Desestimada

Solicitud de información sobre número, convocatoria y retribuciones de asesores técnicos docentes y resultado desestimado por extemporaneidad

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha información sobre el número, convocatoria y retribuciones de los asesores técnicos docentes. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió desestimar la reclamación por ser extemporánea y por haber sido ya contestada la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha considera que la reclamación es extemporánea al presentarse casi seis meses después de la solicitud inicial.
2 Se establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o desde que produzcan efectos el silencio administrativo, según la Ley 4/2016 y la LTAIBG.
3 El órgano cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) para reafirmar que el cumplimiento de los plazos es esencial para la validez de las reclamaciones.
4 Se rechaza el argumento de la Administración de que la solicitud no fue tramitada como acceso a la información pública, señalando que el derecho de acceso persiste independientemente del formulario utilizado.
5 La resolución final es de desestimación ya que, además de la extemporaneidad, la Consejería terminó por facilitar toda la información solicitada en su escrito de contestación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2025 S/REF: 1418243H REF Interna RE0050. Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 15 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº 0050 ha sido presentado por . PRIMERO: el 18 de julio de 2024, , solicita ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Quiero saber lo siguiente: 1. ¿Cuántos asesores técnicos docentes hay en la Consejería de Educación? 2. ¿Cuándo se publica la convocatoria para ser asesor técnico docente? 3. ¿La convocatoria es anual o bianual? 4. ¿Qué salarios y complementos reciben los asesores técnicos docentes? 5. Procedimiento de adjudicación. 6. Fecha de aprobación del gasto." SEGUNDO: el 15 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: " El pasado día 18/07/2024 formulé solicitud de acceso a la información por el portal de transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (n º registro 2895834/2024) con la siguiente consulta: Asunto: Quiero saber lo siguiente: 1. ¿Cuántos asesores técnicos docentes hay en la Consejería de Educación? 2. ¿Cuándo se publica la convocatoria para ser asesor técnico docente? 3. ¿La convocatoria es anual o bianual? 4. ¿ Qué salarios y complementos reciben los asesores técnicos docentes? A fecha de hoy no se me ha contestado, estando más que superado el tiempo de respuesta (1 mes). Solicito se inste a la Consejería indicada a facilitarme esta información." TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 13 de febrero la Consejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: "En relación con la reclamación presentada por con fecha 15 de enero de 2025 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de contestación a su solicitud previa de acceso a la información en materia de recursos humanos, en efecto, se ha podido comprobar que el interesado formuló una consulta a la Administración que no consta que fuera respondida, con el contenido indicado en la comunicación efectuada por ese Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con carácter previo debe advertirse que la citada consulta no se planteó como una solicitud de acceso a la información pública sujeta a la legislación sobre transparencia, por lo que la unidad de transparencia dependiente de esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de su existencia hasta la recepción del requerimiento efectuado por ese órgano, razón que ha podido motivar la demora en la contestación. Por Jo que se refiere a la información solicitada, según los datos obrantes en esta Secretaría General facilitados por la Dirección General de Recursos Humanos de esta Consejería, órgano competente para la gestión del personal docente conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 108/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con ocasión de otra solicitud de información similar planteada a esta Consejería, se informa lo siguiente: Con respecto a la primera pregunta sobre el número de asesores técnicos docentes existentes en la Consejería de Educación se informa que durante el curso escolar precedente, el número de asesores técnicos docentes adscritos a órganos directivos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de las Delegaciones Provincia/es de Educación, Cultura y Deportes era de 72 personas en unidades directivas dependientes de la Consejería y 89 personas dependientes de las cinco delegaciones provinciales de la Consejería. Con respecto a las preguntas 2 y 3, relativas la convocatoria para ser designado asesor técnico docente, se informa que este personal asesor es designado entre el personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional undécima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Dicha disposición adicional regula una forma de adscripción específica, similar a la existente en otras Administraciones Públicas, que no implica la ocupación concreta de un puesto, sino la homologación funcional y retributiva a un puesto de la relación de puestos de trabajo de Respuesta SG al CTBG. Expte.1418243H personal funcionario docente que tiene carácter temporal, por lo que no se trata del desempeño de puestos susceptibles de cobertura definitiva y sujetos a convocatoria pública. Sin perjuicio de lo anterior, este personal se designa teniendo en cuenta criterios de idoneidad en función del concreto asesoramiento que tengan encomendado en cada caso. En cuanto a la pregunta 4, relativa a los salarios y complementos que reciben, las retribuciones de este personal vienen constituidas por las retribuciones básicas establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales en función del Subgrupo de adscripción del asesor/a correspondiente (los asesores técnicos docentes pertenecen a cuerpos adscritos a los Subgrupos A1 o A2) y las retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar. Para el presente año 2025, estas retribuciones están fijadas en el artículo 38 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025 (DOCM núm. 250, de 27-12-2024) y en la Orden 219/2024, de 23 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025 (DOCM núm. 2, de 3-1-2025). A estos efectos, de acuerdo con Jo previsto en el Anexo III de dicha Orden, los puestos de asesores técnicos docentes pueden estar homologados a dos puestos de trabajo específicos de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario docente, denominados ''Asesor/a Técnico Docente tipo A" y ''Asesor/a Técnico Docente tipo B", y en el apartado 2.2 de dicho anexo se fijan asimismo las cuantías atribuidas a los componentes singulares de sus complementos específicos." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de manifiesto; Con carácter previo debe advertirse que la citada consulta no se planteó como una solicitud de acceso a la información pública sujeta a la legislación sobre transparencia, por lo que la unidad de transparencia dependiente de esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de su existencia hasta la recepción del requerimiento efectuado por ese órgano, razón que ha podido motivar la demora en la contestación." El artículo 17 de la LTAIBG indica en relación a las solicitudes de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de Procedimiento de Administrativo Común. Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se solicita. SEXTO; En relación con la cuestión planteada, la solicitud inicial se realizó el 18 de julio, y se presenta ante el CRT el 15 de enero de 2025, casi 6 meses después. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. No obstante, en su escrito de contestación la Consejería ha contestado todas las cuestiones planteadas por el reclamante. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado DESESTIMAR la misma por extemporánea y por haber sido contestada por la Consejería.