Se solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey el Reglamento Orgánico Municipal, justificación jurídica sobre el bloqueo de mociones en el Pleno y medidas de transparencia y participación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de finalizar el plazo de respuesta municipal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso simultáneamente ante el Ayuntamiento y el Consejo Regional el 10 de diciembre de 2025, sin haber transcurrido el plazo de un mes para que la entidad local resolviera.
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Según el artículo 24 de la LTAIBG y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, la reclamación debe presentarse tras la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo.
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La solicitud se considera extemporánea al no haberse respetado el procedimiento temporal legalmente establecido para interponer la reclamación ante el órgano independiente.
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Debido a la inadmisión por defecto de forma en el plazo, el organismo acuerda no entrar en el fondo del asunto ni valorar el contenido material de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 606/2025
S/REF: 1720773N Ref. Interna: 1814
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de diciembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso presentada por con
registro de entrada n.º 1814, contra el Ayuntamiento de Olías del Rey.
PRIMERO: el 10 de diciembre se presenta reclamación ante el Ayuntamiento de
olías del Rey y ante el CRT, en la que manifiesta: “Que el Ayuntamiento de Olías
del Rey ha aprobado una modificación del Reglamento de Funcionamiento del
Pleno y de las Comisiones Informativas por la cual las mociones de los grupos
municipales solo pueden elevarse al Pleno si obtienen dictamen favorable en la
comisión correspondiente. Que, dada la actual composición del consistorio, esta
práctica provoca que las mociones presentadas por grupos distintos al de
gobierno sean sistemáticamente bloqueadas, impidiendo su debate en el Pleno,
órgano máximo de representación democrática. Que esta actuación vulnera la
Ley 7/1985, que establece que las Comisiones Informativas son preceptivas,
pero no vinculantes, y que su función es estudiar los asuntos, no impedir su
debate público. Que esta limitación afecta a derechos constitucionales como el
artículo 23 (participación en los asuntos públicos), el artículo 14 (igualdad, al
producirse una discriminación ideológica), y el artículo 20 (libertad de expresión
y de participación). Que, además, el Ayuntamiento no está respondiendo a los
escritos presentados por los vecinos a través del Portal de Quejas y Sugerencias,
obligando a muchos ciudadanos a recurrir al Portal de Transparencia de la Junta
de Castilla-La Mancha para obtener información que debe proporcionar la
Administración local. Que resulta igualmente preocupante que exista una
Concejalía de Transparencia cuando el Portal Municipal lleva largos periodos sin
actualizarse, lo que incumple la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla-La
Mancha. Asimismo, tampoco existe un canal real de participación ciudadana
pese a contar con una Concejalía específica, vulnerando la Ley 5/2018 de
Participación Ciudadana. Finalmente, se recuerda que la Ley 39/2015 obliga al
Ayuntamiento a responder todos los escritos y a no exigir documentación ya
existente en el expediente electrónico. Copia íntegra del Reglamento Orgánico
Municipal y de todas las modificaciones aprobadas, especialmente las que
afectan al funcionamiento de las Comisiones Informativas y a la elevación de
mociones al Pleno. Justificación jurídica expresa del motivo por el que se impide
debatir en Pleno aquellas mociones con dictamen desfavorable en comisión,
aportando informe jurídico municipal en caso de existir. La adopción de medidas
para garantizar que todas las formaciones políticas puedan presentar mociones
al Pleno, sin que las Comisiones Informativas actúen como filtro vinculante
contrario a la legislación básica de régimen local. Que se garantice la respuesta
obligatoria a todas las quejas, solicitudes y sugerencias presentadas por los
vecinos a través del Portal Municipal, asegurando un tratamiento igualitario,
objetivo y sin discriminación por razones ideológicas. Que se proceda a
actualizar de manera inmediata el Portal de Transparencia Municipal, cumpliendo
las obligaciones establecidas por la Ley 19/2013, la Ley 4/2016 de Transparencia
de Castilla-La Mancha y la Ley 5 /2018 de Participación Ciudadana. Que se
revisen las funciones y eficacia de la concejalía de Transparencia y de la
Concejalía de Participación Ciudadana, a fin de que cumplan con la normativa y
con su finalidad real, corrigiendo las actuaciones que impiden a los vecinos
acceder a información y participar en la vida pública municipal. Que se dé
respuesta expresa a todos los escritos previamente presentados por quien
suscribe, sin exigir la repetición de documentación ya obrante en el expediente
electrónico municipal. Que se valore la implantación de un turno de participación
ciudadana al final del Pleno, siguiendo buenas prácticas municipales existentes
en ayuntamientos cercanos como Illescas.”
Solicitando al CRT “ La presente reclamación se formula debido a que el
Ayuntamiento de Olías del Rey está aplicando un sistema de funcionamiento en
las Comisiones Informativas que impide que las mociones presentadas por los
grupos municipales que no forman parte del gobierno puedan ser debatidas en
el Pleno, al condicionarse su elevación aun dictamen favorable de comisión. Esta
práctica vulnera la normativa básica de régimen local, los principios
democráticos y diversos derechos constitucionales de participación e igualdad.
Asimismo, se reclama la falta de respuesta a los escritos presentados en el Portal
de Quejas y Sugerencias, la ausencia de mecanismos efectivos de participación
ciudadana y el incumplimiento de las obligaciones legales de transparencia,
dado que el Portal de Transparencia no se encuentra actualizado. Por todo ello,
se solicita copia íntegra del Reglamento Orgánico Municipal y de todas sus
modificaciones, así como la adopción de medidas para corregir las prácticas
mencionadas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: el artículo 24 de la LTAIBG y los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016 de
Castilla-La Mancha exigen que la reclamación ante este Consejo se interponga
en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso concreto, la
reclamación se presentó el 5 de diciembre de 2025 tanto ante el Ayuntamiento
de Olías del Rey como ante este Consejo, cuando no había transcurrido aún el
plazo de un mes del que dispone el Ayuntamiento para resolver. Por tanto, la
reclamación debe considerarse extemporánea. Consecuentemente procede su
inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo, sin que por ello deba
entrarse en el fondo del asunto ni efectuarse valoración sobre el contenido
material de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por
contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por haberse presentado
fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este
Consejo.