El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yunquera de Henares el enlace al convenio con la diputación de Guadalajara sobre gestión de impuestos locales. Alegó no haber recibido la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento manifestó no disponer de dicho convenio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee.
2
La inexistencia de la información debe quedar justificada expresamente por la corporación, asegurando que se han realizado las actuaciones posibles para brindar la máxima información.
3
Cuando el sujeto carece de la información solicitada porque no existe, no concurre objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 51/2025
S/REF: 14129092 REF Interna RE0007
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Yunquera de Henares ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Yunquera de Henares. Este documento, con registro de entrada nº 7 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 27 de noviembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Yunquera de Henares lo siguiente: Enlace al convenio
de esta Entidad con la diputación de Guadalajara, sobre delegación en materia
de gestión, recaudación de impuestos locales y de otros ingresos de derecho
público. Al respecto, según la Disposición adicional octava de la ley 40/2015, de
Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración
Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades
del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, Sobre el particular el Informe
11491 del Tribunal de Cuentas y su pronunciamiento contra las alegaciones del
Órgano Provincial de recaudación."
SEGUNDO: el 5 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT}. En esta reclamación se expone lo siguiente: "No se ha
recibido dicha información. "
TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: se recibe contestación del Ayuntamiento con fecha 7 de febrero, en el
que manifiesta:
". . ...este Ayuntamiento tiene a bien, INFORMARLE de Jo siguiente, en relación
con su solicitud: - Este Ayuntamiento NO puede ofrecerle enlace alguno al
Convenio que hace mención en su escrito, toda vez que este Ayuntamiento al
que Usted se dirige, NO dispone de Convenio firmado con la Excma, Diputación
Provincial de Guadalajara sobre delegación en materia de gestión, recaudación
de impuestos locales y de otros ingresos de derecho público, teniendo por lo
tanto su solicitud un carácter imposible de cumplir por parte de esta
administración. De esta manera, es cuanto a bien tengo por informarle. Es por
ello que, mediante el presente, esta Administración cumple con el requerimiento
n. 0 146307 efectuado por su entidad en fecha 08/01/2025, al haberle dado
traslado de la información solicitada, así como dándoles traslado de la misma a
ustedes.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
-·
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Entrando en el análisis de asunto que nos ocupa, lo solicitado es
información pública, y debe ser concedido el acceso a la misma. El Artículo 17
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha, con relación a la publicidad activa de la
información sobre convenios, encomiendas y encargos, indica que los sujetos
comprendidos en el artículo 4 harán públicos:
-·
a) Los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las
prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
b) Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto,
duración, presupuesto, obligaciones económicas y las contrataciones y
subcontrataciones que, al amparo de dichas encomiendas se realicen, con
mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para las adjudicaciones,
importe de estas y desarrollo de su ejecución.
c) Los encargos de ejecución a medios propios, con indicación de su objeto,
duración, presupuesto, compensaciones tarifarias y las contrataciones y
subcontrataciones que dichos medios propios realicen, con mención de los
adjudicatarios, procedimiento seguido para las adjudicaciones e importe de
estas. Además, indicarán anualmente el porcentaje de actividad realizada por el
medio propio a favor de los entes de control.
De los instrumentos a los cuales se refiere este artículo siempre se facilitará
el texto íntegro, si no estuviera publicado en un diario oficial, cuando sea
solicitado de acuerdo con el procedimiento de acceso a la información pública
previsto en la sección 3 ª del capítulo 111 de esta ley.
No obstante, el Ayuntamiento ha manifestado que no dispone de esa
información, conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
establecido que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse
sobre información existente y disponible. La Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo nº 574/2022
del 29 de junio de 2022 es un ejemplo donde se aplicó el artículo 18.1.d) de
la Ley 19/2013. En este caso, la solicitud fue inadmitida porque la información no
se encontraba en el Ministerio consultado, y se sugirió otro órgano que podría
ser competente.
Otra sentencia relevante es la Sentencia del Tribunal Supremo, sala
tercera, (Contencioso Administrativo) nº 454/2021 del 25 de marzo de 2021, que
discute las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información
pública, incluyendo la necesidad de reelaboración de la información, lo cual es
una causa distinta pero relacionada con la gestión de solicitudes de acceso, o
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la
que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee, cuestión
que puede aplicarse al caso que nos ocupa.
Obviamente cuando el sujeto carezca de la información solicitada porque
no existe, esto es, que no tiene la información solicitada, en consecuencia, no
concurre objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información
pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG (En este punto se
puede consultar la Resolución del CTBG 3/2017, de 6 de marzo de 2017 1 ).
La SJCA número 2 de Toledo, 129/2021 (Recurso 302/2017), al
desestimar el recurso formulado por el demandante por no haberle ofrecido la
Administración la información requerida, declara en su FJ-Tercero que «(...)
RT 0003 2017.pdf
debe ser así dado que el Ayuntamiento demandado no deniega información al
recurrente sino que le dice que no se le puede facilitar "por inexistencia de objeto
al no existir los trámites descritos por el interesado sobre los que solicita
información, más allá de los documentos contenidos en la copia del expediente
puesto a disposición en el preceptivo trámite junto a la Diligencia de fecha 28 de
febrero y de R.S.N º 974, notificada al interesado con fecha...". Es decir, no se le
-·
puede facilitar al recurrente lo que no existe, y de ahí que no haya constancia de
ello en el expediente, ni nada haya probado el recurrente sobre dicho extremo».
Ahora bien, la inexistencia de la información deberá quedar justificada,
esto es, que, en caso de no existir la información requerida, la corporación
deberá justificar expresamente su inexistencia, así como que se han llevado a
cabo todas las actuaciones posibles para conseguir brindar a la ciudadanía la
máxima información. En palabras del Consejo Valenciano de Transparencia (en
adelante CVT) «que el sujeto obligado ha satisfecho en la mejor manera que le
era materialmente posible la solicitud de información» (Resoluciones del CVT
73/2017 -Exp 80/2016-, 41/2019 -Exp 131/2018- y 233/2021 -Exp
142/2021-).
Reitera, en esta línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG) que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a
«información» que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso esté en
poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro
de ese concepto la información futura. (Por todas Resoluciones del CTBG
194/2016, de 5 de diciembre 2, 302/2016, de 4 de octubre).
RT 0194 2016.pdf
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR el acceso a la
información solicitada por no existir dicha información tal como ha manifestado
el Ayuntamiento de Yunquera de Henares.