Desestimada 22/01/2025 · 17 días en resolverse

Reclamación de acceso al convenio de recaudación de impuestos entre el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita y la Diputación de Guadalajara, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita el enlace al convenio con la Diputación de Guadalajara sobre recaudación de impuestos. El Ayuntamiento alegó que no existe tal convenio ya que gestiona la recaudación de forma directa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado, siendo su existencia previa una condición necesaria.
2 El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones y documentos procedentes de otras administraciones basadas en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 548/2019 y STS 1594/2018), el derecho de acceso debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos.
4 La Administración no está obligada a generar nueva información ni a realizar compilaciones específicas que no existan previamente, criterio compartido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-28/08 P).

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2025 S/REF: 1412941 T REF Interna RE0013 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Almonacid de Zorita ( Guadalajara) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 5 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita. Este documento, con registro de entrada nº 13, ha sido presentado por I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: el 27 de noviembre de 2024, solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “Enlace al convenio de esta Entidad con la diputación de Guadalajara, sobre delegación en materia de gestión, recaudación de impuestos locales y de otros ingresos de derecho público. Al respecto, según la Disposición adicional octava de la ley 40/2015, de Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, Sobre el particular el Informe I1491 del Tribunal de Cuentas y su pronunciamiento contra las alegaciones del órgano Provincial de recaudación.” SEGUNDO: el 5 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita información pública según adjuntos. No se ha remitido dicha información. Ruego la intervención del Consejo”. TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 9 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta de manera literal: A la vista del requerimiento recibido del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha EXP. 1412941T en relación a la solicitud de que compareció al amparo de la Ley de Transparencia del 27/11/2024 (R.E. 248) solicitando el enlace al Convenio de esta entidad con la Diputación de Guadalajara sobre delegación en materia de recaudación de impuestos locales , le hago saber que este Ayuntamiento no tiene delegada la competencia en materia de recaudación de impuestos y tasas en la Diputación provincial por lo que no disponemos de convenio en esta materia y por ello no podemos facilitar ningún enlace. El Ayuntamiento de Almonacid de Zorita lleva de manera directa la recaudación municipal de los impuestos locales y otros ingresos de derecho público.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa no puede aportarse la información solicitada ya que como se pone de manifiesto por parte del Ayuntamiento no existe, al no tener delegadas las competencias de recaudación en la Diputación. Partiendo, por tanto, del contenido de la solicitud, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso. Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 37.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible. En este caso, el Ayuntamiento ha declarado la inexistencia de los documentos solicitados, lo que se alinea con estos precedentes jurídicos. Como ejemplos de esta jurisprudencia se pueden citar varias sentencias a modo de ejemplo: 1. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2018 (STS 1594/2018), en ella el Tribunal Supremo se reafirma que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee y subraya que las administraciones públicas deben actuar con diligencia para facilitar el acceso a la información, pero dentro de los límites de la información que ya tienen. Esto significa que no están obligadas a generar nueva información o a realizar compilaciones específicas que no existan previamente. Argumento que comparte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 29 de junio de 2010, en el asunto C-28/08 P. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado En cuanto a lo solicitado por la reclamante, se DESESTIMAR La presente reclamación por no haber objeto, ya que la información solicitada no existe y no puede facilitarse.