Desestimada 27/01/2025

Consulta sobre licencias para arrendamiento de jardín para eventos privados en el Casco Histórico de Toledo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Toledo información sobre la necesidad de licencias para arrendar un jardín para eventos privados. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación por considerar que se trata de una consulta jurídica y no de una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 No se considera información pública aquella petición que persigue obtener una valoración, pronunciamiento institucional o aclaración de la normativa aplicable a un supuesto concreto.
2 Las solicitudes que consisten en preguntas sobre la normativa aplicable a una actividad administrativa se refieren a información inexistente a la fecha de la solicitud.
3 Las consultas sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo o la normativa aplicable no forman parte del objeto de la Ley de Transparencia y deben encauzarse a través de las oficinas de atención al ciudadano.

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RESOLUCIÓN 43/2025 S/REF: 1428330R REF Interna RE0088 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Toledo {Toledo) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Toledo. Este documento, con registro de entrada nº 88, ha sido presentado por PRIMERO: el 29 de noviembre del 2024, solicita ante el Ayuntamiento reclamado," Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, formulo diversas CONSULTAS al Servicio de Licencias de ese Ayuntamiento, con base en los siguientes hechos: Primero: es la propietaria del inmueble urbano con referencia catastral 2823501VK1122O0001/I, conocido como "Cigarral de San Lucas o Jardín de los Doctrinos", situado en la Plaza de San Lucas nº 7, en el interior del Casco Histórico de la Ciudad de Toledo, con licencia de primera utilización concedida mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo en sesión ordinaria celebrada el día 7 de mayo de 2024, en la que fue declarada la "conformidad de las obras ejecutadas por consistentes en rehabilitación de Cigarral para tres viviendas, en Plaza San Lucas , 7, con la documentación técnica aprobada, la legislación y el planeamiento urbanístico de aplicación, surtiendo plenos efectos la Declaración Responsable de Primera Utilización presentada por el interesado." Segundo: El citado inmueble, conforme al proyecto "as built" que fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo en fecha 18/04/2024, posee un espacio libre o jardín de aprox. 1.500 m2, que se desarrolla a lo largo de los tres niveles de que consta la propiedad. Tercero: tiene la intención de arrendar por horas a terceros el jardín de la propiedad bajo el régimen jurídico de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para que, dichos terceros, puedan realizar por sí mismos eventos ocasionales de carácter privado que no implique ni actividad económica ni prestación de seNicios, ni tampoco acceso de público en general (ni siquiera con entrada gratuita), con un máximo de 150 personas y con expresa prohibición de pago de precio o contraprestación alguna por parte de las personas invitadas por el arrendatario al evento privado. Y en base a lo expuesto anteriormente y al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, formulo a ese Ayuntamiento las siguientes consultas: 1 ª.- Para poder suscribir un arrendamiento en los términos expuestos, ¿resulta necesario que obtenga previamente del Ayuntamiento algún tipo de autorización, licencia, título habilitante o realice algún tipo de comunicación previa o declaración responsable? 2 ª.- En caso afirmativo, ¿cuál es la concreta base legal o normativa por la que resultaría obligado obtener previamente dicha autorización, licencia, título habilitante o realizar algún tipo de comunicación previa o declaración responsable? Por lo expuesto, SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito al amparo de lo dispuesto en el art. 53. 1 'f) Ley 39/2015, se digne admitirlo, y en méritos de lo contenido en el cuerpo de este, tenga por realizadas las CONSULTAS que figuran en el mismo, acordando responderlas a la mayor brevedad." SEGUNDO: el 27 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " formulo reclamación ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud ..." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada lo primero que conviene destacar es que la solicitud presentada en el Ayuntamiento es una consulta en la que se plantean varias preguntas. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP} 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento, sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de Tenerife, 117/2018, de 8 de mayo (recurso 136/2017) al señalar: «La pregunta es clarísima por parte de un ciudadano, que en este caso es afectado por dicho plan, en su finca y paga sus impuestos municipales. Se pregunta si el plan se aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no es ninguna opinión jurídica sino una realidad formal que el ayuntamiento tiene la obligación de conocer y el administrado el derecho de saber; pues no es lo mismo aprobar un Plan, que hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es seguir las indicaciones del Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el BOP cuya parte dispositiva tiene dos apartados: ». 2023/20230727_ Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo, ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al ciudadano. ¡ 111. RESOLUCIÓN DESESTIMAR la presente reclamación por no ser considerada información pública sino más bien consulta o pregunta que debe ser tramitada por otra vía que no es la prevista en la LTAIBG.