Desestimada 08/01/2025 · 30 días en resolverse

Reclamación de acceso a información y solicitud de copias auténticas al Ayuntamiento de Santa Olalla desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla copia de documentos de un expediente, copias auténticas de informes y la inclusión de documentos en el expediente electrónico. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque el interesado ya posee la información, las copias auténticas no son acceso a información pública y la gestión de expedientes excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no cubre peticiones cuyo fin sea obtener valoraciones subjetivas o pronunciamientos institucionales de la Administración.
2 La obtención de copias auténticas o compulsas no se canaliza a través de la LTAIBG, sino mediante las vías previstas en las ordenanzas fiscales y el artículo 27 de la Ley 39/2015.
3 La expedición de copias auténticas requiere la intervención de un funcionario habilitado o actuación automatizada, plazos y competencias distintos a los previstos en el procedimiento de transparencia.
4 La solicitud de inclusión de documentos en un expediente administrativo no es competencia del Consejo Regional de Transparencia, ya que se rige por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

RESOLUCIÓN 8/2025 S/REF: 1402368J REF Interna RE0657 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla ( Toledo) Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 9 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Santa Olalla. Este documento, con registro de entrada nº 657, ha sido presentado por PRIMERO: El 30 de octubre de 2024, 25 de noviembre, y 11 de noviembre solicita ante el Ayuntamiento reclamado, la siguiente información respectivamente: “Solicito copia en formato digital de los siguientes tres documentos relativos al expediente nº: 578/2024: 1. Notificación al interesado. o Procedimiento: Ejecución de reparación de desperfectos. 2. Informe de técnico Pericial. o Procedimiento: Solicitud de informe y visita de inspección a la Calle para evaluar posibles daños en la vivienda de . 3. Informe Jurídico. o Procedimiento: Ejecución de reparación de desperfectos.” “1. Copia auténtica del informe técnico pericial de fecha 18/10/2024 emitido por la arquitecta municipal de Santa Olalla (Toledo), que hace referencia la resolución nº 624/2024. 2. Copia auténtica de informe jurídico de fecha 21/10/2024 que hace referencia la resolución nº 624/2024 emitido por secretaría del ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo). 3. Copia auténtica de notificación al interesado, resolución 624/2024, de fecha 22/10/2024 emitido por secretaría del ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo).” “los documentos que no aparecen en el expediente 578/2024 son: 1. Informe técnico pericial de fecha 18/10/2024, que hace referencia la resolución nº 624/2024. 2. Informe jurídico de fecha 21/10/2024 que hace referencia la resolución nº 624/2024. 3. Notificación al interesado, resolución 624/2024, de fecha 22/10/2024. Solicito que los documentos mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 figuren en el expediente 578/2024.” SEGUNDO: El 9 de diciembre, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: “Reiterar sus peticiones antes mencionadas” TERCERO: Con fecha 4 de diciembre se emitió resolución de este CRT, número 259/2024, en relación con el mismo expediente, desestimándolo por extemporáneo y por haber tenido acceso a la información solicitada, y nuevamente con fecha 18 de diciembre, se dicta resolución desestimatoria, en los mismos términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En relación con la presente reclamación, conviene analizar una a una las peticiones que reitera. En relación con la solicitud de copia de los documentos “Solicito copia en formato digital de los siguientes tres documentos relativos al expediente nº: 578/2024: 1. Notificación al interesado. o Procedimiento: Ejecución de reparación de desperfectos. 2. Informe de técnico Pericial. o Procedimiento: Solicitud de informe y visita de inspección a la Calle para evaluar posibles daños en la vivienda de . 3. Informe Jurídico. o Procedimiento: Ejecución de reparación de desperfectos.” Dicha información ya ha sido reconocida por el reclamante en varias ocasiones que la tiene y se ha emitido resolución al respecto por este CRT. En cuanto a la solicitud de copias auténticas, aclarar alguna cuestión. Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIP), define información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre otras en las resoluciones RT/0132/2016 de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017. En ambas resoluciones se hace referencia a que este derecho no puede dar cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración subjetiva, un posicionamiento o pronunciamiento institucional de la administración sobre una concreta cuestión. La Oficina Antifraude de Cataluña define información pública como “aquella que se encuentra en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTAIP”. Dicho de otro modo, es la información que éstos tienen como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien materialmente la posea sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (con motivo de la prestación de un servicio público, desarrollo de una actividad administrativa o recibir financiación pública). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha manifestado en contra del empleo de este procedimiento para la obtención de certificaciones o copias auténticas. El ciudadano, manifiesta, “dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la administración, entre las que no se encuentra la LTAIBG”. Ya el Defensor del Pueblo se había pronunciado en este mismo sentido a raíz de algunas reclamaciones presentadas ante esa institución en supuestos de falta de resolución expresa en plazo de solicitudes de acceso. Es el caso, por ejemplo, del expediente de queja núm. 16003510, en el que el Defensor manifiesta haber informado al reclamante de que por esta vía “no existe un derecho de los ciudadanos a obtener copias autenticadas de los documentos, y que para obtener dichas copias hay que tener en cuenta lo que disponen las ordenanzas fiscales”. El propio artículo 27 de la 39/2015, de 1 de octubre por la que se aprueba LPAC, al hacer referencia a la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas, regula extensamente cómo y quién puede expedir copias auténticas: debe realizarlo un funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada, ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las reglas que se enuncian en su apartado 3 dependiendo de que el soporte del documento original o de la copia sea electrónico o en papel. Y lo que es más importante, al menos a los efectos que aquí y ahora nos interesan: debe dirigirse la solicitud a quien emitió el documento original y expedirse en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente. Estas normas de competencia y de plazo para expedir copia auténtica no encajan, evidentemente, en las que la LTAIBG prevé en el procedimiento de acceso a la información pública. Bien es cierto que el artículo 27.4 de la LPAC manifiesta de manera confusa que la copia auténtica debe “expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, pero debemos interpretar que se está queriendo hacer referencia a la improcedencia de facilitar tal copia en el caso de que sea aplicable alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG117. Por último, merece poner de manifiesto que el CTBG considera que “copia literal” equivale a la mera reproducción de la información solicitada (Resolución RT/392/2017, de 5 de febrero de 2018). Por lo anterior no puede ser estimada. Y en último lugar, en relación a la petición de que esos documentos no aparecen en el expediente electrónico y solicita que se incluyan, es conveniente indicar que el artículo 63 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, prevé como funciones del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno las siguientes: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Gobierno Regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla- La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Pues bien, la solicitud mencionada no se encuentra dentro del ámbito competencias del CRT, siendo su ámbito de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, es la primera ley que aborda de frente una regulación expresa del expediente administrativo, quizá por el hecho de incorporarse el expediente electrónico, y con motivo de dar entrada a esta nueva realidad. Así el artículo 70.1 de la citada Ley define el expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”. La exigencia de la inclusión de todos los documentos obrantes dentro del expediente administrativo pertenece a otro ámbito jurisdiccional y no al del CRT. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado DESESTIMAR la presente reclamación, porque los documentos solicitados ya obran en poder del reclamante, considerando que su petición puede resultar reiterativa, y por no incluirse dentro del ámbito competencial de este CRT ni ser considerada la solicitud de copias auténticas como acceso a información pública.