Inadmitida 29/12/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación solicitando pronunciamiento institucional contra el Chat Control de la UE al Ayuntamiento de Olías del Rey

Se solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey que se opusiera públicamente al 'Chat Control' de la UE y lo instara al Gobierno de España a rechazarlo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que expirara el plazo de respuesta del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo
3 La solicitud se presentó simultáneamente ante el Ayuntamiento y el Consejo el mismo día, sin haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la entidad local
4 La presentación prematura de la reclamación conlleva su inadmisión por extemporaneidad, impidiendo la entrada al fondo del asunto o la valoración del contenido material

Texto completo

RESOLUCIÓN 604/2025 S/REF: 1712579 H Ref. Interna: 1749 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por con registro de entrada n.º 1749, contra el Ayuntamiento de Olías del Rey. PRIMERO: el 25 de noviembre se presenta reclamación ante el Ayuntamiento de olías del Rey y ante el CRT, en la que manifiesta: “Que recientemente se ha tenido conocimiento de que la Presidencia danesa de la Unión Europea ha reactivado una nueva propuesta relativa al denominado Chat Control, cuyo contenido permite el escaneo de mensajes y comunicaciones privadas por parte de operadores y compañías tecnológicas. Que dicha propuesta pretende ser impulsada en el Comité de Representantes Permanentes de la Unión Europea (COREPER) mediante un procedimiento denominado “de silencio”, lo que permitiría su eventual aprobación sin debate público ni transparencia, privando así a la ciudadanía de la posibilidad de reaccionar o participar en una decisión que afecta directamente a derechos fundamentales. Que, aunque presentada como una versión “suave”, la propuesta mantiene mecanismos que permiten el escaneo “voluntario” de chats y comunicaciones cifradas, abriendo la puerta a que en el futuro dicha práctica pueda volverse obligatoria, con grave riesgo para la privacidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales de los vecinos de Olías del Rey, así como del conjunto de los ciudadanos europeos. Que ya en el pasado, gracias a la presión ciudadana, se consiguió frenar la versión más intrusiva del Chat Control. Sin embargo, la reactivación de este texto supone una amenaza directa que podría ser aprobada de forma acelerada en las próximas fechas por el Consejo de la UE. Por todo lo anterior Que el Ayuntamiento de Olías del Rey, en representación institucional de sus vecinos, manifieste públicamente su oposición a la nueva versión del Chat Control, dada la afectación directa que supone para la privacidad y los derechos fundamentales de la ciudadanía. Que se inste formalmente al Gobierno de España y a los representantes españoles ante el COREPER a rechazar íntegramente la propuesta, impidiendo cualquier avance hacia prácticas de vigilancia masiva o escaneo sistemático de comunicaciones privadas. Que se dé traslado de este acuerdo o pronunciamiento a las instituciones competentes, así como a los grupos políticos municipales, para su conocimiento y difusión. Que se incorpore la presente solicitud al expediente correspondiente y se me comunique cualquier actuación o resolución que derive de la misma.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la reclamación se presentó el 25 de noviembre de 2025 tanto ante el Ayuntamiento de Olías del Rey como ante este Consejo, cuando no había transcurrido aún el plazo de un mes del que dispone el Ayuntamiento para resolver. Por tanto, la reclamación debe considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba entrarse en el fondo del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido material de la solicitud. III. RESOLUCIÓN INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.