Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo los presupuestos y actas de pleno de 2011-2015. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento facilitó los enlaces directos y precisos a la información publicada en su portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando la información requerida ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella según el art. 22.3 de la LTAIBG.
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El Criterio Interpretativo 9/2015 establece que la remisión a publicidad activa es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca y directa a la información sin requerir búsquedas sucesivas.
3
La remisión a la web es insuficiente si es genérica al portal o sede, debiendo señalarse expresamente el link y los epígrafes o datos exactos que refieran a lo solicitado.
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Se determina que el Ayuntamiento actuó correctamente al adjuntar la URL específica de cada año solicitado, satisfaciendo así el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2025
S/REF: 1409297H REF Interna RE0685
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 19 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 685, ha sido
presentado por en representación de la
PRIMERO: el 20 de octubre de 2024, ,
actuando en nombre de ", solicita ante el
Ayuntamiento reclamado, “Información relativa los Presupuestos 2011-2015” y
“Actas de Pleno 2011 a 2015”.
SEGUNDO: el 19 de diciembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: "Se solicita la información por no haber recibido
respuesta en plazo a una solicitud amparada por la ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
TERCERO: con fecha 20 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: el 30 de diciembre de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se indica el enlace donde se
encuentra publicada dicha información, y que ya ha sido facilitada en otras
ocasiones al reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada por
es relevante considerar si la misma se formula a título
personal o en representación de En este
último supuesto, el reclamante tendría la obligación de acreditar debidamente su
representación.
Tal como alega el Ayuntamiento ha sido remitido en otras ocasiones el
enlace donde se encuentra publicada la información solicitada,
PUBLICOS y
https://elbonillo.sedipualba.es/segex/expediente.aspx?id=1200856, y
habiéndose comprobado los mismos, la información efectivamente se encuentra
publicada.
Con carácter previo se debe indicar, que la LTAIBG establece que, cuando
la información requerida versara sobre contenidos que ya han sido publicados,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella
(art. 22.3). En este caso deberá estarse al Criterio Interpretativo 9/2015, de 12
de noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1, en
cuanto a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del
derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información
ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, y del que se
extraen estas pautas:
a) El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Esto es, que igualmente
se debe dictar resolución que ponga fin al procedimiento de acceso.
b) En el caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionase de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
c) Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el art. 22.3 LTAIBG y se procedería a la indicación del
lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censura
do%20(1).pdf
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
Visto lo anterior el Ayuntamiento remitió la información de manera correcta
adjuntando la URL de cada año al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, DESESTIMAR la presente
reclamación por haber sido ya facilitada y haber adjuntado el Ayuntamiento las
URL donde se halla publicada la información, fácilmente accesible para los
ciudadanos en su portal de Transparencia.