Se solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey que se opusiera públicamente al 'Chat Control' de la UE y lo instara al Gobierno de España a rechazarlo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que expirara el plazo de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo
3
La solicitud se presentó simultáneamente ante el Ayuntamiento y el Consejo el mismo día, sin haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la entidad local
4
La presentación prematura de la reclamación conlleva su inadmisión por extemporaneidad, impidiendo la entrada al fondo del asunto o la valoración del contenido material
Texto completo
RESOLUCIÓN 604/2025
S/REF: 1712579 H Ref. Interna: 1749
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso presentada por con
registro de entrada n.º 1749, contra el Ayuntamiento de Olías del Rey.
PRIMERO: el 25 de noviembre se presenta reclamación ante el Ayuntamiento
de olías del Rey y ante el CRT, en la que manifiesta: “Que recientemente se ha
tenido conocimiento de que la Presidencia danesa de la Unión Europea ha
reactivado una nueva propuesta relativa al denominado Chat Control, cuyo
contenido permite el escaneo de mensajes y comunicaciones privadas por parte
de operadores y compañías tecnológicas. Que dicha propuesta pretende ser
impulsada en el Comité de Representantes Permanentes de la Unión Europea
(COREPER) mediante un procedimiento denominado “de silencio”, lo que
permitiría su eventual aprobación sin debate público ni transparencia, privando
así a la ciudadanía de la posibilidad de reaccionar o participar en una decisión
que afecta directamente a derechos fundamentales. Que, aunque presentada
como una versión “suave”, la propuesta mantiene mecanismos que permiten el
escaneo “voluntario” de chats y comunicaciones cifradas, abriendo la puerta a
que en el futuro dicha práctica pueda volverse obligatoria, con grave riesgo para
la privacidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos
personales de los vecinos de Olías del Rey, así como del conjunto de los
ciudadanos europeos. Que ya en el pasado, gracias a la presión ciudadana, se
consiguió frenar la versión más intrusiva del Chat Control. Sin embargo, la
reactivación de este texto supone una amenaza directa que podría ser aprobada
de forma acelerada en las próximas fechas por el Consejo de la UE. Por todo lo
anterior Que el Ayuntamiento de Olías del Rey, en representación institucional
de sus vecinos, manifieste públicamente su oposición a la nueva versión del Chat
Control, dada la afectación directa que supone para la privacidad y los derechos
fundamentales de la ciudadanía. Que se inste formalmente al Gobierno de
España y a los representantes españoles ante el COREPER a rechazar
íntegramente la propuesta, impidiendo cualquier avance hacia prácticas de
vigilancia masiva o escaneo sistemático de comunicaciones privadas. Que se dé
traslado de este acuerdo o pronunciamiento a las instituciones competentes, así
como a los grupos políticos municipales, para su conocimiento y difusión. Que
se incorpore la presente solicitud al expediente correspondiente y se me
comunique cualquier actuación o resolución que derive de la misma.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de
Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga
en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la
reclamación se presentó el 25 de noviembre de 2025 tanto ante el Ayuntamiento
de Olías del Rey como ante este Consejo, cuando no había transcurrido aún el
plazo de un mes del que dispone el Ayuntamiento para resolver. Por tanto, la
reclamación debe considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su
inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba
entrarse en el fondo del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido
material de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por haberse presentado
fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este
Consejo.