Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita el enlace al convenio con la Diputación de Guadalajara sobre recaudación de impuestos. El Ayuntamiento alegó que no existe tal convenio ya que gestiona la recaudación de forma directa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado, siendo su existencia previa una condición necesaria.
2
El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones y documentos procedentes de otras administraciones basadas en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 548/2019 y STS 1594/2018), el derecho de acceso debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos.
4
La Administración no está obligada a generar nueva información ni a realizar compilaciones específicas que no existan previamente, criterio compartido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-28/08 P).
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2025
S/REF: 1412941 T REF Interna RE0013
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almonacid de Zorita ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almonacid de Zorita. Este documento, con registro de entrada nº 13, ha sido
presentado por
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO: el 27 de noviembre de 2024, solicita
ante el Ayuntamiento reclamado, “Enlace al convenio de esta Entidad con la
diputación de Guadalajara, sobre delegación en materia de gestión, recaudación
de impuestos locales y de otros ingresos de derecho público. Al respecto, según
la Disposición adicional octava de la ley 40/2015, de Adaptación de los convenios
vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de
organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local, Sobre el particular el Informe I1491 del Tribunal de Cuentas
y su pronunciamiento contra las alegaciones del órgano Provincial de
recaudación.”
SEGUNDO: el 5 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Se solicitó al
Ayuntamiento de Almonacid de Zorita información pública según adjuntos. No se
ha remitido dicha información. Ruego la intervención del Consejo”.
TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Almonacid de Zorita instándole a que alegue o manifieste lo
que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: con fecha 9 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta de manera literal: A la vista del requerimiento recibido del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha EXP.
1412941T en relación a la solicitud de que
compareció al amparo de la Ley de Transparencia del 27/11/2024 (R.E. 248)
solicitando el enlace al Convenio de esta entidad con la Diputación de
Guadalajara sobre delegación en materia de recaudación de impuestos locales
, le hago saber que este Ayuntamiento no tiene delegada la competencia en
materia de recaudación de impuestos y tasas en la Diputación provincial por lo
que no disponemos de convenio en esta materia y por ello no podemos facilitar
ningún enlace. El Ayuntamiento de Almonacid de Zorita lleva de manera directa
la recaudación municipal de los impuestos locales y otros ingresos de derecho
público.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa no puede aportarse la
información solicitada ya que como se pone de manifiesto por parte del
Ayuntamiento no existe, al no tener delegadas las competencias de recaudación
en la Diputación.
Partiendo, por tanto, del contenido de la solicitud, conviene recordar que el
artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, determina que el objeto del derecho de
acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en
poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre,
como acontece en este caso.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre
los principios generales contemplados artículo 37.1 e) de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones
con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone
la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido
que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre
información existente y disponible. En este caso, el Ayuntamiento ha declarado
la inexistencia de los documentos solicitados, lo que se alinea con estos
precedentes jurídicos.
Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo
de ejemplo:
1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en
la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS
1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a
la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y
no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar
información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben
actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los
límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a
generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan
previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado En cuanto a lo
solicitado por la reclamante, se DESESTIMAR La presente reclamación por no
haber objeto, ya que la información solicitada no existe y no puede facilitarse.