Se solicitó al Archivo Histórico Provincial de Guadalajara el acceso a expedientes de contratos de defensa del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (2007-2015). El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información no obra en poder de dicha entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, siendo la existencia previa de la información condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
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El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, sin que ello obligue a la Administración a crear documentos nuevos o proporcionar información que no posee.
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Según la STS 548/2019 y la STS 1594/2018, las administraciones deben actuar con diligencia para facilitar el acceso, pero siempre dentro de los límites de la información que ya tienen.
4
La documentación solicitada, por su tipología y naturaleza, no es remitida al Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, por lo que debe solicitarse directamente al Ayuntamiento emisor.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2025
S/REF: 1399902J REF Interna RE0631
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Archivo histórico Provincial de Guadalajara
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación
de acceso a la información dirigido contra el Archivo Histórico Provincial de
Guadlajara. Este documento, con registro de entrada nº 631, ha sido presentado
por .
PRIMERO: El 13 de octubre de 2024, , solicita ante
el archivo Histórico Provincial, “Acceso presencial, o copia digital sin coste, a los
expedientes de contratos de servicios de defensa y representación en juicio del
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares entre las fecha 1 de junio de 2007 y 1
de julio de 2015.”
SEGUNDO: El 25 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación expone que no ha
recibido contestación a la misma y solicita intervención del Consejo al efecto de
que se facilite lo solicitado.
TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Archivo Histórico Provincial de Guadalajara instándole a que alegue o manifieste
lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: El 19 de diciembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente:
“que certifica que en el Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, no consta la
documentación solicitada por el reclamante (expedientes de contratos de
servicios de defensa y representación en juicio del Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares, entre el 1 de junio de 2007 y el 1 de julio del 2015.) Por la tipología
y naturaleza del procedimiento administrativo, y en virtud de las competencias y
funciones de los archivos de las distintas administraciones públicas, según la
legislación vigente, esta documentación solicitada por el reclamante no se
transfieres al archivo histórico provincial de Guadalajara.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación presentada, la Administración
reclamada ya ha puesto de manifiesto que la información no obra en su poder
ya que ese tipo de documentación no es remitida al Archivo Histórico Provincial.
Conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, determina
que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos
o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo
que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
La Resolución 315/2016 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno, de 6 de
octubre, indica que el artículo 18.1.d) es aplicable “cuando el órgano al que se
dirige la solicitud, además de no disponer de la información, desconoce el órgano
que puede disponer de ella”, pues ante “las solicitudes indebidamente recibidas
por un organismo cuando es competencia de otro deben ser redirigidas por aquél
a éste” en cumplimiento del artículo 19.1. Lo contrario, aclara el Consejo,
impondría “al solicitante la carga adicional de tener que presentar una nueva
solicitud, con la implicación que ello tiene, especialmente una dilación
injustificada en el reconocimiento de su derecho de acceso a la información
pública”. En conclusión, los artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTBG regulan
“situaciones diferentes en las que el criterio diferenciador sería, precisamente, el
desconocimiento o no del órgano que dispone de la información solicitada”;
interpretación ya compartida por algún pronunciamiento judicial. Obvian, sin
embargo, esas resoluciones cualquier consideración sobre la previsión relativa
a que la resolución sobre la inadmisión deba ir acompañada de la indicación del
órgano “a su juicio competente”, más allá, si acaso, de la simple reproducción de
la norma. Interesa advertir, además, que la doctrina expuesta parece suceder a
una anterior, en la que el Consejo, sin plantearse, como hará más tarde, las
conexiones existentes entre los artículos 18.1.d) y 19.1, considera correctamente
apreciada la causa de inadmisión con indicación, de conformidad con el primero
de los preceptos, del “órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”.
A mayor abundamiento, conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible. En este caso, la
Administración ha declarado la inexistencia de lo solicitado.
Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo
de ejemplo:
1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en
la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee, cuestión
que puede aplicarse al caso que nos ocupa.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS
1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a
la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y
no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar
información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben
actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los
límites de la información que ya tienen.
En el caso que nos ocupa lo solicitado es información que no debe ser remitida
por su naturaleza al Archivo histórico, por lo que deberá solicitarse al
Ayuntamiento que tramitó la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la solicitad presentada al no ser
información en poder de la Administración reclamada.