada Acción Pública Urbanística para la restauración de la legalidad en relación a cada construcción, lo cual de entrada debe dar lugar a la inspección correspondiente que, si no se produce, daría pie a instar denuncia penal por omisión de inspección obligatoria.» Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, bajo el registro de entrada n.º 2021-E-RE-3787 y tramitado bajo el seno del expediente n.º 287/2022, solicito: «Copia digital de los expedientes de contratación de procurador y letrado al efecto de personación del ayuntamiento de Cabanillas del Campo ante la Audiencia Nacional en relación a dicha apelación y al procedimiento que la precede, incluido detalle del gasto que ha supuesto para el ayuntamiento dicha contratación de letrado y procurador. » Nuevamente el día 2 de noviembre de 2022, con registro de entrada 2022-E- RE-3241 y en el seno del expediente n.º 287/2022, interesó: Los documentos concernientes a mi reclamación que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional que se adjunta, contra la denegatoria del Ayuntamiento. SEGUNDO. Copia por este medio del expediente o expedientes de contratación, adjuntando copia documental también de los pagos correspondientes, relativos a la reclamación judicial y apelación concernientes al asunto de la citada sentencia.» Posteriormente, en fecha de 4 de diciembre de 2022, bajo el registro de entrada 2022-E-RC-3678, y tramitado en el seno del expediente n.º 4702/202, solicito: «PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaria, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en las que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomarán posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ¡ITEM MÁS!, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor, las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, con arbitrariedad, entre 1, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso, omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.» Se hace necesario indicar, por su parte, que el contenido de esta última solicitud es, en lo relativo a sus puntos segundo a cuarto, idéntico a la presentada en fecha de 10 de octubre de 2019 y que fue debidamente atendida por el Ayuntamiento el 30 de octubre de 2019, bajo el registro de salida 2019-S-RE- 1595. Esta circunstancia denota el escaso interés que el reclamante realmente tiene en el contenido de la información proporcionada, y pone de manifiesto un ejercicio antisocial del derecho de acceso a información pública, al pretender afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales con un actuar que se toma en solicitudes constantes, reiterativas y desproporcionadas. Igualmente, el día 4 de enero de 2023, ha solicitado, bajo el registro de entrada n.º 2022-E- RE. 3923 y tramitado en el seno del expediente 287/2022: "Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador 1 de enero de 2020. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio". Posteriormente, el día 18 de junio de 2023, el reclamante, bajo el registro de entrada 2023-E-RE-2342, presentó ante esta administración escrito al amparo de la Ley de Transparencia solicitando: "Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación entrante con motivo de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023". Las declaraciones de intereses de los miembros de la corporación saliente desde la fecha de las elecciones locales de 2015 hasta su cese. Que se comunique el estado de tramitación de todas las acciones públicas urbanísticas presentadas por el compareciente ante el ayuntamiento desde la toma de posesión de la corporación saliente Asimismo, en la solicitud objeto de la presente reclamación solicitó "copia, digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019° No obstante el informe sobre las reclamaciones presentadas por elaborado por los servicios jurídicos del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno prueba que el reclamante realiza un constante ejercicio abusivo del derecho Tal es así que esta persona interpone casi el 10% del total de las reclamaciones que tramita el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, habiendo presentado casi 100 reclamaciones en tan solo dos años. Según datos de la Estadística Continua de Población publicada en el Instituto Nacional de Estadística a fecha del pasado 1 de octubre de 2025, Castilla-La Mancha tiene una población de 2.340.796 habitantes. Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha está compuesta de 10 Consejerías y la Comunidad Autónoma a su vez está dividida en 5 provincias y 919 municipios. Pues bien, de esos más de dos millones de personas y de esas casi mil administraciones (sin contar otros sujetos obligados por la TBGCLM), el 10% de las reclamaciones en materia de transparencia se han presentado, desde la creación del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, por una sola persona, , lo que evidencia un claro ejercicio antisocial y antijurídico del derecho de acceso a transparencia. A la vista de todo lo anterior, se ha de señalar que las numerosas solicitudes descritas anteriormente e informadas por el propio Consejo Regional prueban un constante ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública, calificable de antijuridico, no solo en su vertiente cuantitativa, sino también cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es entorpecer el normal funcionamiento de las administraciones públicas y más concretamente del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Tal ejercicio excesivo e indiscriminado queda plenamente probado atendiendo a las solicitudes que el reclamante ha presentado a lo largo de los años, reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de subvenciones, y respecta de las cuales, es innegable que el interesado no puede tener un interés directo a indirecta de todos y cada uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso. Tal es el ejercicio abusivo que su actuación totaliza casi el 10% del total de las reclamaciones tratadas por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desde su creación. No es comprensible que una sala persona en solo dos años haya interpuesto casi 100 reclamaciones en ejercicio del derecho de acceso a información, como ya se expuso en el primer escrito de alegaciones, dicha reiteración en la presentación de solicitudes de acceso y su constancia en el tiempo, han de ser tenidos en consideración y con relación a lo dispuesto por la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 55/2018 de abril de 2018, en la que considero que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia, por la que se ha sentado que, para apreciar el ejercicio abusivo de un derecho, se exige la verificación de que la conducta cumpla los siguientes requisitos: La conducta sea aparentemente es correcta, pero representa, en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (II) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legitima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Debe atenerse al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 14 de junio de 2016, que considera cuándo las solicitudes no son justificadas con la finalidad de la Ley, en desarrollo de las previsiones del artículo 18.1 de la LTAIBG: «El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es. "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada basada en indicadores objetivos . Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un constante abuso y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración. Como se puso de manifiesto con ocasión de la las alegaciones recogidas en la Resolución del consejo de Transparencia y Buen Gobierno 342023, de 5 de septiembre de 2022, dimanante de la solicitud antes referida de 4 de diciembre de 2022, el nivel de solicitudes que presenta este interesado resulta del todo desproporcionado, siendo imposible apreciar un interés legítimo respecto de todas las materias respecto de las que se solicita información, más aún, si cabe atendiendo a la reiteración de su contenido en ciertas ocasiones Igualmente, por su claridad el informe emitido por los Servicios jurídicos del Consejo Regional de Jabonero Orasio, realiza del ejercicio del derecho de transparencia Abuso que encuentra igualmente relación en lo dispuesto por la Sentencia 33/2021 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº11, en el seno del procedimiento ordinario nº 33/2020, en que se hizo referencia a certificado remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se consignaba: «En el año 2020 presenta 74 reclamaciones, 52 de las cuales frente a ayuntamientos de Castilla-La Mancha, [...] Se llevan presentadas 702 reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.» De la citada sentencia se deduce que, en aquel año 2020, el único respecto del cual se tiene información veraz, al mismo solicitante le eran imputables el 10% del global tramitadas por dicho Consejo de Transparencia estatal, porcentaje idéntico al de las reclamaciones que presenta ante el Consejo Regional de Castilla-La Mancha. Todo ello prueba un claro abuso ante todas las administraciones. SEGUNDO. Reiteración de la alegación sobre la paralización del servicio consecuencia del atendimiento de la solicitud presentada como causa de inadmisión a trámite, dada su abusividad manifiesta. Debe reiterarse que, tal como se dispuso en la resolución de fecha 27 de junio de 2025, por , la misma trajo cuenta de la abusividad manifiesta de aquella .En este sentido, ya se hizo referencia a que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, CI/003/2016, de 14 de junio de 2016; las solicitudes que para ser atendidas requieran de la paralización total del servicio gestionado por los sujetos encargados de administrar, gestionar y suministrar la información, de manera que impidan la atención justa y equitativa del trabajo y servicio público que tienen encomendado, resultante de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; han de ser calificadas como abusivas. Se apuntó que la solicitud presentada interesaba la aportación de todos los movimientos bancarios, correspondientes a un periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 1 de julio de 2019, respecto de los cuales, a raíz de la normativa en materia de protección de datos personales, se debía proceder a su examen y disociado de una serie de campos. Con carácter previo a la respuesta a la reclamación presentada por el interesado, en relación con la inadmisión a trámite de su solicitud de información presentada en fecha de 28 de mayo de 2025, esta administración ha procedido a evaluar la concreta repercusión que para el normal funcionamiento del servicio conllevaría atender a la solicitud formulada. Se expuso en el escrito de alegaciones presentado que, tras el examen de los archivos municipales, se constató que, para el periodo temporal solicitado, existen más de veinte mil movimientos bancarios, correspondientes a varias cuentas y entidades bancarias, con diferente reflejo y terminología, de los que, en principio, se debería examinar y determinar la necesidad de disociación de más de sesenta mil campos de texto, dado que en muchos de ellos se contienen datos personales especialmente sensibles, convenientes en su gran mayoría a personas físicas. Debe reiterarse que, en nuestro ordenamiento jurídico por dato personal se ha de entender lo dispuesto por el articulo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE ("RGPD*): «1) «datos personales»: toda información sobre una persona física, identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.» En este sentido, se ha de recordar que la información solicitada se refiere a más de veinte mil movimientos bancarios, comprendidos entre las fechas el 1 de junio de 2015 y el 1 de julio de 2019, los cuales contienen, por lo general, todos o alguno de los siguientes datos: código de identificación fiscal del ordenante, nombre, apellidos o denominación social, en su caso, del ordenante. Fecha de operación. Fecha de valor, referencia de la entidad ordenante, número de cuenta corriente del ordenante, o tra información adicional como direcciones postales. Matrículas y número de bastidor de vehículos. Referencias catastrales. Denominación de subvenciones y ayudas. Datos relativos a la situación de salud o discapacidad. Números de licencia. Referencia a sanciones y sus expedientes. Embargos administrativos. Datos de menores de edad. Datos que permiten conocer la situación socioeconómica del administrado. De muchos de esos datos resulta claro que puede procederse a la identificación directa o indirecta de las personas interesadas, por lo que los mismos no están sujetos a su libre difusión o tratamiento, más allá de la finalidad de la tramitación de la actividad administrativa directamente relacionada con aquellos. Es lógico asimismo que, para proceder a la disociación de cada uno de los datos que ostenten la condición de dato personal, se hayan de examinar estos previamente para determinar si su disociación es efectivamente necesaria o no, tarea que también influye de manera sustancial en la señalada abusividad de la solicitud. Debe afirmarse que dicho examen, no se trata de una labor susceptible de ser automatizada, puesto que requiere de un proceso lógico complejo, a fin de englobar cada uno de esos campos de texto dentro de las categorías de datos personales especialmente sensibles, datos personales, o datos que no tengan afección ninguna al derecho a la intimidad, para la que se requiere un amplio y profundo conocimiento de la normativa nacional y comunitaria en materia de protección de datos personales. Se ha de reiterar, en línea con lo anterior, que el artículo 25 LTBGCLM, remite en cuanto a los límites al derecho a lo dispuesto por la LTAIBG entre los que se encuentra su artículo 15 en relación con los datos personales. Limitación respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, a su vez, derivada de lo dispuesto por el artículo 86 del RGPD: Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrían ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento.» Igualmente, dicho artículo 15 de la LTAIBG dispone, en su apartado primero, que si la información solicitada contuviera datos personales que revelen ideología, afiliación sindical religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con consentimiento expreso y por escrito del afectado; así como que si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Dicha previsión, igualmente, traería cuenta de lo dispuesto por el RGPO en su artículo 9.1: Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la filiación sindical, y el tratamiento de datos genéricos, datos biométricos dirigidos a identificar de «manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida o las orientaciones sexuales de una persona física». A este respecto, también encontramos lo dispuesto por la Agencia Española de Protección de Datos, en su resolución de 15 de mayo de 2025 (Expediente N.3.: EXP202302563), en la que, en relación con una reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), en relación con la salvaguarda de la confidencialidad de los datos personales de sus trabajadores, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece una serie de obligaciones de publicidad activa a la que están sujetas las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. Sin embargo, de conformidad con su artículo 5.3, "Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la normación contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevaría a cabo previa disociación de los mismos. *No cabe duda de que los datos correspondientes al nombre, apellidos de los solicitantes de las ayudas son información que permite la identificación directa de dichas personas, por lo que deben considerarse como datos personales en los términos indicados por el artículo 4 del RGPD. Especial atención merecen los datos relativos a la salud de los trabajadores. A tal respecto, el articulo 9 del RGPD relativo a las categorías especiales de datos personales establece que "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera univoca a una persona física. datos relativos a la relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física salud o datos de la lectura de dicho artículo se deriva por parte del RGPD una protección reforzada para ciertas categorías especiales de datos personales considerados particularmente sensibles, entre los cuales se encuentran los datos sobre la salud de una persona dichos, datos requieren mayores garantías, entre otros motivos, debido a su potencialidad para ser utilizados de forma discriminatoria o perjudicial por lo que, como regla general, se requiere un nivel de exigencia más alto que para el resto de los datos personales. En el caso que nos ocupa, la divulgación conjunta de los datos de identificación junto a los datos de salud expone a los individuos a potenciales daños que justifican esta especial protección. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, en el supuesto de infracción de este principio, la gravedad es mayor, pues implica riesgos significativos para los derechos y libertades de las personas afectadas. […] En el criterio interpretativo C/002/2025, de 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, suscrito conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho a la información en las disposiciones de la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, «los artículos 14 y 15 de la [TABG] establecen los límites del derecho de acceso a información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, son también aplicables a las obligaciones de publicidad activa reguladas en la norma. El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD .II En, caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del art. 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) en el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) en el supuesto de los datos de la letra b) anterior cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, c) en el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una Norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del Örgano o Entidad la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreta prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites presentes en el artículo 14. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Pues bien, del tenor de dicho Criterio Interpretativo se deduce con claridad que el proceso lógico a seguir para la aplicación de las normas previstas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ha de partir de la valoración de si la información solicitada contiene datos de carácter personal. Seguidamente se habrá de determinar si dichos datos son, efectivamente, especialmente protegidos, pues, de serlo, se habría de recabar el consentimiento expreso de sus titulares, tal como se dispuso también por la Resolución del CTRG 2024-0744 de 3 de julio de 2024, en que se cita el informe solicitado por dicho organismo a la AEPO, y en el que ésta última dispuso. VII. : Por último, esta Agencia desea señalar que el consentimiento del interesado a que se refiere el art. 15.1 de la ley 19/2013 no puede ser considerado una mera “audiencia” preceptiva y no vinculante, sino una verdadera solicitud del consentimiento como causa que levantaría la prohibición de tratamiento de los datos personales de categorías sensibles, del art. 9.2.a) RGPD .Las características del consentimiento serán las que establece el art. 4.11 RGPD, esto es, habrá de ser una manifestación de voluntad libre especifica informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración a una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le concierne; y además. Habrá de ser conforme al art. 9.2.a) RGPD, “explícita”. En consecuencia, no cabrá un “consentimiento implícito”, o por silencio; de modo que la no contestación del interesado a quien solicite su consentimiento conforme al art. 15.1 de la ley 19/2013 no podrá ser considerada la manifestación del consentimiento explícito que exige la norma.» y en el caso de que no contuvieran datos especialmente protegidos, proceder a la ponderación del artículo 15.3, para luego ver si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. Procedimiento que asimismo concurre con la dispuesta por el artículo 32.3 de la LTBGCLM, en que se prevé: «Si la solicitud de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros». de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables, se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de quince días para presentar alegaciones, suspendiéndose el plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso máximo de presentación. No será preciso el traslado al que se refiere el párrafo anterior cuando el solicitante acredite la conformidad de los terceros afectados. De lo anterior es evidente que la labor administrativa debería estar encaminada, en el transcurso de dicho proceso aplicación de las previsiones de los artículos 14 y 15 de la LIAIBG, al examen de todos y cada uno de los campos de los más de veinte mil movimientos, para constatar la presencia o no de datos de carácter personal especialmente protegidos. Y, seguidamente, en aquellos casos en que, efectivamente, lo sean, se debería proceder a la práctica de notificaciones a cada uno de los titulares de dichos datos, a fin de recabar su consentimiento expreso o para que aquellos pudieran alegar lo que estimasen conveniente. Únicamente, en el caso de que se proporcionase dicho conocimiento expreso en los términos descritos por la AEPD, procedería la concesión de su acceso y, en caso contrario, se habría de proceder a su disociación, que asegure la supresión de todo dato personal que permita identificar a la persona titular. Pero, es más, incluso en el caso de que dicha información no contuviese datos de carácter personal especialmente protegidos, pero sí datos de carácter personal, se debería llevar a cabo la ponderación prevista por el artículo 15 de la LTAIBG, y en caso de resultar aquella favorable, dar traslado también a cada uno de los interesados, para que puedan formular las alegaciones que resulten pertinentes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 32.3 de la LTBGCLM y 19.3 de la LTAIBG. Y, si bien dicha labor de recabado de consentimiento expreso podría ser evitada mediante la directa disociación de aquellos datos, según lo dispuesto por el artículo 15.4 de la LTAIBG, habría de proceder, de igual modo, a la clasificación y tratamiento de dichos datos, pues es claro aquel precepto a la hora de determinar que la disociación habrá de ser adecuada para evitar cualquier atisbo de identificabilidad de la persona titular. Toda esa actividad que, si bien tampoco podría ser considerada una reelaboración, según lo dispuesto por la reiterada doctrina del CTBG y CTBGCLM, requeriría que se le destinasen una gran cantidad de recursos materiales y humanos, tal como dispusimos en la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud presentada por el interesado, con el siguiente tenor: «En este sentido, esta labor administrativa de disociación de datos de carácter personal debe de desarrollarse conjuntamente por los responsables de los departamentos de Secretaria y de Tesorería de este Ayuntamiento, pues es quienes ostentan la competencia en la superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local y en la dirección de los servicios de gestión financiera de la Entidad Local, dado lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. A la vista de la magnitud de la información solicitada, debe exponerse que esta labor de tratamiento y anonimizado de los datos de carácter personal conlleva la total paralización de la Tesorería y de la secretaria municipal suponiendo un impedimento causando un grave perjuicio a la atención justa y equitativa de su trabajo y naciendo inviable el desarrollo normal del servicio público que tienen encomendado, habida cuenta del volumen y del estudio de la documentación solicitada». Es por ello que toda esta labor de tratamiento, recabo de consentimientos y eventual disociación de los datos personales de todo tipo que pudieran existir en la información solicitada, conllevaría la paralización de dos servicios esenciales para el funcionamiento de la administración municipal, puesto que, tal como se dispuso con ocasión de la resolución de desestimación a trámite, dado el carácter extremadamente sensible y las posibles responsabilidades en que podría incurrirse en caso de incorrectos procederes en su tratamiento y difusión, habrían de ser llevadas a cabo por los titulares de sendos departamentos. Dicho trabajo obligaría a destinar durante un tiempo inestimable la totalidad de la jornada de ambos funcionarios, tan solo para el examen y calificación de los eventuales datos personales que pudiesen existir en la información solicitada, en lo que no dejaría de ser un apartamiento del resto de funciones que tienen encomendadas. Dedicación a la que habría de sumarse otra posterior, esto es, la necesaria para la práctica de todos los emplazamientos necesarios, destinados a recabar el consentimiento de los interesados, examinar y resolver las eventuales alegaciones que pudieran presentarse y estimar si se cumplieran las condiciones para entender el consentimiento prestado como expreso, en caso de ser recabado; por un tiempo, también, inestimable. Y a la que, en último lugar, habría de sumarse, en cualquier caso, la cautelosa y faraónica labor de disociación, o bien respecto de aquellos datos respecto de los cuales no se hubiese recabado consentimiento para su difusión y para los que se hubiese formulado oposición por otros interesados; o respecto de la totalidad, en ejercicio de la facultad del mentado artículo 15.4 de la LTAIBG. En consideración de tales extremos, como hicimos referencia al comienzo de este fundamento, la inadmisión a trámite de la solicitud presentada fue consecuencia directa de la abusividad derivada de dicha paralización del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Criterio Interpretativo C//003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pronunciamiento que no podemos sino reiterar en este momento, ahora con aún mayor intensidad, si cabe, una vez que se ha procedido a la cuantificación y evaluación de la dimensión real de la solicitud efectuada, en cuanto al número de movimientos y la dedicación necesaria para su tratamiento. Esfuerzos que resultan de la clara necesidad de garantizar la anonimización de los datos personales proclamada por el propio Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al que nos dirigimos, con ocasión de su reciente Resolución 38/2025, de 1 de mayo de 2025, en la que se dispuso: «El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias ocasiones que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo documentos justificativos de los movimientos financieros municipales, como facturas y extractos bancarios. En casos donde se alegan dificultades técnicas o de carga administrativa para denegar el acceso. se ha recordado que la Administración debe facilitar la información en formatos accesibles, como copias digitales. y que la existencia de plataformas digitales elimina muchas de las excusas para no proporcionar la información solicitada Por otro lado, el Tribunal Constitucional - Sentencia 233/2005, establece que los datos económicos, como los movimientos bancarios están protegidos por el derecho a la intimidad, sin embargo, también reconoce que, cuando se trata de información relacionada con la gestión de fondos públicos, el interés público puede prevalecer, especialmente si se garantiza la anonimización de los datos personales. A partir de esta doctrina, se desprende con claridad que el acceso a información financiera pública no exime a la Administración del deber de tratamiento previo y cuidadoso de los documentos afectados, de modo que se garantice plenamente la salvaguarda de los derechos fundamentales de terceros, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos Y si bien podría argumentarse que el uso de plataformas digitales o la entrega en formato electrónico puede facilitar la difusión de documentos administrativos, ello no elimina en modo alguno la obligación previa de análisis, clasificación, anonimización, disociación y/o ponderación individualizada, que no puede automatizarse en el caso de documentos contables y bancarios sensibles, Tales ficheros contienen referencias cruzadas a subvenciones asistenciales, transferencias personales, ayudas por circunstancias especiales o embargos, cuya simple exportación sin tratamiento previo podría vulnerar gravemente los derechos de terceros. En este contexto, el esfuerzo que se exige al Ayuntamiento —y más concretamente a su Tesorero y Secretario no es una tarea mecánica de copia o digitalización, si no una labor jurídica y técnica compleja, que requiere el análisis manual, la revisión individualizada de cada apunte bancario y, en muchos casos, la práctica del trámite de audiencia a los afectados. Es necesario destacar que, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regula en su artículo 5 las funciones de Tesorería y de recaudación que le competen al "Tesorero municipal y que en el artículo 3 se describen las funciones fe pública y el asesoramiento legal preceptivo que el Secretario debe prestar necesariamente al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. En este sentido, se hace especial énfasis en las labores y tareas que estos dos puestos de habilitación nacional tienen que desarrollar necesariamente, porque su destino en exclusiva a la tramitación de la solicitud de información solicitada por el interesado supondría la paralización sine die del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. Asimismo, la imposibilidad de realizar este proceso de forma masiva, para más de 20.000 registros, dada la ausencia medios personales y técnicos adecuados, justifica plenamente la inadmisión de la solicitud presentada. Tesis que habría sido aplicada, también, por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha, al que ahora nos dirigimos, en su Resolución52/2025 de 26 de febrero, en relación con la imposibilidad de atender una petición de acceso a sus propios expedientes, aludiendo a la ausencia de medios personales: «Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos dentro del expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que contengan datos personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la Administración la que tendrá que decidir en cada momento si la información contenida en el documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es aconsejable apoyarse en la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y recomendable recabar en cualquier momento el asesoramiento sobre cada caso en cuestión del delegado de protección de datos, figura regulada en los artículos 37 y siguientes del Reglamento General de Protección de Datos del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación en nuestro pais desde el 25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen en el artículo 39. La protección de datos de carácter personal puede conllevar la negativa a facilitar copia de documentos como puede ser una copia de un documento de identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a determinada información de un documento mediante la disociación de información, como puede ser ocultando en la elaboración de las copias (mediante tachado u ocultación) determinados datos como el documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, etc.( ....) Debemos advertir que la aplicación literal de las determinaciones legales y reglamentarias sobre protección de datos debe acompañarse de una interpretación razonable, ponderada y proporcional de la información que se solicita; es decir, si hubiese dudas en si un determinado dato es protegido o no en relación con un determinado expediente, debe valorarse también si dicha información es ajustada a la finalidad que se pretende. Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta que este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no pueden ser disociados. […] Por ello, debe acordarse la desestimación de la reclamación formulada al concurrir causa de inadmisión de la solicitud de acceso a información. TERCERO. Reiteración de la alegación sobre la no justificación con la finalidad de la norma como causa de inadmisión a trámite de la solicitud presentada. Siendo el anterior tan sólo el primero de los motivos que llevaron a la inadmisión a trámite de la solicitud de información presentada por el interesado, ha de reiterarse, de la misma forma, el segundo de nuestros argumentos referido a la no justificación de la finalidad prevista por la norma, en relación con el articulo 18 e) de la LTAIBG. Se ha de recordar que, el mismo criterio interpretativo al que hemos hecho referencia anteriormente (CI/003/2016), sostiene que se ha de entender una solicitud de acceso a información pública como justificada, cuando lo solicitado permita sostener a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y/o conocer bajo que criterio actúan las instituciones públicas. La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su preámbulo 1 define esta finalidad al indicar que: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. No obstante, en el caso de procederse a la anonimización de los datos personales de toda clase, ya sea de forma directa, o en virtud de lo establecido por el artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso de no obtener el consentimiento de los titulares; tal como hicimos referencia en nuestra anterior resolución, la información restante se limitará a recoger una serie de cifras, fechas e importes, que no permitirían el ejercicio de ninguna de dichas finalidades, pues ningún dato de relevancia se puede desprender de aquellos, que permita asociar dichos datos con unidades administrativas o expedientes fiscalizables Por ende dicha información no permitiría de forma directa ni indirecta someter a escrutinio la actividad de los responsables públicos, ni la gestión de los fondos municipales asociada aquella; puesto que del obligatorio proceso de disociado de los datos personales resta una información carente de sentido lógico alguno en este sentido, la inadmisión de la solicitud por dicho motivo asimismo traería cuenta de la dispuesto por el artículo 16 de la LTAIBG: «En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada, o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida». En este contexto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 16 y 18.1 e) de la LTAIBG, la solicitud de información debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad prevista por la norma, ya que la información a la que se podría acceder tras el obligado tratamiento previo no resultaría útil, comprensible ni funcional para ejercer el derecho de transparencia. Fundamento que se ha de poner en relación con la falta de concreción de la motivación de su solicitud, puesto que, si bien se ha dispuesto reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, que la falta de motivación de las solicitudes de información no puede conllevar su inadmisión automática, ésta no deviene irrelevante. Por ejemplo, la STS de 10 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:721): «Por lo demás, el apartado 3 del mismo artículo 17 aclara que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información y que, por tanto, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud». Y, en el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2023 (ECLI: ES: TS: 2023:5524): «Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o, motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que no hay razón alguna para sostener que el propósito -insistimos que supuesto por la parte recurrente de aportar los documentos a los que se pide acceso, a un procedimiento jurisdiccional, pueda por sí solo constituir una causa legitima de rechazo de la solicitud, salvo que concurran, otras circunstancias como las descritas como límites al derecho de acceso (artículo, 14, LTAIBG), la presencia en la información, solicitada de datos personales protegidos (artículo 15 LTAIBG) o las causas de inadmisión de la solicitud previstas legalmente articulo 18 LTAIBD)» En este sentido, no se ha proporcionado justificación o indicio alguno que permita presumir o anticipar la finalidad de los datos contenidos en la información solicitada y, si bien, tal como decíamos, dicha circunstancia no podría derivar en la inadmisión automática de la solicitud presentada, sí que tiene un papel determinante a la hora de llevar a cabo la labor de ponderación prevista por las normas de aplicación en materia de transparencia. Máxime, cuando, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo del presente escrito el ahora reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, a lo largo de los años, multitud de reclamaciones en materia de contratación, urbanismo, contable y de subvenciones, y respecto de las cuales, es innegable que el interesado no puede tener un interés directo o indirecto de todos y cada uno de los ámbitos sobre los que ha solicitado acceso. En este sentido, en sede de la reclamación interpuesta ante este consejo de transparencia, ninguna argumentación al respecto ha sido adicionada a la expuesto con ocasión de su solicitud, a pesar de que dicha causa habría sido debidamente recogida en el tenor de la resolución de inadmisión a trámite de la cual dimana el presente expediente de reclamación. Ante dicha pasividad, ninguna circunstancia podría permitir apreciar que exista un interés legítimo que permitiese concluir una prevalencia del interés público del solicitante, que permitiese, a su vez, atribuir a su solicitud un resultado favorable derivado de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, por la que se permitiera la no disociación de los datos personales y el ejercicio del escrutinio de la actividad administrativa en relación con la información solicitada. Por ende, dichas circunstancias han de llevar a la desestimación de la reclamación presentada, dada su finalidad no justificada con el interes de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18.e) de la LTAIBG y 31.1 e) de la LTBGCLM. CUARTO. Oposición a las alegaciones formuladas por . Los movimientos bancarios municipales no son objeto de publicación activa de conformidad con la Ley, 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Junto con el oficio que remitió e informe relativo a las reclamaciones realizadas por el reclamante ante el Consejo Regional desde su inicio el pasado 1 de octubre de 2023, se remitió a esta parte copia del escrito de las alegaciones formuladas en cuyo contenido se expuso que lo solicitado " es materia de gasto y por tanto presupuestario que supone publicidad activa y que nadie debiera verse en la necesidad de solicitarlo porque debió publicarse de oficio. Como se ha tratado a lo largo del presente escrito de alegaciones el interesado solicitó "copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019. Reconduce su pretensión de acceso a información pública al deber de publicidad actividad únicamente a los efectos de eludir las causas de inadamisión desarrollada en los fundamentos precedentes. Pues bien, erróneamente postula el reclamante que esa documentación solicitada está sujeta al régimen de publicidad activa. En este sentido, el articulo 3 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha define la publicidad activa como: "1. Los sujetos comprendidos en el artículo 4 de esta Ley deben suministrar por propia iniciativa la información de carácter relevante indicada en el presente capítulo, de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, incorporando, cuando proceda la perspectiva de género removiendo los obstáculos que impidan o dificulten tal acceso a los colectivos en situaciones de discapacidad, de mayor desigualdad o alejados tradicionalmente de las instituciones.» En relación con la información económica, presupuestaria y financiera que las administraciones están obligadas a publicar activamente, el artículo 14 establece que: “ Además de las obligaciones de publicidad activa que la legislación estatal básica establece para los sujetos previstos en el artículo 4 de esta Ley, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha respecto a su gestión económico financiera, la de los organismos y entidades públicas vinculados o dependientes de la misma y la correspondiente al resto de entes del sector público regional , hará pública y mantendrá actualizada, en formato legible por máquina y reutilizable la siguiente información”. De este modo, las entidades locales deben de cumplir las obligaciones de publicidad activa previstas en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Concretamente en el artículo 8 de le ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno se establece la documentación económica, presupuestaria y estadística que debe ser objeto de publicidad activa, entre las que no se encuentra la publicación de los movimientos bancarios. Concretamente establece: «1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo | del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del Sector Público. La publicación de esta información se realizara semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Publicas. e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado y asimilados según la normativa autonómica o local. h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases de Régimen local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. 2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a y b del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos y convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información que prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública. 3. Las Administraciones Publicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. De la interpretación del articulo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno se desprende que no existe deber alguno de publicidad activa respecto de los movimientos bancarios realizados por los Ayuntamientos. Asimismo, debe entenderse la desproporción que supondría que todas las administraciones de España tuviesen que publicar todos los movimientos bancarios que realizan, ya que estos deberían ser anonimizados a los efectos de cumplir con la normativa en materia de protección datos de carácter personal. Este actuar, como se ha expuesto en fundamentos precedentes, paralizaría el normal funcionamiento de todas las administraciones y el documento resultante no cumpliría con la finalidad prevista de la normativa en materia de transparencia. Por todo ello, debe desestimarse la alegación formulada por don Por lo expuesto: SOLICITO: Que, por presentado el presente escrito y previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por , al incurrir la solicitud presentada en fecha de 28 de mayo de 2025 bajo el registro de entrada 2025-E-RE-2248 ante el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; por resultar su solicitud, en relación con la información requerida, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, incurriendo en el concepto de abuso de derecho; al conllevar , su atendimiento una paralización del resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de acuerdo a una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; y ser su finalidad no justificada con la finalidad de la Ley y al no ser objeto de publicidad activa de conformidad con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Antes de entrar en el fondo del asunto, se hace necesario determinar la base sobre la que se sustenta la admisión a prueba propuesta por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo. La admisión y práctica de la prueba propuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (informe sobre volumen y proporción de reclamaciones presentadas por el solicitante ante el CRT desde el inicio de su funcionamiento) se sustentan en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece que “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. Aunque el procedimiento de reclamación regulado en el art. 24 LTAIBG no desarrolla en detalle la práctica probatoria, la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 119/2022) y la doctrina jurisprudencial permiten la aplicación supletoria del régimen probatorio de la LPAC en atención a la naturaleza instrumental del trámite. La prueba solicitada guarda conexión directa y necesaria con el objeto del expediente: acreditar, con un dato objetivo y verificable, la intensidad y proporción de la actividad declamatoria del interesado ante el órgano de transparencia, dato que constituye elemento de hecho relevante para valorar la concurrencia de la causa de inadmisión por carácter “manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de la Ley” prevista en el art. 18.1.e) LTAIBG y su correlato autonómico, art. 31.1.e) LTBGCLM. Sin dicha información objetiva sería más difícil fundar la valoración cuantitativa y la ponderación entre interés público y coste administrativo exigida por los arts. 14 y 15 LTAIBG y por la doctrina interpretativa (CI/003/2016). La prueba es necesaria porque aporta un indicador cuantificable (volumen y proporción de reclamaciones del mismo reclamante respecto del total) que permite valorar si la conducta del solicitante configura un ejercicio desproporcionado o reiterado del derecho de acceso, aspecto que el Ayuntamiento invoca como fundamento de su inadmisión. La apreciación de abusividad exige, conforme a la jurisprudencia y a los criterios del CTBG, datos objetivos sobre la intensidad, periodicidad y concentración temporal de solicitudes; el informe pedido cumple esa función probatoria. La admisión de la prueba respeta la proporcionalidad entre medios y fines: la obtención por vía interna (informe del propio CRT) del dato solicitado es un medio idóneo y menos gravoso para la verificación que otras actuaciones externas, y permite una instrucción eficaz del expediente sin generar indefensión. La práctica del informe no vulnera derechos de las partes ni plantea consecuencias irreparables: su contenido es meramente estadístico/registral y su incorporación favorece la motivación de la resolución final conforme al principio de buena administración. La prueba propuesta no es manifiestamente improcedente ni innecesaria. No contraviene precepto legal ni pretende diluir la finalidad de la LTAIBG; al contrario, facilita el cumplimiento del deber del órgano instructor de ponderar debidamente el interés público de la información solicitada frente a la eventual carga administrativa que su satisfacción implique, como exige la normativa y la doctrina del CTBG y la AEPD en materia de protección de datos. La admisión y práctica de la prueba se han realizado respetando las garantías mínimas: apertura de trámite de audiencia a las partes (plazo de diez días) para conocer y formular alegaciones sobre la práctica probatoria, y posterior remisión del oficio con el informe y nuevo trámite de alegaciones (plazo de cinco días hábiles). De este modo se asegura la contradicción y la posibilidad de impugnar el contenido probatorio en la motivación de la resolución. La incorporación del informe tiene la única finalidad de permitir una ponderación fundada sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión por abusividad/repetición. Su práctica no prejuzga el resultado final: servirá como elemento objetivo en la ponderación exigida por los arts. 14, 15 y 18 LTAIBG y el art. 31 LTBGCLM, a fin de decidir, motivadamente, si procede confirmar la inadmisión o, en su caso, estimar la reclamación total o parcialmente. De esta forma, en virtud del art. 77.3 LPAC (aplicado supletoriamente), de la doctrina del CTBG (Resol. 119/2022; CI/003/2016) y de las obligaciones de ponderación y motivación impuestas por la LTAIBG y la LTBGCLM, la prueba propuesta por el Ayuntamiento es pertinente, necesaria, proporcionada y no manifiestamente improcedente; por ello procedió su admisión y práctica con las garantías de audiencia correspondientes, quedando su resultado incorporado al expediente para la debida valoración en la resolución. SEXTO: entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar, manifestar lo siguiente, como aclaración. El reclamante se ampara en una resolución previa de este CRT para que se resuelva en los mismos términos (RT 138/2025). No obstante, procede reconocer que cada asunto debe valorarse en función de sus propias circunstancias fácticas y probatorias, de modo que la existencia de un precedente administrativo no impide una resolución distinta cuando concurran diferencias relevantes entre los casos. La Resolución 138/2025 del CRT en la que se basa la solicitud y reclamación del reclamante, constituye un precedente administrativo interpretativo que puede orientar la aplicación práctica de la LTAIBG, pero no genera una obligación de reproducción automática de su pronunciamiento en supuestos fácticamente distintos. Las resoluciones de los Consejos de Transparencia son actos administrativos singulares cuya fuerza radica en su razonamiento; en consecuencia, deben ser valoradas en relación con las pruebas y hechos concretos del expediente. En la RT 138/2025 la petición se estructuró en periodos acotados por años y ventanas concretas (“1 de junio y 1 de octubre” de cada ejercicio 2018–2024), lo que reducía su extensión y facilitaba un tratamiento fragmentado. En Cabanillas del Campo la solicitud es continua y se extiende desde el 1/6/2015 hasta el 1/7/2019, abarcando múltiples ejercicios completos y documentación procedente de varias cuentas y entidades. La propia resolución municipal de inadmisión y las alegaciones incorporadas al expediente destacan este mayor alcance objetivo y su complejidad. A diferencia de lo que ocurre en la RT138/2025, donde no constan datos probatorios concretos sobre la carga administrativa aportados por el Ayuntamiento, en el expediente de Cabanillas el Ayuntamiento ha incorporado una cuantificación concreta: más de 20.000 movimientos y más de 60.000 campos a valorar, con heterogeneidad terminológica entre cuentas y bancos. Esa cuantificación, acompañada de la descripción técnica de lo que implica su tratamiento, constituye prueba fáctica que permite evaluar objetivamente la desmesura de la petición. La resolución 138/2025 consideró viable la entrega previa mediante anonimización o suministro en formato accesible y no se acreditó la imposibilidad de automatizar la tarea. En Cabanillas, por el contrario, el Ayuntamiento justifica que el examen no es automatizable: la heterogeneidad terminológica, las referencias sensibles y la necesidad de juicio jurídico individual para determinar la categoría de cada campo (dato personal, dato especialmente protegido o dato no afectado) convierten la operación en un proyecto masivo de tratamiento jurídico-técnico de datos, que exige intervención manual, criterios jurídicos y la intervención de funcionarios habilitados (Secretaría y Tesorería). El expediente incorpora el razonamiento jurídico y la doctrina invocada por el Ayuntamiento, arts. 15 LTAIBG y 86 RGPD, Criterio CI/002 y CI/003 del CTBG, y pronunciamientos de la AEPD, para sostener que la disociación masiva, al suprimir los elementos identificativos y de enlace (perceptor, NIF/IBAN, concepto y referencias de expediente), dejaría como residuo información compuesta básicamente por fechas e importes descontextualizados que no permiten ejercer un escrutinio efectivo sobre la gestión municipal. Esa previsión de inutilidad del acceso parcial, documentada en el expediente, distingue el caso de Cabanillas del de la RT 138/2025, donde la anonimización no se estimó incompatible con la conservación de elementos verificables, dado que al no haber alegaciones por parte del Ayuntamiento no pudo ser objeto de valoración. Las alegaciones municipales de Cabanillas describen la necesaria participación de Secretaría y Tesorería (funcionarios de habilitación nacional regulados por el RD 128/2018) en la labor de examen, disociación y, en su caso, solicitud de consentimientos, por la responsabilidad que impone la normativa de protección de datos y el carácter documental y financiero de los extractos. La dedicación exclusiva de dichos titulares a esta tarea, según la cuantificación aportada, implicaría la paralización de funciones esenciales (gestión financiera, liquidación y pago, asesoramiento jurídico, custodia registral), lo que encaja con la previsión del CI/003/2016 del CTBG sobre la posibilidad de considerar abusiva una solicitud que obligue a paralizar el resto de la gestión. En Cabanillas no se alega, ni consta en el expediente, que el Ayuntamiento haya rechazado de plano cualquier alternativa; sin embargo, las alegaciones motivan por qué las alternativas razonables (reducción temporal del periodo, selección de cuentas, entrega por tramos o agregación por capítulos presupuestarios) serían insuficientes o igualmente gravosas, dada la cuantía, la dispersión y la naturaleza sensible de los datos. La LTAIBG persigue la transparencia y el escrutinio público; pero ese fin debe conjugarse con la obligación de proteger derechos de terceros (art. 15 LTAIBG y RGPD) y con el deber de no imponer cargas desproporcionadas a la Administración que impidan su funcionamiento ordinario. En la RT 138/2025, la ponderación favoreció la entrega anonimizada porque las circunstancias fácticas lo permitían. En Cabanillas, por el contrario, la prueba fáctica y la motivación municipal acreditan que: primero, la carga administrativa es objetiva y elevada; segundo, el tratamiento requerido no es susceptible de plena automatización sin riesgo de error y sin juicio jurídico; tercero, la disociación necesaria probablemente inutilizaría la capacidad de escrutinio; y por último, la afectación a servicios esenciales sería real y cuantificable. En atención a las alegaciones aportadas por el Ayuntamiento reclamado (cuantificación de más de 20.000 movimientos y >60.000 campos, descripción de la necesidad de examen manual y de la intervención de titulares de Secretaría y Tesorería, y argumentación sobre la inutilidad del acceso parcial), y sin menoscabo de la obligación de invitar al reclamante a formular peticiones alternativas, acotadas y proporcionadas, procede concluir que la Resolución 138/2025 no obliga a reproducir su pronunciamiento en este caso. SEPTIMO: este órgano conoce de la reclamación en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y en la normativa autonómica aplicable en Castilla-La Mancha (Ley 4/2016, de 15 de diciembre). Conforme al artículo 24 LTAIBG, en su apartado 1, “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”, y el apartado 6 del mismo precepto remite la competencia para conocer dichas reclamaciones al órgano competente determinado por las Comunidades Autónomas en los supuestos de su ámbito territorial. La disposición adicional cuarta de la LTAIBG atribuye a los órganos independientes autonómicos la resolución de las reclamaciones en los supuestos que les afectan, correspondiendo en Castilla-La Mancha al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (CRT) dicha función, conforme a lo previsto por la Ley 4/2016. Asimismo, la competencia de impulso y resolución corresponde, según el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CRT, a la presidencia del mismo en los términos establecidos en su normativa interna, sin perjuicio de los trámites de audiencia y práctica de pruebas que el procedimiento exija, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El derecho de acceso a la información pública se regula por el articulado de la LTAIBG, que en sus artículos 12 y 13 reconoce el derecho y define la información pública; por la normativa autonómica (LTBGCLM) y por los límites y causas de inadmisión que dicha Ley y su normativa de desarrollo contemplan. De especial relevancia para el presente caso son los preceptos que regulan las causas de inadmisión de las solicitudes y los límites derivados de la protección de datos personales: el artículo 18.1.e) LTAIBG (causa de inadmisión por carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley), el artículo 16 LTAIBG (acceso parcial y excepción cuando la omisión produce información distorsionada o carente de sentido) y el artículo 15 LTAIBG, en conexión con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la normativa nacional de protección de datos. En el ámbito autonómico, el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016 reproduce la causa de inadmisión por abusividad no justificada con la finalidad de la ley, incorporando su aplicación al ordenamiento autonómico. El artículo 18.1.e) LTAIBG autoriza la inadmisión de solicitudes “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Esta causa responde a la finalidad teleológica de la LTAIBG: garantizar la transparencia y el acceso, evitando al mismo tiempo que el ejercicio del derecho provoque la paralización o el menoscabo grave de la actividad ordinaria de los sujetos obligados. La inadmisión por abusividad exige una interpretación restrictiva y motivada, conforme a la jurisprudencia y a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). No se trata de una limitación arbitraria del derecho de acceso, sino de un instrumento jurídico destinado a conciliar el derecho de información con la protección de la actividad administrativa, la proporcionalidad y los derechos de terceros (datos personales, seguridad, etc.). Criterios para apreciar la abusividad: cuantitativos y temporales y ponderación sobre medios. Para apreciar el carácter abusivo de una solicitud o de un conjunto de solicitudes deben valorarse: a) la entidad y extensión de la información solicitada (solicitudes que abarquen periodos muy largos o un número masivo de documentos), b) la repetición o acumulación temporal de solicitudes por el mismo solicitante en un espacio breve que pueda generar una carga acumulada, c) los medios personales y técnicos de que dispone la administración afectada y la consiguiente capacidad para atender las peticiones sin paralizar la actividad ordinaria, y d) la finalidad real de la petición, esto es, si lo solicitado contribuye al escrutinio público en los términos del preámbulo de la LTAIBG y del criterio CI/003/2016 del CTBG. Estas pautas han de aplicarse de manera casuística y valorativa: la misma conducta puede ser no abusiva frente a un gran ministerio con recursos y sí abusiva frente a un pequeño ayuntamiento con medios limitados. La interpretación restrictiva de las causas de inadmisión ha sido reiterada por el Tribunal Supremo (sentencias sobre interpretación y límites), y el CTBG ha desarrollado criterios orientativos (CI/003/2016) que vinculan el abuso con la no justificación con la finalidad de la ley y con la posibilidad de paralización del servicio. El CTBG y resoluciones recientes (por ejemplo, la resolución nº 1129/2024, sobre acumulación de 15 solicitudes en dos meses dirigida al CSIC) distinguen entre número bruto de solicitudes y perjuicio efectivo: no cualquier acumulación es abusiva, pero una presentación continuada e intensa que impida la atención ordinaria del servicio sí puede serlo. Asimismo, la STS de 10/2/2022, considera que 45 solicitudes al año (una por semana) no son necesariamente abusivas, lo que evidencia que la valoración debe ser proporcional al sujeto obligado y a sus medios. En consecuencia, la apreciación del abuso requiere ponderación motivada y pruebas objetivas sobre el volumen, intensidad temporal y capacidad instrumental del sujeto obligado. Del análisis de los documentos obrantes en expediente y de las alegaciones del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la aplicación de la causa de inadmisión por abusividad: − Volumen material reclamado: la petición concreta recaba “copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019”. El Ayuntamiento manifiesta preliminarmente la existencia de más de veinte mil movimientos bancarios en ese periodo, distribuidos en varias cuentas y diversas entidades, con una heterogeneidad terminológica que exige examen pormenorizado. El número de registros y la dispersión documental han sido cuantificados de forma objetiva en las alegaciones municipales, y la estimación razonada de la carga se apoya en esa cuantificación. − Los movimientos bancarios contienen datos susceptible de identificación directa o indirecta (NIF, nombres, IBAN, direcciones, referencias catastrales, conceptos de pago que revelan ayudas sociales, datos de salud, números de licencia, referencias a sanciones o embargos, datos de menores, datos que permiten conocer la situación socioeconómica, e incluso referencias a elementos de seguridad). Muchos de estos datos entran en la categoría de datos especialmente protegidos según el art. 9 RGPD y el artículo 15 LTAIBG; su tratamiento exige, salvo amparo legal, el consentimiento explícito de los interesados o la aplicación de una norma con rango de ley, y en todo caso la práctica de auditorías y ponderaciones individuales. La Agencia Española de Protección de Datos ha subrayado en su doctrina que el consentimiento para categorías sensibles debe ser “explícito” y que no cabe presumirlo por silencio, lo que obliga a tramitar multitud de comunicaciones y audiencias en caso de tratar de recabarlo. − La labor de identificación, clasificación y disociación de cada campo relevante no es susceptible de una mera automatización técnica sin intervención jurídica. La disociación adecuada para garantizar la no identificabilidad exige un juicio jurídico y técnico individualizado: determinar si un campo constituye dato personalmente identificable o especialmente protegido, aplicar la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG y, en su caso, practicar notificaciones a terceros afectados. El Ayuntamiento ha justificado que dicha tarea comportaría un trabajo intensivo y especializado, a cargo de los titulares de Secretaría y Tesorería (funcionarios de habilitación nacional), por razones de responsabilidad, competencia archivística y financiera. − El sujeto obligado afectado es un ayuntamiento local con una plantilla limitada (planteamiento fáctico en las alegaciones y jurisprudencia autonómica que diferencia la capacidad de respuesta entre grandes órganos y pequeñas entidades locales). La dedicación exclusiva a la tramitación de la petición de los funcionarios habilitados implicaría la paralización de funciones esenciales (gestión financiera, elaboración de pagos, control de tesorería, asesoramiento jurídico-preceptivo y funciones registrales), con perjuicio grave para la prestación de servicios públicos municipales. Consta documentalmente que el solicitante ha presentado un elevado número de solicitudes y reclamaciones ante distintas administraciones y ante el propio Ayuntamiento a lo largo de los años, muchas de las cuales incluyen contenidos coincidentes o reiterativos. Dichos antecedentes, junto con la certificación y datos que puedan resultar del informe solicitado al CRT sobre volumen y proporción de reclamaciones del mismo, son relevantes para valorar la intencionalidad, la acumulación temporal y la eventual finalidad de obstaculización. Frente al interés general en la máxima publicidad de la actuación pública, deben valorarse de forma razonada y proporcionada los derechos de terceros (protección de datos y privacidad), la finalidad real de la solicitud (si facilita escrutinio efectivo) y la capacidad del sujeto obligado para atender la petición sin paralizar su actividad. En este caso, la ponderación de dichos intereses conduce a las siguientes conclusiones interrelacionadas: a) El coste y la carga administrativa necesarios para realizar el análisis, disociación, prácticas de audiencia y, en su caso, recabado de consentimientos explícitos, son desproporcionados respecto de los medios del Ayuntamiento y exceden de lo que razonablemente puede exigirse a una Entidad Local para atender una petición de esta naturaleza en la forma solicitada. b) La ejecución completa de la solicitud comportaría la dedicación exclusiva y prolongada de los titulares de Secretaría y Tesorería, lo que supondría la paralización de funciones esenciales, entorpeciendo la atención justa y equitativa del servicio público, circunstancia que las normas administrativas y los criterios del CTBG identifican como indicadora de abusividad “por carga”. c) Aun si se intentase una solución alternativa (disociación masiva o acceso parcial), la información resultante, una vez eliminados los elementos que permitan la identificación o que estén protegidos, podría consistir únicamente en fechas e importes descontextualizados, carentes de las referencias que permitan someter a escrutinio la gestión y la toma de decisiones públicas (vinculación a expedientes, identificación de perceptores, conceptos que expliquen el gasto). Cuando la información parcial deviene “carente de sentido” o distorsionadora, el artículo 16 LTAIBG permite omitir partes, pero también habilita a valorar la inutilidad de un acceso parcial que no cumpla la finalidad de transparencia; en tal supuesto la inversión de recursos para producir una información inservible no es exigible. SEPTIMO: no obstante que los extractos de cuentas y movimientos bancarios pertenecen, en principio, al ámbito de la “información pública” (art. 13 LTAIBG) y que la transparencia financiera es un principio rector de la Ley 19/2013, tal reconocimiento no es absoluto y viene determinado por los límites que la propia Ley impone, entre ellos la prohibición de un uso que desborde la finalidad de la norma y la tutela de derechos de terceros, en particular la protección de datos personales (arts. 14 y 15 LTAIBG). El derecho de acceso debe combinarse con el deber de la Administración de garantizar la protección de datos y el mantenimiento de los servicios públicos. El artículo 18.1.e) LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que “tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. El objetivo primordial de esta causa es evitar que, por un ejercicio desproporcionado del derecho de acceso, se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, valorando la mayor o menor disponibilidad de medios personales y técnicos del sujeto obligado. En la práctica, se atiende a criterios cuantitativos (número de documentos y periodo temporal), temporales (acumulación de solicitudes en plazos cortos) y al impacto real sobre la organización. El CTBG, en su criterio CI/003/2016 y en resoluciones posteriores, ha señalado que puede considerarse abusiva una petición cuando su atención suponga “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, siempre previo análisis razonado y motivado. En el presente caso el Ayuntamiento ha acreditado que la atención íntegra de la solicitud exigiría la intervención directa y prolongada de los titulares de Secretaría y Tesorería, puestos de habilitación de carácter nacional cuyas funciones abarcan la dirección técnica y legal de archivos, registros, contratación, tesorería y fiscalización interna. La ejecución de las tareas de identificación, clasificación, disociación y, en su caso, notificación y recabado de consentimientos, supondría la dedicación exclusiva de estos funcionarios durante un periodo indeterminado, con la consecuencia objetiva de dejar sin cobertura tareas esenciales (liquidación y pago de obligaciones, control presupuestario, asesoramiento jurídico preceptivo, custodia registral, etc.). Esa afectación directa y radical a la actividad ordinaria es el tipo de perjuicio que la causa de inadmisión pretende evitar. La disociación adecuada de los datos personales en extractos bancarios, para garantizar la no identificabilidad conforme a RGPD y a la doctrina de la AEPD, exige un examen caso por caso de cada apunte (más de 20.000 movimientos y más de 60.000 campos en la cuantificación municipal), calificación jurídica de conceptos, valoración de categoría de datos (especialmente protegidos o no), aplicación de ponderaciones y, en su caso, la práctica de audiencias y la gestión de consentimientos explícitos. Esta operativa no es una mera operación técnica de “tachado masivo”; requiere interpretación jurídica, criterio archivístico y responsabilidades que corresponden a los funcionarios habilitados. La dedicación de dichos efectivos en exclusiva para esa labor implica la desatención de obligaciones legales ineludibles, con grave perjuicio para la prestación de servicios municipales y riesgo de incumplimientos legales. El sujeto obligado que invoque la causa de inadmisión por abusividad debe probar objetivamente la desproporción y la carga que la petición ocasiona. En el presente expediente el Ayuntamiento ha aportado datos cuantificados (estimación del número de movimientos y campos a examinar), descripción de la tipología de datos sensibles y explicación del carácter no automatizable del tratamiento, así como la identificación de los funcionarios cuya intervención sería imprescindible. Esa motivación, fundada en elementos objetivos y verificables, satisface la exigencia probatoria exigible para estimar la inviabilidad práctica de atender la solicitud sin colapsar servicios esenciales. La posibilidad de plantear alternativas menos gravosas (solicitudes acotadas por periodo, por cuenta, o agregaciones por capítulos presupuestarios) no obsta a admitir la inadmisión en términos que garanticen la protección de derechos y la continuidad del servicio público: la LTAIBG y el CTBG aconsejan explorar soluciones intermedias, pero cuando éstas no restan una carga razonable o no son viables sin dedicar recursos extraordinarios, la inadmisión motivada es conforme a derecho. En el caso presente, la evidencia apunta a que solo una reducción drástica del alcance (p. ej. extracción agregada por conceptos presupuestarios) podría ser viable sin dedicar a los funcionarios habilitados, de forma prolongada, a tareas que dejarían sin cobertura sus funciones ordinarias. La concurrencia probada de un riesgo real y cuantificado de paralización o de grave menoscabo de los servicios de Secretaría y Tesorería, la presencia masiva de datos personales y categorías especiales que requieren tratamiento individualizado y la insuficiencia objetiva de medios del Ayuntamiento configuran, de conformidad con el artículo 18.1.e) LTAIBG y la doctrina aplicable, una causa de inadmisión de la solicitud por carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley, atendiendo a la finalidad teleológica de la norma y al principio de proporcionalidad. Por tanto, procede desestimar la reclamación por este motivo, salvo que el reclamante reformule la petición en términos concretos y proporcionados que no exijan la movilización exclusiva de los funcionarios habilitados ni la realización de un tratamiento masivo de datos personales. OCTAVO: por otro lado, el artículo 16 LTAIBG contempla la concesión de acceso parcial cuando la información solicitada contiene partes afectadas por un límite (datos personales, secretos, etc.), salvo que la omisión devenga en información distorsionada o carente de sentido. En el presente supuesto, dos circunstancias se concatenan para excluir la obligación de producir un acceso parcial viable: primero, la magnitud y naturaleza de los datos susceptibles de supresión o disociación (campos que son justamente los elementos que permiten la verificación de la gestión, como identidad de perceptores, NIF/IBAN, conceptos y referencias de expediente), y segundo, la previsión razonable de que la supresión masiva de dichos elementos transformaría el documento en un mero listado de fechas e importes sin anclaje verificable, lo que frustraría la finalidad esencial de transparencia prevista en la LTAIBG. La disociación masiva que sería necesaria para preservar la privacidad de terceros afectaría precisamente a los datos que posibilitan el control ciudadano: identificación de beneficiarios, vinculación del gasto a expedientes o subvenciones, detección de patrones de contratación o pagos repetidos, cotejo con expedientes de contratación o subvenciones, etc. Si la eliminación o conversión de esos campos deja como remanente sólo cantidades y fechas, la documentación resultante resulta objetivamente incapaz de permitir el escrutinio sobre la gestión pública. La Ley prevé expresamente que, cuando la omisión total o parcial lleve a una información “carente de sentido” o distorsionada, dicha modalidad de acceso parcial no deba imponerse, pues ello equivaldría a exigir a la Administración que produzca un documento que no cumple la finalidad de la norma a costa de un gasto desproporcionado en recursos. La relación costo/beneficio es determinante: exigir a la Administración que consuma recursos humanos de alto valor (Secretaría y Tesorería), realice notificaciones masivas y procure consentimientos explícitos para categorías sensibles, con miras a obtener un resultado informativo que no permite verificación real, sería contrario al principio de buena administración y a la proporcionalidad. Además, la práctica de audiencias y la gestión del consentimiento, según la doctrina de la AEPD, no pueden sustituirse por meras medidas formales; requieren tramitación efectiva, análisis y decisiones discrecionales, incrementando exponencialmente la carga. A modo ilustrativo, operaciones típicas que justificarían la negativa a producir un acceso parcial útil son: pagos de ayudas sociales individuales (donde identidad + concepto revelan datos de salud o situación familiar), embargos o sanciones (identificadores y expediente vinculan el hecho sancionador), o gastos que contienen referencias a prestaciones de carácter sanitario. En esos casos, la omisión de la identidad o del concepto destruiría la posibilidad de contrastar la adecuación del gasto, privando al derecho de acceso de su sentido. Por consiguiente, en el presente caso la producción de un acceso parcial no es una solución suficiente ni proporcionada: forzaría a la Administración a realizar un tratamiento masivo y costoso para producir un resultado que, previsiblemente, carecería de sentido a efectos de la finalidad de transparencia. En consecuencia, la aplicación conjunta del artículo 16 LTAIBG (en su excepción por información carente de sentido) y del artículo 18.1.e) LTAIBG (inadmisión por carácter abusivo) conduce a la conclusión de que procede confirmar la inadmisión de la solicitud por abusividad y por inutilidad del acceso parcial, sin perjuicio de que se invite al reclamante a formular peticiones alternativas, acotadas y proporcionadas, que permitan la transparencia efectiva sin comprometer derechos de terceros ni paralizar servicios esenciales. De esta forma, la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos expuestos, volumen acreditado, presencia de datos personales y categorías especiales, imposibilidad de automatización, medios limitados del Ayuntamiento, riesgo de paralización de Secretaría y Tesorería y la probable inutilidad del acceso parcial, permite calificar la solicitud concreta como susceptible de inadmisión por concurrir la causa del artículo 18.1.e) LTAIBG (y su correlato autonómico, artículo 31.1.e) LTBGCLM): carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley. Dicha calificación exige motivación y prueba de la carga desproporcionada; el Ayuntamiento ha aportado motivación y cuantificación preliminar y se ha admitido la prueba solicitada (informe sobre volumen y proporción de reclamaciones), por lo que corresponde, en su caso, confirmar la inadmisión por abusividad, o al menos mantener la decisión municipal motivada hasta tanto no se acredite, de forma contraria, que la petición puede atenderse sin paralizar funciones esenciales ni vulnerar derechos de terceros. La adopción de la medida de inadmisión no impide, en abstracto, que el solicitante formule peticiones más concretas y limitadas (periodos acotados, cuentas concretas, conceptualizaciones que permitan la verificación sin afectar datos personales sensibles) o que solicite la información por vías que reduzcan la carga (por ejemplo, extractos agregados por capítulos presupuestarios). III. RESOLUCIÓN INADMITIR a trámite la solicitud de información presentada por registrada con nº 2025-E-RE-2248, por concurrir en la misma la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en atención a su carácter abusivo y a la paralización del servicio público que su atención exigiría, tal y como se motiva en el expediente.