Desestimada 14/02/2025 · 25 días en resolverse

Solicitud de copia digital del expediente EXP./CULT 18.2471 sobre licencia de obras en Pastrana

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copia digital del expediente EXP./CULT 18.2471. Alegó que la administración no remitió la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información fue enviada al interesado el 15 de enero de 2025, antes de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó el envío de la copia digital del expediente solicitado el 15 de enero de 2025 mediante acuse de recibo de la Plataforma de Notificaciones Telemáticas.
2 El Consejo determina que la solicitud fue satisfecha dentro del plazo legal de un mes establecido en la normativa de transparencia.
3 Se rechaza el argumento de la administración sobre la improcedencia de no haber usado el Portal de Transparencia, señalando que cualquier instancia general que solicite información debe tramitarse como tal.
4 La administración alegó un ejercicio abusivo del derecho de acceso debido a la recurrencia y volumen de solicitudes del interesado, citando la doctrina del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 63/2025 S/REF: 1422602M REF Interna RE0068 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 20 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº 0068 ha sido presentado por . PRIMERO: el 16 de diciembre de 2024, ., solicita ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que en el acta de la sesión de la Junta de Gobierno Local de Pastrana, en relación al expediente 118/2018, sobre licencia de obras en Camino Medio de las Eras del Albaicín, núm 3, Pastrana, en finca con Ref. Catastral 6946332WK0764F0001 TG, se dice que consta informe favorable del Servicio de Cultura de la delegación en Guadalajara de la Consejería de Cultura, de fecha 07/01/2019 EXP./CULT 18.2471 SOLICITA: Copia digital del citado expediente EXP.ICULT 18.2471". SEGUNDO: el 20 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:" Que la Consejería no ha remitido la información solicitada" TERCERO: Con fecha 30 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 14 de febrero la Consejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: "A la vista de la reclamación presentada por el 20 de enero de 2025 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su solicitud previa en materia de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes consideraciones: Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. Segunda. La referida solicitud inicial, dirigida al Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara, se presentó el 16 de diciembre de 2024. En respuesta a la misma dicho Servicio remitió al interesado la copia digitalizada del expediente (EXP./CULT. 18.2471) el 15 de enero de 2025, por tanto, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como justificante de dicho envío, se adjunta al presente escrito el acuse de recibo generado por la Plataforma de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada dado que esta Administración ha facilitado el acceso a la información solicitada dentro del plazo máximo legal establecido por la citada normativa de transparencia. Tercero. Se hace constar nuevamente que este mismo interesado viene realizando desde hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las peticiones referidas a expedientes concretos han sido atendidas de manera que se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante resoluciones estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las que ya se hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año. Por el contrario, en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información requerida o a su carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas de inadmisión previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o al carácter manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también ha hecho constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de solicitudes y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada Viceconsejería y a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara, que se ha incrementado notablemente en los últimos meses, relacionada principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara), pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos órganos supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la paralización del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e impedir la prestación adecuada del seNicio público que tiene encomendado esta Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. El artículo 17 d el LTAIBG indica en relación a las solicitudes de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de Procedimiento de Administrativo Común. Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se solicita. SEXTO; En relación con la cuestión planteada, es relevante que con fecha 15 de enero el reclamante recibe contestación a la misma con el expediente según acredita la Consejería en el expediente remitiendo justificante de recepción por el reclamante de esta el mismo día. Por ello este CRT entiende que la misma ya se ha visto satisfecha a pesar de lo manifestado por el reclamante en su escrito de presentación, en el que 5 días después de la recepción manifiesta que no se le ha facilitado. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado DESESTIMAR la misma por haber sido facilitada por la Consejería con fecha anterior a la reclamación presentada por el interesado ante este CRT.