El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copia digital del expediente EXP./CULT 18.2471. Alegó que la administración no remitió la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información fue enviada al interesado el 15 de enero de 2025, antes de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó el envío de la copia digital del expediente solicitado el 15 de enero de 2025 mediante acuse de recibo de la Plataforma de Notificaciones Telemáticas.
2
El Consejo determina que la solicitud fue satisfecha dentro del plazo legal de un mes establecido en la normativa de transparencia.
3
Se rechaza el argumento de la administración sobre la improcedencia de no haber usado el Portal de Transparencia, señalando que cualquier instancia general que solicite información debe tramitarse como tal.
4
La administración alegó un ejercicio abusivo del derecho de acceso debido a la recurrencia y volumen de solicitudes del interesado, citando la doctrina del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2025
S/REF: 1422602M REF Interna RE0068
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº 0068
ha sido presentado por .
PRIMERO: el 16 de diciembre de 2024, ., solicita
ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Que
comparece al amparo de la ley de transparencia. Que en el acta de la sesión de
la Junta de Gobierno Local de Pastrana, en relación al expediente 118/2018,
sobre licencia de obras en Camino Medio de las Eras del Albaicín, núm 3,
Pastrana, en finca con Ref. Catastral 6946332WK0764F0001 TG, se dice que
consta informe favorable del Servicio de Cultura de la delegación en Guadalajara
de la Consejería de Cultura, de fecha 07/01/2019 EXP./CULT 18.2471 SOLICITA:
Copia digital del citado expediente EXP.ICULT 18.2471".
SEGUNDO: el 20 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:" Que
la Consejería no ha remitido la información solicitada"
TERCERO: Con fecha 30 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 14 de febrero la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: "A la vista de la reclamación presentada por
el 20 de enero de 2025 ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su
solicitud previa en materia de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes
consideraciones:
Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no
se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la
presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
Segunda. La referida solicitud inicial, dirigida al Servicio de Cultura de la
Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en
Guadalajara, se presentó el 16 de diciembre de 2024. En respuesta a la misma
dicho Servicio remitió al interesado la copia digitalizada del expediente
(EXP./CULT. 18.2471) el 15 de enero de 2025, por tanto, dentro del plazo de un
mes establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Como justificante de dicho envío, se adjunta al presente
escrito el acuse de recibo generado por la Plataforma de Notificaciones
Telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En
consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada dado que
esta Administración ha facilitado el acceso a la información solicitada
dentro del plazo máximo legal establecido por la citada normativa de
transparencia.
Tercero. Se hace constar nuevamente que este mismo interesado viene
realizando desde hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las
peticiones referidas a expedientes concretos han sido atendidas de manera que
se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante resoluciones
estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las que ya se
hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del
expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año.
Por el contrario, en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información
requerida o a su carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas
de inadmisión previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15
de diciembre, relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o
al carácter manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también
ha hecho constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de
solicitudes y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada
Viceconsejería y a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de
Guadalajara, que se ha incrementado notablemente en los últimos meses,
relacionada principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara),
pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información,
teniendo en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos
órganos supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la
paralización del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e
impedir la prestación adecuada del seNicio público que tiene encomendado esta
Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el
ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal
Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de
acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es
una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de
manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial
no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para
la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
El artículo 17 d el LTAIBG indica en relación a las solicitudes de acceso a
la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad
de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el
que radique la Administración en cuestión.
Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de
Procedimiento de Administrativo Común.
Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó
como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en
su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con
formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado
el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se
solicita.
SEXTO; En relación con la cuestión planteada, es relevante que con fecha 15
de enero el reclamante recibe contestación a la misma con el expediente según
acredita la Consejería en el expediente remitiendo justificante de recepción por
el reclamante de esta el mismo día. Por ello este CRT entiende que la misma ya
se ha visto satisfecha a pesar de lo manifestado por el reclamante en su escrito
de presentación, en el que 5 días después de la recepción manifiesta que no se
le ha facilitado.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado DESESTIMAR la misma por haber sido
facilitada por la Consejería con fecha anterior a la reclamación presentada por el
interesado ante este CRT.