El ciudadano solicitó a la Consejería de Fomento de la JCCM información detallada sobre viviendas de alquiler protegidas. Tras recibir acceso parcial, alegó que la denegación de datos sobre promociones privadas era incorrecta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por concurrir una acción de reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios o nuevas solicitudes de aclaración sobre el contenido de la petición inicial.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información se encuentra dispersa en diversos soportes y requiere una labor de recabar, ordenar y sistematizar que trasciende la mera agregación de datos.
3
No se puede exigir la misma capacidad de respuesta a todas las administraciones basándose en que otras comunidades autónomas faciliten la información, ya que dependen de sus propios sistemas de gestión y organización.
4
La reelaboración compleja se justifica cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información de forma automatizada, obligando a un tratamiento manual de miles de expedientes no digitalizados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2025
S/REF: 1409256A REF Interna RE0668.
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Fomento ( JCCM)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería
de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este
documento, con registro de entrada nº 668 de 2024 ha sido presentado por
PRIMERO: el 1 O de octubre de 2024, , solicita ante
la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo
siguiente: "INFORMACIÓN QUE SOLICITA Asunto: Viviendas destinadas a
alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Castilla-La Mancha,
señalando:
-año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra
de la vivienda por parte de la administración
-estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de
adjudicación)
-si es promoción pública o privada
-entidad promotora
-tipo de protección
-si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a
vivienda protegida
-ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda
-otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...)
-precio del alquiler
-importe sufragado por la administración
-en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se
ha comprado e importe de la compra. Si es posible, agradecería que me
facilitaran la información en formato Excel."
SEGUNDO: el 16 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:" En mi
solicitud he pedido datos referentes a expedientes de promociones, tanto
públicas como privadas, de vivienda calificada con protección oficial. En su
respuesta, la Consejería me ha facilitado gran parte de la información solicitada
pero solo en referencia a las viviendas de la Dirección General de Vivienda y
Gicaman, y, en cuanto a esta última, con información confusa, ya que incluye
promociones que en el listado remitido dice que son de promoción privada. Por
ello solicito que, en primer lugar, se aclare la titularidad de las viviendas que en
el listado enviado sobre Gicaman aparecen como promoción privada, si es que
estas fueron compradas posteriormente por Gicaman a promotores privados y,
en ese caso, a qué empresa y por qué precio. También solicito que se me facilite
el dato en cuanto al plazo de tiempo de protección de estas viviendas. En cuanto
a las promociones privadas de vivienda con protección, la Consejería señala que
los expedientes no están digitalizados. Entendiendo que muchos de los datos so
difíciles de acceder y esto requeriría una tarea que sobrepasa los límites de la
Ley de Transparencia, sí que solicito que, al menos, se me facilite el listado con
el número o nombre de estos expedientes, el número de viviendas a alquilar, el
promotor, el año de calificación definitiva y los ingresos mínimos y máximos de
acceso. Si alguno de estos datos en concreto no está disponible de forma rápida,
reclamo que se me facilite el resto de datos. Estos son datos que sin duda deben
ser accesibles sin conllevar ningún tipo de reelaboración, como han mostrado
las respuestas de otras comunidades autónomas a las que se ha solicitado la
misma información y que han respondido ofreciendo todos los datos pedidos."
TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento a
la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 20 de enero la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: " PRIMERO. - Con fecha 10 de octubre de 2024 tuvo
entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, presentada por
solicitud que quedó registrada con el número 3970912/2024, siendo el
asunto el siguiente:
"SOLICITA:
Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en
Castilla-La Mancha, señalando: -año de comienzo de la construcción,
aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la
administración -estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya
adjudicada y año de adjudicación) -si es promoción pública o privada --entidad
promotora -tipo de protección -si se ha construido sobre suelo público o
privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida -ingresos mínimos y/o
máximos para optar a la vivienda -otros requisitos a cumplir (edad, familias
numerosas o monoparentales...) -precio del alquiler-importe sufragado por la
administración -en el caso de viviendas compradas por la administración,
entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible,
agradecería que me facilitaran la información en formato Excel. ".
Se acompaña dicha solicitud como Documento número 1.
SEGUNDO. - De la citada solicitud, se dio traslado a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Fomento, unidad administrativa encargada de su tramitación,
así como de la formulación de la propuesta de resolución al órgano competente
para resolver, según lo establecido en el artículo 58.2 letra d) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
TERCERO. - Dado el considerable volumen de los datos a suministrar y la
complejidad de la información que se solicitaba, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33. 1 de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, en relación con el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante Resolución de la
Secretaría General de fecha 7 de noviembre de 2024 se acordó ampliar el plazo
para suministrar la información requerida en 1 mes. Esta circunstancia fue
notificada a la entidad solicitante en esa misma fecha a través del Documento
número 2 adjunto.
CUARTO. - Una vez analizada la mencionada solicitud, previo informe de la
Dirección General de Vivienda en los términos que se indican en el Documento
número 3, la información requerida por la persona solicitante se notificó en fecha
12 de diciembre de 2024 mediante "Resolución de la Secretaría General de la
Consejería de Fomento por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública con referencia 24/170200/0000015 formulada por
en aplicación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha.", la cual se adjunta como
Documento número 4.
A la notificación de resolución se acompañó la información detallada en dos
documentos en formato Excel (Documentos número 5 y 6), tal y como la entidad
solicitaba.
QUINTO. - Por medio de oficio de fecha 20 de diciembre de 2024, el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ha puesto
en conocimiento de la Consejería de Fomento de la reclamación interpuesta por
en representación de
frente a la citada Resolución de 12 de diciembre de 2024, concediendo un plazo
de 1 mes para la formulación de alegaciones.
Teniendo en cuenta los hechos descritos, mediante el presente escrito se
formulan las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA. - Respecto a la primera cuestión planteada por el interesado en su
reclamación interpuesta ante el Consejo, esto es, "que se aclare la titularidad de
las viviendas que en el listado enviado sobre Gicaman aparecen como
promoción privada, si es que estas fueron compradas posteriormente por
Gicaman a promotores privados y, en ese caso, a qué empresa y por qué precio':
indicar que las viviendas mencionadas propiedad de GICAMAN se diferencian
por su régimen entre viviendas protegidas de promoción pública y privada,
utilizando la terminología establecida en el artículo 6 del Decreto 3/2004, de 20
de enero, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, según el
cual "La promoción de viviendas con protección pública podrá ser de una de las
clases siguientes:
a) Las promovidas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
b) Las promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dentro
de éstas tendrán la consideración de viviendas de promoción pública
propiamente dicha las calificadas como tales por estar desarrolladas sin ánimo
de lucro".
Por tanto, las viviendas promovidas por GICAMAN para el alquiler lo son en las
dos modalidades y es esa la delimitación entre promoción pública y privada que
se utiliza en el escrito de contestación, lo que no quiere decir de ninguna manera
que GICAMAN hubiera adquirido a particulares dichas viviendas. SEGUNDA. -
En relación con lo anterior, el reclamante también solicita "se me facilite el dato
en cuanto al plazo de tiempo de protección de estas viviendas".
Al respecto, indicar que, los plazos de protección de los distintos tipos de
vivienda protegida aludidos es una información normativa, pues según el artículo
15 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, la duración del régimen jurídico de las
viviendas con protección pública será la siguiente:
"a) Para las viviendas de protección oficial, treinta años desde su calificación
definitiva.
b) Para las viviendas que se declaren expresamente protegidas en virtud de
normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito
estatal o autonómico, el que se establezca en la normativa que le sea de
aplicación.
c) Para las viviendas de precio tasado, 1 O años desde la declaración definitiva
cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refiere la letra a) del apartado
3 del artículo 2, y 15 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan
sobre los suelos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo
2 del presente Decreto".
TERCERA. - Finalmente, en cuanto a las promociones privadas de vivienda con
protección, el reclamante solicita que, "al menos, se me facilite el listado con el
número o nombre de estos expedientes, el número de viviendas a alquilar, el
promotor, el año de calificación definitiva y los ingresos mínimos y máximos de
acceso."
Como ya se indicó en la "Resolución de la Secretaría General de la Consejería
de Fomento por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública
con referencia 24/170200/0000015 formulada por en
aplicación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen
gobierno de Castilla-La Mancha", la información relativa a potenciales miles de
viviendas protegidas no está digitalizada, por Jo que su suministro exigiría una
ree/aboración de la información y la dedicación de importantes recursos
humanos de las cinco Delegaciones Provinciales y de los servicios centrales de
la Dirección General de Vivienda a esos efectos, por lo que incurriría en causa
de inadmisión al amparo de los artículos 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
y 31.1 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
La acción de reelaboración determinante de la inadmisión de la solicitud surge
porque, a partir de una información dispersa en órganos o soportes diferentes,
se exige de la Administración una tarea que trasciende de la mera agregación o
suma de datos o un mínimo tratamiento de los mismos, teniendo que elaborarse
expresamente la información con los datos extraídos; exige una laboriosa tarea
de recabar diversos documentos de diversos órganos administrativos, extraer
individualmente la información y ordenarla, un proceso de filtrado de los datos
para después ser ordenados en los diversos apartados requeridos por la persona
solicitante, un proceso específico de trabajo o de manipulación manual que
comporta la dedicación de un volumen considerable de medios personales. La
Dirección General de Vivienda reitera que, la confección de una información "ex
novo': dado el nivel de detalle reclamado, supondría una utilización de recursos
técnicos y humanos susceptible de afectar a la normal prestación del servicio, al
tener que ir accediendo a cada uno de los miles de expedientes en los que se
encuentra la información, y extrayendo de cada uno de los datos solicitados,
mediante una compleja labor, al no existir un procedimiento automatizado para
realizar esta tarea.
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo expuesto, la Secretaría General de la Consejería de Fomento
considera que, la ahora reiterativa solicitud de acceso a la información pública
planteada vía reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, ya fue facilitada parcialmente a la solicitante
conforme a la información disponible y obrante en la Dirección General de
Vivienda, no procediendo a la remisión de nueva documentación.
En consecuencia, esta Secretaría General se ratifica en la citada Resolución de
12 de diciembre de 2024, a sus efectos oportunos."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, se observa que la petición
inicial no coincide con lo nuevamente solicitado ante el CRT, ya que en la petición
ante este órgano incluye petición de aclaraciones, así como plazo de tiempo de
protección de las viviendas.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones CTBG, la naturaleza
revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo
si es para acotarla, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y
valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no
incluidas en dicha solicitud inicial.
No obstante, la Consejería ha aclarado algunas cuestiones planteadas por
el reclamante en su contestación ya reflejada en el antecedente de hecho
CUARTO.
Respecto a lo solicitado inicialmente la Consejería facilita el acceso parcial
a la información solicitada alegando causas de reelaboración, ya que parte de la
información solicitada no se encuentra digitalizado. El reclamante manifiesta que
eso no puede ser porque otras entidades lo facilitan y aporta información de la
Junta de Extremadura.
Al respecto manifestar que no todas la Comunidades y Administraciones
disponen de los mismos gestores de expedientes ni de las mismas normas de
organización o funcionamiento, que la Junta de Extremadura haya podido
facilitarlo porque su sistema le permita acceder a los datos de manera fácil, no
implica que la JCCM deba hacerlo si no dispone de los mismos sistemas ni
medios para facilitarlo.
Determinar el alcance del concepto "acción de reelaboración" empleado
por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
1 º) "La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información"
2 °) "La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario"
3 °) Hay reelaboración "cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba ...
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información".
4°) Asimismo, nos hallamos en presencia de una "acción de reelaboración"
cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud "carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio
Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone
respecto de esta causa de inadmisión la propia LTAIBG, a saber, que "no se
estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que
pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente" [art.
30.c)].
Habrá que esperar al año 2020 para que el Tribunal Supremo vuelva a
pronunciarse sobre "en qué consiste la "acción previa de reelaboración" como
causa de inadmisión". Lo hará en su Sentencia de 3 de marzo de 2020
(306/2020), a la que siguen las de 25 de marzo de 2021 (454/2021) y 22 de junio
de 2022 (670/2022). Aunque todas ellas afirman partir de la doctrina ya
establecida en la de 16 de octubre de 2017 (1547/2017), introducen algunas
novedades de interés. De una parte, la sentencia de 2020, en términos que
mantendrán las posteriores, diferencia, distinción inexistente en el primero de
esos pronunciamientos judiciales, entre una "reelaboración básica o general" y
una reelaboración "compleja". Aunque el tribunal no se pronuncia, como hubiera
sido deseable, sobre las notas características de una y otra, sí deja claro que la
"básica o general", "como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)", a diferencia de lo que ocurre
con la definida por una complejidad que "puede deberse a varias causas", entre
las que destaca, por ser la que concurre en el caso enjuiciado, la vinculada al
hecho de que la documentación no se encuentre "en su totalidad en el propio
órgano al que se solicita". Desde esta base, el Tribunal, en el mismo sentido que
la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2017 (rec. 54/2017),
que confirma, estima que la respuesta a la petición de información planteada al
Ministerio de Defensa sobre los pasajeros acompañantes de las autoridades
transportadas por la Fuerza aérea española desglosada por fechas y
aeropuertos de origen y destino, exigía una acción de reelaboración compleja
"pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información", a lo que debe añadirse que la información
solicitada "alcanza hasta el año 1976" y "se encuentra en diferentes soportes,
tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración". Esto es, la causa de inadmisión es aplicable porque, sobre la
base de una "información pública dispersa y diseminada", han de desarrollarse
tareas consistentes no solo en recabarla y ordenarla, sino también en analizar y
separar la información reservada que pudiera existir, de donde se deduce, y es
importante destacarlo, que para la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG
no resulta suficiente el solo hecho de que "la documentación no se encuentre en
su totalidad en el propio órgano al que se solicita". Tampoco, en el ángulo inverso,
puede negarse que la causa concurra, como resulta ahora de lo dispuesto en la
Sentencia de 25 de marzo de 2021 (454/2021), siempre que la información se
encuentre en una sola fuente, a pesar de que el propio Tribunal Supremo induzca
a cierta confusión al afirmar, en relación con una petición de información sobre
inspecciones recogidas en el "Registro de Puentes de Ferrocarril", que no cabe
aceptar "la existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta
complejidad", pues, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia de
2000, "la información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra
dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo
departamento ministerial y en el mismo registro ..., el Registro de inspecciones
de puentes de ferrocarril". Ahora bien, una lectura atenta de este
pronunciamiento permite concluir que el rechazo de la causa de inadmisión no
se funda únicamente en el hecho, sobre cuya importancia, no obstante, no cabe
dudar, de que la información se encuentre "unificada", sino, también, en el dato
de que la respuesta a la solicitud "no requiere volver a elaborar la información
que ya existe en el referido registro". Se trata, simplemente, de recopilar la ya
"sistematizada", sin que, de otra parte, "la supresión o anonimización de los datos
que permitan la identificación de las infraestructuras" correspondientes, pueda
considerarse un supuesto de reelaboración, pese "a suponer implícitamente",
como ya señalara el Criterio Interpretativo del CTBG, "un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información". En suma, la aplicación de la causa de
inadmisión surge ante la necesidad de elaborar una nueva información, como
resulta del siguiente y último pronunciamiento, hasta la fecha, del alto tribunal, la
Sentencia de 2 de junio de 2022 (4116/2020), que niega su concurrencia, en
contra del criterio mantenido por la Sentencia de 1O de junio de 2020 (265/2020)
del Tribunal Superior Justicia de Valencia y como, sin embargo, había defendido
la autoridad de control de esa Comunidad Autónoma, porque "no se compadece
con la finalidad o espíritu de la LTAIBG" una interpretación que suponga negar el
derecho a la información pública "cuando la respuesta a la solicitud cursada -
aunque requiera informe del Servicio o unidad administrativa en casa caso- sea
del todo simple y no requiera de mayores razonamientos, como es el caso".
En conclusión, para el Tribunal Supremo la causa de inadmisión se
caracteriza por la necesidad de un tratamiento complejo de la información que,
en ninguna ocasión, define con carácter general, pero en cuya apreciación otorga
singular relevancia al hecho de que la información indispensable para dar
respuesta a la solicitada se encuentre en varias fuentes. Ahora bien, para su
aplicación, en su caso, no es suficiente con que concurra esta circunstancia,
pues, en último término, la aceptación o rechazo del motivo de inadmisión
depende de las actuaciones que la Administración Pública haya de realizar para
atender a lo solicitado. Así, el tribunal ha considerado aplicable el artículo 18.1.c)
de la LTAIPBG ante la necesidad, en el litigio resuelto por la sentencia de marzo
de 2020, de efectuar "diversas operaciones" dirigidas a "recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar,
y luego, en fin, divulgar la información", mientras que, por el contrario, se ha
opuesto a ello, en la sentencia del mismo mes del año siguiente, en la respuesta
a la petición de una información que está "unificada en el mismo departamento
ministerial y en el mismo registro" y que no hay que "volver a elaborar'', o, según
resulta finalmente de la Sentencia de 2 de junio de 2022, en la solicitud de una
información de "respuesta simple que no requiere de mayor razonamiento". En
definitiva, la aplicación de la causa de inadmisión viene determinada, como ya
estableciera la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (1574/2017), aunque el
tribunal haya desarrollado y precisado sus argumentos, por la necesidad de
elaborar expresamente una nueva información a partir de aquella de la que se
dispone.
¡ 111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado En cuanto a lo solicitado por la reclamante,
DESESTIMAR la solicitud presentada por considerar que la resolución de la
Consejería de Fomento ha sido correcta, y no se puede además ampliar lo
solicitado inicialmente por el reclamante, tal como se ha reflejado en el
Fundamento Jurídico Quinto.