El interesado solicitó al Ayuntamiento de Toledo información sobre la necesidad de licencias para arrendar un jardín para eventos privados. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación por considerar que se trata de una consulta jurídica y no de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
No se considera información pública aquella petición que persigue obtener una valoración, pronunciamiento institucional o aclaración de la normativa aplicable a un supuesto concreto.
2
Las solicitudes que consisten en preguntas sobre la normativa aplicable a una actividad administrativa se refieren a información inexistente a la fecha de la solicitud.
3
Las consultas sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo o la normativa aplicable no forman parte del objeto de la Ley de Transparencia y deben encauzarse a través de las oficinas de atención al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2025
S/REF: 1428330R REF Interna RE0088
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Toledo {Toledo)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Toledo. Este
documento, con registro de entrada nº 88, ha sido presentado por
PRIMERO: el 29 de noviembre del 2024, solicita ante
el Ayuntamiento reclamado," Que mediante el presente escrito y al amparo de lo
dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, formulo diversas CONSULTAS al
Servicio de Licencias de ese Ayuntamiento, con base en los siguientes hechos:
Primero: es la propietaria del
inmueble urbano con referencia catastral 2823501VK1122O0001/I, conocido
como "Cigarral de San Lucas o Jardín de los Doctrinos", situado en la Plaza de
San Lucas nº 7, en el interior del Casco Histórico de la Ciudad de Toledo, con
licencia de primera utilización concedida mediante Acuerdo de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Toledo en sesión ordinaria celebrada el día 7 de mayo
de 2024, en la que fue declarada la "conformidad de las obras ejecutadas por
consistentes en rehabilitación de Cigarral para
tres viviendas, en Plaza San Lucas , 7, con la documentación técnica aprobada,
la legislación y el planeamiento urbanístico de aplicación, surtiendo plenos
efectos la Declaración Responsable de Primera Utilización presentada por el
interesado."
Segundo: El citado inmueble, conforme al proyecto "as built" que fue aprobado
por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo en fecha 18/04/2024, posee un
espacio libre o jardín de aprox. 1.500 m2, que se desarrolla a lo largo de los tres
niveles de que consta la propiedad.
Tercero: tiene la intención de arrendar por
horas a terceros el jardín de la propiedad bajo el régimen jurídico de la Ley
29/1994 de Arrendamientos Urbanos para que, dichos terceros, puedan realizar
por sí mismos eventos ocasionales de carácter privado que no implique ni
actividad económica ni prestación de seNicios, ni tampoco acceso de público en
general (ni siquiera con entrada gratuita), con un máximo de 150 personas y con
expresa prohibición de pago de precio o contraprestación alguna por parte de las
personas invitadas por el arrendatario al evento privado. Y en base a lo expuesto
anteriormente y al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, formulo
a ese Ayuntamiento las siguientes consultas:
1 ª.- Para poder suscribir un arrendamiento en los términos expuestos, ¿resulta
necesario que obtenga previamente del
Ayuntamiento algún tipo de autorización, licencia, título habilitante o realice algún
tipo de comunicación previa o declaración responsable?
2 ª.- En caso afirmativo, ¿cuál es la concreta base legal o normativa por la que
resultaría obligado obtener previamente dicha autorización, licencia, título
habilitante o realizar algún tipo de comunicación previa o declaración
responsable? Por lo expuesto, SOLICITO, que teniendo por presentado este
escrito al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, se digne admitirlo,
y en méritos de lo contenido en el cuerpo de este, tenga por realizadas las
CONSULTAS que figuran en el mismo, acordando responderlas a la mayor
brevedad."
SEGUNDO: el 27 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: " formulo reclamación ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento a su solicitud ..."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada lo primero que
conviene destacar es que la solicitud presentada en el Ayuntamiento es una
consulta en la que se plantean varias preguntas.
En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2
b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los
documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP} 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en
realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe
proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento,
sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de
Tenerife, 117/2018, de 8 de mayo (recurso 136/2017) al señalar: «La pregunta es
clarísima por parte de un ciudadano, que en este caso es afectado por dicho
plan, en su finca y paga sus impuestos municipales. Se pregunta si el plan se
aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no es ninguna opinión jurídica sino una
realidad formal que el ayuntamiento tiene la obligación de conocer y el
administrado el derecho de saber; pues no es lo mismo aprobar un Plan, que
hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es seguir las indicaciones del
Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el BOP cuya parte dispositiva
tiene dos apartados: ».
2023/20230727_ Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
ciudadano.
¡ 111. RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la presente reclamación por no ser considerada información
pública sino más bien consulta o pregunta que debe ser tramitada por otra vía
que no es la prevista en la LTAIBG.