Desestimada 14/02/2025 · 34 días en resolverse

Solicitud de relación de vehículos de propiedad municipal y resultado de desestimación de la reclamación por entrega posterior de la información

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo la relación de vehículos municipales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información ya fue facilitada, aunque recomienda al Ayuntamiento cumplir los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se considera satisfecho cuando la administración facilita la información solicitada, independientemente de que sea durante la tramitación de la reclamación.
2 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha considera que el acceso debió ser estimado inicialmente por la administración.
3 Se recomienda al Ayuntamiento el cumplimiento estricto de los plazos de resolución establecidos en la LTAIBG para evitar reclamaciones posteriores.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2025 S/REF: 1417050A REF Interna RE0031 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo (Albacete) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 11 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 0031, ha sido presentado por en representación de la Asociación PRIMERO: el 24 de noviembre de 2024, , actuando en nombre de solicita ante el Ayuntamiento reclamado, "Relación de vehículos de propiedad municipal que indique al menos su marce y modelo" SEGUNDO: el 11 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Se solicita la información por no haber recibido respuesta en plazo a una solicitud amparada por la ley 19/2013, de 9 de diciembre". TERCERO: con fecha 15 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: el 7 de febrero de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que se da acceso al reclamante a la solicitud realizada. Se requiere el interesado si desistir de la misma, a lo que con fecha 14 de febrero contesta lo siguiente: El Ayuntamiento de El Bonillo nos proporcionó la información solicitada el 17 de enero de 2025. No obstante, no desistimos de nuestra reclamación ya que dicha respuesta fue emitida fuera del plazo legalmente establecido y pudo haber sido motivada por actos realizados como consecuencia de la tramitación de la propia reclamación. Dado que el Ayuntamiento de El Bonillo ha incumplido con sus obligaciones en materia de acceso a la información pública dentro del plazo establecido por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, solicitamos que se continúe con la tramitación de la reclamación y se resuelva en consecuencia." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial ,al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: el artículo 20 LTAIBG establece lo siguiente: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Es importante cumplir los plazos de resolución en relación con estas cuestione, permitiendo la ley la ampliación de un mes más en caso de que el volumen de la petición o la carga de trabajo sea elevado. Visto el expediente, ha de entender que se ha dado cumplida satisfacción al derecho de acceso puesto que en la respuesta se atiende a lo solicitado, no obstante, y toda vez que la respuesta se ha producido materialmente una vez presentada la reclamación y en el trámite de alegaciones sustanciado, es necesarios recomendar al Ayuntamiento el cumplimiento de los plazos, y dar la razón en que el acceso debió ser estimado inicialmente. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR la presente reclamación por haber sido ya facilitada al reclamante, no obstante recomendar al Ayuntamiento el cumplimiento de los plazos, y dar la razón en que el acceso debió ser estimado inicialmente.