El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha información sobre el número, convocatoria y retribuciones de los asesores técnicos docentes. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió desestimar la reclamación por ser extemporánea y por haber sido ya contestada la información.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha considera que la reclamación es extemporánea al presentarse casi seis meses después de la solicitud inicial.
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Se establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o desde que produzcan efectos el silencio administrativo, según la Ley 4/2016 y la LTAIBG.
3
El órgano cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) para reafirmar que el cumplimiento de los plazos es esencial para la validez de las reclamaciones.
4
Se rechaza el argumento de la Administración de que la solicitud no fue tramitada como acceso a la información pública, señalando que el derecho de acceso persiste independientemente del formulario utilizado.
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La resolución final es de desestimación ya que, además de la extemporaneidad, la Consejería terminó por facilitar toda la información solicitada en su escrito de contestación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2025
S/REF: 1418243H REF Interna RE0050.
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº 0050
ha sido presentado por .
PRIMERO: el 18 de julio de 2024, , solicita ante la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Quiero saber lo
siguiente: 1. ¿Cuántos asesores técnicos docentes hay en la Consejería de
Educación? 2. ¿Cuándo se publica la convocatoria para ser asesor técnico
docente? 3. ¿La convocatoria es anual o bianual? 4. ¿Qué salarios y
complementos reciben los asesores técnicos docentes? 5. Procedimiento de
adjudicación. 6. Fecha de aprobación del gasto."
SEGUNDO: el 15 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: " El
pasado día 18/07/2024 formulé solicitud de acceso a la información por el portal
de transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (n º registro
2895834/2024) con la siguiente consulta: Asunto: Quiero saber lo siguiente: 1.
¿Cuántos asesores técnicos docentes hay en la Consejería de Educación? 2.
¿Cuándo se publica la convocatoria para ser asesor técnico docente? 3. ¿La
convocatoria es anual o bianual? 4. ¿ Qué salarios y complementos reciben los
asesores técnicos docentes? A fecha de hoy no se me ha contestado, estando
más que superado el tiempo de respuesta (1 mes). Solicito se inste a la
Consejería indicada a facilitarme esta información."
TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 13 de febrero la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: "En relación con la reclamación presentada por
con fecha 15 de enero de 2025 ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por la
omisión de contestación a su solicitud previa de acceso a la información en
materia de recursos humanos, en efecto, se ha podido comprobar que el
interesado formuló una consulta a la Administración que no consta que fuera
respondida, con el contenido indicado en la comunicación efectuada por ese
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Con carácter previo debe advertirse que la citada consulta no se planteó como
una solicitud de acceso a la información pública sujeta a la legislación sobre
transparencia, por lo que la unidad de transparencia dependiente de esta
Secretaría General no ha tenido conocimiento de su existencia hasta la
recepción del requerimiento efectuado por ese órgano, razón que ha podido
motivar la demora en la contestación. Por Jo que se refiere a la información
solicitada, según los datos obrantes en esta Secretaría General facilitados por la
Dirección General de Recursos Humanos de esta Consejería, órgano
competente para la gestión del personal docente conforme a lo establecido en el
artículo 6 del Decreto 108/2023, de 25 de julio, por el que se establece la
estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, con ocasión de otra solicitud de información
similar planteada a esta Consejería, se informa lo siguiente: Con respecto a la
primera pregunta sobre el número de asesores técnicos docentes existentes en
la Consejería de Educación se informa que durante el curso escolar precedente,
el número de asesores técnicos docentes adscritos a órganos directivos
dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de las
Delegaciones Provincia/es de Educación, Cultura y Deportes era de 72 personas
en unidades directivas dependientes de la Consejería y 89 personas
dependientes de las cinco delegaciones provinciales de la Consejería. Con
respecto a las preguntas 2 y 3, relativas la convocatoria para ser designado
asesor técnico docente, se informa que este personal asesor es designado entre
el personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes conforme a lo
establecido en el apartado 4 de la disposición adicional undécima de la Ley
4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Dicha
disposición adicional regula una forma de adscripción específica, similar a la
existente en otras Administraciones Públicas, que no implica la ocupación
concreta de un puesto, sino la homologación funcional y retributiva a un puesto
de la relación de puestos de trabajo de Respuesta
SG al CTBG. Expte.1418243H personal funcionario docente que tiene carácter
temporal, por lo que no se trata del desempeño de puestos susceptibles de
cobertura definitiva y sujetos a convocatoria pública. Sin perjuicio de lo anterior,
este personal se designa teniendo en cuenta criterios de idoneidad en función
del concreto asesoramiento que tengan encomendado en cada caso. En cuanto
a la pregunta 4, relativa a los salarios y complementos que reciben, las
retribuciones de este personal vienen constituidas por las retribuciones básicas
establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales en función
del Subgrupo de adscripción del asesor/a correspondiente (los asesores técnicos
docentes pertenecen a cuerpos adscritos a los Subgrupos A1 o A2) y las
retribuciones complementarias equivalentes a las del puesto de trabajo al que se
homologuen las funciones a realizar. Para el presente año 2025, estas
retribuciones están fijadas en el artículo 38 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para 2025 (DOCM núm. 250, de 27-12-2024) y en la Orden 219/2024, de 23 de
diciembre, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y
Transformación Digital, sobre normas de ejecución de los Presupuestos
Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025
(DOCM núm. 2, de 3-1-2025). A estos efectos, de acuerdo con Jo previsto en el
Anexo III de dicha Orden, los puestos de asesores técnicos docentes pueden
estar homologados a dos puestos de trabajo específicos de la relación de
puestos de trabajo de personal funcionario docente, denominados ''Asesor/a
Técnico Docente tipo A" y ''Asesor/a Técnico Docente tipo B", y en el apartado
2.2 de dicho anexo se fijan asimismo las cuantías atribuidas a los componentes
singulares de sus complementos específicos."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es
una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de
manifiesto; Con carácter previo debe advertirse que la citada consulta no se
planteó como una solicitud de acceso a la información pública sujeta a la
legislación sobre transparencia, por lo que la unidad de transparencia
dependiente de esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de su
existencia hasta la recepción del requerimiento efectuado por ese órgano, razón
que ha podido motivar la demora en la contestación."
El artículo 17 de la LTAIBG indica en relación a las solicitudes de acceso
a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad
de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el
que radique la Administración en cuestión.
Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de
Procedimiento de Administrativo Común.
Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó
como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en
su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con
formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado
el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se
solicita.
SEXTO; En relación con la cuestión planteada, la solicitud inicial se realizó el 18
de julio, y se presenta ante el CRT el 15 de enero de 2025, casi 6 meses después.
De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se
encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la
misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en
el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de
seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo.
No obstante, en su escrito de contestación la Consejería ha contestado
todas las cuestiones planteadas por el reclamante.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado DESESTIMAR la misma por extemporánea y
por haber sido contestada por la Consejería.