Desestimada 20/01/2025 · 35 días en resolverse

Solicitud de información sobre viviendas destinadas al alquiler con protección en Castilla-La Mancha

El ciudadano solicitó a la Consejería de Fomento de la JCCM información detallada sobre viviendas de alquiler protegidas. Tras recibir acceso parcial, alegó que la denegación de datos sobre promociones privadas era incorrecta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por concurrir una acción de reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios o nuevas solicitudes de aclaración sobre el contenido de la petición inicial.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información se encuentra dispersa en diversos soportes y requiere una labor de recabar, ordenar y sistematizar que trasciende la mera agregación de datos.
3 No se puede exigir la misma capacidad de respuesta a todas las administraciones basándose en que otras comunidades autónomas faciliten la información, ya que dependen de sus propios sistemas de gestión y organización.
4 La reelaboración compleja se justifica cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información de forma automatizada, obligando a un tratamiento manual de miles de expedientes no digitalizados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 59/2025 S/REF: 1409256A REF Interna RE0668. Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Fomento ( JCCM) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 16 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este documento, con registro de entrada nº 668 de 2024 ha sido presentado por PRIMERO: el 1 O de octubre de 2024, , solicita ante la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo siguiente: "INFORMACIÓN QUE SOLICITA Asunto: Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Castilla-La Mancha, señalando: -año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración -estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) -si es promoción pública o privada -entidad promotora -tipo de protección -si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida -ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda -otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) -precio del alquiler -importe sufragado por la administración -en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel." SEGUNDO: el 16 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:" En mi solicitud he pedido datos referentes a expedientes de promociones, tanto públicas como privadas, de vivienda calificada con protección oficial. En su respuesta, la Consejería me ha facilitado gran parte de la información solicitada pero solo en referencia a las viviendas de la Dirección General de Vivienda y Gicaman, y, en cuanto a esta última, con información confusa, ya que incluye promociones que en el listado remitido dice que son de promoción privada. Por ello solicito que, en primer lugar, se aclare la titularidad de las viviendas que en el listado enviado sobre Gicaman aparecen como promoción privada, si es que estas fueron compradas posteriormente por Gicaman a promotores privados y, en ese caso, a qué empresa y por qué precio. También solicito que se me facilite el dato en cuanto al plazo de tiempo de protección de estas viviendas. En cuanto a las promociones privadas de vivienda con protección, la Consejería señala que los expedientes no están digitalizados. Entendiendo que muchos de los datos so difíciles de acceder y esto requeriría una tarea que sobrepasa los límites de la Ley de Transparencia, sí que solicito que, al menos, se me facilite el listado con el número o nombre de estos expedientes, el número de viviendas a alquilar, el promotor, el año de calificación definitiva y los ingresos mínimos y máximos de acceso. Si alguno de estos datos en concreto no está disponible de forma rápida, reclamo que se me facilite el resto de datos. Estos son datos que sin duda deben ser accesibles sin conllevar ningún tipo de reelaboración, como han mostrado las respuestas de otras comunidades autónomas a las que se ha solicitado la misma información y que han respondido ofreciendo todos los datos pedidos." TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento a la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 20 de enero la Consejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: " PRIMERO. - Con fecha 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, presentada por solicitud que quedó registrada con el número 3970912/2024, siendo el asunto el siguiente: "SOLICITA: Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Castilla-La Mancha, señalando: -año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración -estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) -si es promoción pública o privada --entidad promotora -tipo de protección -si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida -ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda -otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) -precio del alquiler-importe sufragado por la administración -en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel. ". Se acompaña dicha solicitud como Documento número 1. SEGUNDO. - De la citada solicitud, se dio traslado a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, unidad administrativa encargada de su tramitación, así como de la formulación de la propuesta de resolución al órgano competente para resolver, según lo establecido en el artículo 58.2 letra d) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. TERCERO. - Dado el considerable volumen de los datos a suministrar y la complejidad de la información que se solicitaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 33. 1 de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante Resolución de la Secretaría General de fecha 7 de noviembre de 2024 se acordó ampliar el plazo para suministrar la información requerida en 1 mes. Esta circunstancia fue notificada a la entidad solicitante en esa misma fecha a través del Documento número 2 adjunto. CUARTO. - Una vez analizada la mencionada solicitud, previo informe de la Dirección General de Vivienda en los términos que se indican en el Documento número 3, la información requerida por la persona solicitante se notificó en fecha 12 de diciembre de 2024 mediante "Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública con referencia 24/170200/0000015 formulada por en aplicación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha.", la cual se adjunta como Documento número 4. A la notificación de resolución se acompañó la información detallada en dos documentos en formato Excel (Documentos número 5 y 6), tal y como la entidad solicitaba. QUINTO. - Por medio de oficio de fecha 20 de diciembre de 2024, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ha puesto en conocimiento de la Consejería de Fomento de la reclamación interpuesta por en representación de frente a la citada Resolución de 12 de diciembre de 2024, concediendo un plazo de 1 mes para la formulación de alegaciones. Teniendo en cuenta los hechos descritos, mediante el presente escrito se formulan las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA. - Respecto a la primera cuestión planteada por el interesado en su reclamación interpuesta ante el Consejo, esto es, "que se aclare la titularidad de las viviendas que en el listado enviado sobre Gicaman aparecen como promoción privada, si es que estas fueron compradas posteriormente por Gicaman a promotores privados y, en ese caso, a qué empresa y por qué precio': indicar que las viviendas mencionadas propiedad de GICAMAN se diferencian por su régimen entre viviendas protegidas de promoción pública y privada, utilizando la terminología establecida en el artículo 6 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, según el cual "La promoción de viviendas con protección pública podrá ser de una de las clases siguientes: a) Las promovidas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. b) Las promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dentro de éstas tendrán la consideración de viviendas de promoción pública propiamente dicha las calificadas como tales por estar desarrolladas sin ánimo de lucro". Por tanto, las viviendas promovidas por GICAMAN para el alquiler lo son en las dos modalidades y es esa la delimitación entre promoción pública y privada que se utiliza en el escrito de contestación, lo que no quiere decir de ninguna manera que GICAMAN hubiera adquirido a particulares dichas viviendas. SEGUNDA. - En relación con lo anterior, el reclamante también solicita "se me facilite el dato en cuanto al plazo de tiempo de protección de estas viviendas". Al respecto, indicar que, los plazos de protección de los distintos tipos de vivienda protegida aludidos es una información normativa, pues según el artículo 15 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, la duración del régimen jurídico de las viviendas con protección pública será la siguiente: "a) Para las viviendas de protección oficial, treinta años desde su calificación definitiva. b) Para las viviendas que se declaren expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, el que se establezca en la normativa que le sea de aplicación. c) Para las viviendas de precio tasado, 1 O años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 2, y 15 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 2 del presente Decreto". TERCERA. - Finalmente, en cuanto a las promociones privadas de vivienda con protección, el reclamante solicita que, "al menos, se me facilite el listado con el número o nombre de estos expedientes, el número de viviendas a alquilar, el promotor, el año de calificación definitiva y los ingresos mínimos y máximos de acceso." Como ya se indicó en la "Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública con referencia 24/170200/0000015 formulada por en aplicación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha", la información relativa a potenciales miles de viviendas protegidas no está digitalizada, por Jo que su suministro exigiría una ree/aboración de la información y la dedicación de importantes recursos humanos de las cinco Delegaciones Provinciales y de los servicios centrales de la Dirección General de Vivienda a esos efectos, por lo que incurriría en causa de inadmisión al amparo de los artículos 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 31.1 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. La acción de reelaboración determinante de la inadmisión de la solicitud surge porque, a partir de una información dispersa en órganos o soportes diferentes, se exige de la Administración una tarea que trasciende de la mera agregación o suma de datos o un mínimo tratamiento de los mismos, teniendo que elaborarse expresamente la información con los datos extraídos; exige una laboriosa tarea de recabar diversos documentos de diversos órganos administrativos, extraer individualmente la información y ordenarla, un proceso de filtrado de los datos para después ser ordenados en los diversos apartados requeridos por la persona solicitante, un proceso específico de trabajo o de manipulación manual que comporta la dedicación de un volumen considerable de medios personales. La Dirección General de Vivienda reitera que, la confección de una información "ex novo': dado el nivel de detalle reclamado, supondría una utilización de recursos técnicos y humanos susceptible de afectar a la normal prestación del servicio, al tener que ir accediendo a cada uno de los miles de expedientes en los que se encuentra la información, y extrayendo de cada uno de los datos solicitados, mediante una compleja labor, al no existir un procedimiento automatizado para realizar esta tarea. CONCLUSIONES En virtud de todo lo expuesto, la Secretaría General de la Consejería de Fomento considera que, la ahora reiterativa solicitud de acceso a la información pública planteada vía reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, ya fue facilitada parcialmente a la solicitante conforme a la información disponible y obrante en la Dirección General de Vivienda, no procediendo a la remisión de nueva documentación. En consecuencia, esta Secretaría General se ratifica en la citada Resolución de 12 de diciembre de 2024, a sus efectos oportunos." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, se observa que la petición inicial no coincide con lo nuevamente solicitado ante el CRT, ya que en la petición ante este órgano incluye petición de aclaraciones, así como plazo de tiempo de protección de las viviendas. Como ha manifestado en múltiples ocasiones CTBG, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. No obstante, la Consejería ha aclarado algunas cuestiones planteadas por el reclamante en su contestación ya reflejada en el antecedente de hecho CUARTO. Respecto a lo solicitado inicialmente la Consejería facilita el acceso parcial a la información solicitada alegando causas de reelaboración, ya que parte de la información solicitada no se encuentra digitalizado. El reclamante manifiesta que eso no puede ser porque otras entidades lo facilitan y aporta información de la Junta de Extremadura. Al respecto manifestar que no todas la Comunidades y Administraciones disponen de los mismos gestores de expedientes ni de las mismas normas de organización o funcionamiento, que la Junta de Extremadura haya podido facilitarlo porque su sistema le permita acceder a los datos de manera fácil, no implica que la JCCM deba hacerlo si no dispone de los mismos sistemas ni medios para facilitarlo. Determinar el alcance del concepto "acción de reelaboración" empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1 º) "La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información" 2 °) "La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario" 3 °) Hay reelaboración "cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba ... elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información". 4°) Asimismo, nos hallamos en presencia de una "acción de reelaboración" cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud "carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada". No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTAIBG, a saber, que "no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente" [art. 30.c)]. Habrá que esperar al año 2020 para que el Tribunal Supremo vuelva a pronunciarse sobre "en qué consiste la "acción previa de reelaboración" como causa de inadmisión". Lo hará en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (306/2020), a la que siguen las de 25 de marzo de 2021 (454/2021) y 22 de junio de 2022 (670/2022). Aunque todas ellas afirman partir de la doctrina ya establecida en la de 16 de octubre de 2017 (1547/2017), introducen algunas novedades de interés. De una parte, la sentencia de 2020, en términos que mantendrán las posteriores, diferencia, distinción inexistente en el primero de esos pronunciamientos judiciales, entre una "reelaboración básica o general" y una reelaboración "compleja". Aunque el tribunal no se pronuncia, como hubiera sido deseable, sobre las notas características de una y otra, sí deja claro que la "básica o general", "como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)", a diferencia de lo que ocurre con la definida por una complejidad que "puede deberse a varias causas", entre las que destaca, por ser la que concurre en el caso enjuiciado, la vinculada al hecho de que la documentación no se encuentre "en su totalidad en el propio órgano al que se solicita". Desde esta base, el Tribunal, en el mismo sentido que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2017 (rec. 54/2017), que confirma, estima que la respuesta a la petición de información planteada al Ministerio de Defensa sobre los pasajeros acompañantes de las autoridades transportadas por la Fuerza aérea española desglosada por fechas y aeropuertos de origen y destino, exigía una acción de reelaboración compleja "pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información", a lo que debe añadirse que la información solicitada "alcanza hasta el año 1976" y "se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración". Esto es, la causa de inadmisión es aplicable porque, sobre la base de una "información pública dispersa y diseminada", han de desarrollarse tareas consistentes no solo en recabarla y ordenarla, sino también en analizar y separar la información reservada que pudiera existir, de donde se deduce, y es importante destacarlo, que para la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG no resulta suficiente el solo hecho de que "la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita". Tampoco, en el ángulo inverso, puede negarse que la causa concurra, como resulta ahora de lo dispuesto en la Sentencia de 25 de marzo de 2021 (454/2021), siempre que la información se encuentre en una sola fuente, a pesar de que el propio Tribunal Supremo induzca a cierta confusión al afirmar, en relación con una petición de información sobre inspecciones recogidas en el "Registro de Puentes de Ferrocarril", que no cabe aceptar "la existencia de una acción previa de reelaboración, y menos de cierta complejidad", pues, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia de 2000, "la información a la que se refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda ella se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro ..., el Registro de inspecciones de puentes de ferrocarril". Ahora bien, una lectura atenta de este pronunciamiento permite concluir que el rechazo de la causa de inadmisión no se funda únicamente en el hecho, sobre cuya importancia, no obstante, no cabe dudar, de que la información se encuentre "unificada", sino, también, en el dato de que la respuesta a la solicitud "no requiere volver a elaborar la información que ya existe en el referido registro". Se trata, simplemente, de recopilar la ya "sistematizada", sin que, de otra parte, "la supresión o anonimización de los datos que permitan la identificación de las infraestructuras" correspondientes, pueda considerarse un supuesto de reelaboración, pese "a suponer implícitamente", como ya señalara el Criterio Interpretativo del CTBG, "un proceso específico de trabajo para proporcionar la información". En suma, la aplicación de la causa de inadmisión surge ante la necesidad de elaborar una nueva información, como resulta del siguiente y último pronunciamiento, hasta la fecha, del alto tribunal, la Sentencia de 2 de junio de 2022 (4116/2020), que niega su concurrencia, en contra del criterio mantenido por la Sentencia de 1O de junio de 2020 (265/2020) del Tribunal Superior Justicia de Valencia y como, sin embargo, había defendido la autoridad de control de esa Comunidad Autónoma, porque "no se compadece con la finalidad o espíritu de la LTAIBG" una interpretación que suponga negar el derecho a la información pública "cuando la respuesta a la solicitud cursada - aunque requiera informe del Servicio o unidad administrativa en casa caso- sea del todo simple y no requiera de mayores razonamientos, como es el caso". En conclusión, para el Tribunal Supremo la causa de inadmisión se caracteriza por la necesidad de un tratamiento complejo de la información que, en ninguna ocasión, define con carácter general, pero en cuya apreciación otorga singular relevancia al hecho de que la información indispensable para dar respuesta a la solicitada se encuentre en varias fuentes. Ahora bien, para su aplicación, en su caso, no es suficiente con que concurra esta circunstancia, pues, en último término, la aceptación o rechazo del motivo de inadmisión depende de las actuaciones que la Administración Pública haya de realizar para atender a lo solicitado. Así, el tribunal ha considerado aplicable el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG ante la necesidad, en el litigio resuelto por la sentencia de marzo de 2020, de efectuar "diversas operaciones" dirigidas a "recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar la información", mientras que, por el contrario, se ha opuesto a ello, en la sentencia del mismo mes del año siguiente, en la respuesta a la petición de una información que está "unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro" y que no hay que "volver a elaborar'', o, según resulta finalmente de la Sentencia de 2 de junio de 2022, en la solicitud de una información de "respuesta simple que no requiere de mayor razonamiento". En definitiva, la aplicación de la causa de inadmisión viene determinada, como ya estableciera la Sentencia de 16 de octubre de 2017 (1574/2017), aunque el tribunal haya desarrollado y precisado sus argumentos, por la necesidad de elaborar expresamente una nueva información a partir de aquella de la que se dispone. ¡ 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la solicitud presentada por considerar que la resolución de la Consejería de Fomento ha sido correcta, y no se puede además ampliar lo solicitado inicialmente por el reclamante, tal como se ha reflejado en el Fundamento Jurídico Quinto.