El interesado solicitó al Ayuntamiento de Porzuna aclaraciones sobre la compra de una parcela y posibles conflictos de interés del alcalde. Tras alegar el Ayuntamiento que se trata de ámbito privado, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar que lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
No se considera solicitud de acceso a la información aquella que busca obtener una valoración, pronunciamiento institucional o respuesta a preguntas que no buscan datos concretos en poder de la Administración.
3
Las cuestiones planteadas por el reclamante pertenecen al ámbito privado del Alcalde y no tienen condición de información pública.
4
Se ha verificado mediante informe de Secretaría que no existe régimen de incompatibilidades en el caso analizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2025
S/REF: 1418224F REF Interna RE0047
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Porzuna {Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Porzuna. Este documento, con registro de entrada nº 0047 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 11 de noviembre de 2024, , solicita ante
el Ayuntamiento de Porzuna lo siguiente: "Me dirijo a usted siguiendo lo
establecido en la Resolución 181/2024 del Consejo Regional de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El propio Consejo señala en su
resolución que las actuaciones relacionadas con la parcela 389 del polígono 204
''pueden ser más incompatibles o chocar con el ámbito de actuación de la
Alcaldía y no de su condición de Diputado". Entiendo que la compra de una
parcela es una decisión personal y privada. Sin embargo, las circunstancias
específicas de esta adquisición -una parcela previamente excluida de proyecto
solar Picón I mediante documento firmado por usted mismo, y de la qu conocía
su potencial por la futura expansión de la planta solar, como ha reconocido en
más de un pleno- plantean una situación que, como señala el propio Consejo,
merece ser aclarada para evitar cualquier duda sobre posibles conflictos de
intereses o uso d información privilegiada. Soy consciente de que podría solicitar
formalmente toda la documentación oficial a Ayuntamiento para establecer la
secuencia temporal de decisiones, verificar la declaraciones de bienes
presentadas (le recuerdo que le falta enviarme la de 2015), comprobar las actas
donde se trató el asunto y examinar los expedientes completos tanto de la
exclusión de la parcela como de las posteriores modificaciones del proyect solar,
etc, etc.. Sin embargo, prefiero dirigirme primero a usted directamente, confía en
que podrá explicar las circunstancias de esta situación. En un momento en que
nuestro Ayuntamiento atraviesa tantas dificultades, entenderá que es
especialment importante mantener la confianza en quienes estáis gestionando
Por ello, le agradecería que pudiera explicar:
1. ¿En qué fecha y por qué importe adquirió la parcela 389 del polígono 204 (ref.
catastral 13065D204003890000PD)?
2. ¿Por qué se excluyó esta parcela del proyecto de planta solar Picón I mediante
documento firmado por usted como alcalde.
3. ¿En qué fecha exacta se firmó la exclusión de la parcela del proyecto solar
cuánto tiempo después se realizó su compra?
4. ¿ Qué información tenía sobre el potencial de estos terrenos en virtud de su
cargo como alcalde antes de realizar la compra?
5. ¿ Cómo gestionó el posible conflicto de intereses entre su posición como
alcalde su interés privado en la compra?
6. ¿Informó al pleno municipal sobre esta operación? Si es así, ¿en qué fecha?
7. ¿Ha participado usted en alguna decisión municipal posterior que afecte a esta
parcela o al proyecto-ampliación de la planta solar? ¿ Y qué información tiene
sobre dicha ampliación?"
SEGUNDO: el 14 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "NO
RECIBO RESPUESTA, NI SE ABRE EXPENDIENTE ALGUNO AL RESPECTO".
TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 13 de febrero el Ayuntamiento remite contestación en la
que manifiesta lo siguiente: "La cuestión aludida se produce en mi ámbito
privado, a tal efecto solicite Informe al Sr. Secretario-Interventor sobre la
posibilidad de adquirir una parcela, Informe que se adjunta."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la
contestación dada por el Ayuntamiento, es relevante en primer lugar definir que
es o no información pública.
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la Información Pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en
realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe
proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento,
sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de
Tenerife, 117/2018, de 8 de mayo (recurso 136/2017) al señalar: «La pregunta es
clarísima por parte de un ciudadano, que en este caso es afectado por dicho
plan, en su finca y paga sus impuestos municipales. Se pregunta si el plan se
aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no es ninguna opinión jurídica sino una
realidad formal que el ayuntamiento tiene la obligación de conocer y el
administrado el derecho de saber; pues no es lo mismo aprobar un Plan, que
hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es seguir las indicaciones del
Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el BOP cuya parte dispositiva
tiene dos apartados:».
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
Analizado lo anterior existen entre las cuestiones planteadas por el
reclamante varias que son exclusivas del ámbito privado del Alcalde que no
tienen condición de información pública. Igualmente, en el informe de Secretaría
queda reflejado que no existe régimen de incompatibilidades.
Por lo anterior se considera que no es objeto de información pública las
cuestiones planteadas por el reclamante y no se ajusta al objeto de la ley al entrar
en el ámbito privado del Alcalde.
¡ 111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado DESESTIMAR la misma por no ser
considerada información pública en los términos del fundamento jurídico quinto.