Se solicitó al Ayuntamiento de Yebes el nombre, titulación y experiencia laboral del personal eventual de comunicación social. El interesado alegó denegación de acceso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación ya que la información fue facilitada durante el procedimiento, aunque recomienda al ayuntamiento cumplir los plazos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre personal eventual no contiene datos especialmente protegidos según el artículo 15 de la LTAIBG, especialmente cuando ya existe información publicada al respecto.
2
En el caso de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, debe concederse el acceso salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales.
3
Prima el interés público sobre los derechos protegidos al no haber especificado el Ayuntamiento qué datos concretos resultarían especialmente protegidos en la documentación.
4
Se considera que no fue necesario realizar el trámite de alegaciones por datos especialmente protegidos antes de facilitar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2025
S/REF: 1418264M REF Interna RE0051
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Yebes {Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El
Yebes. Este documento, con registro de entrada nº 0051, ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 6 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento reclamado, "Con relación a mi escrito de 21/10/2024 (RE-E-1520)
relativo a la persona que realiza la comunicación social del Ayuntamiento, se
indique el nombre de la persona nombrada como personal eventual en
sustitución de , con indicación del título universitario oficial
y la Facultad de Periodismo o Comunicación donde fueron realizados y la
experiencia laboral previa a un nombramiento."
SEGUNDO: el 15 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: "se deniega el acceso a la información solicitada"
TERCERO: con fecha 17 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: el 17 de febrero de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se pone de manifiesto lo
siguiente: "A la vista de cuanto se ha expuesto, se concluye: A) Nada tienen
que ver las solicitudes de información presentadas por la reclamante el
21/10/2024, puntualmente contestada por este Ayuntamiento, y la presentada el
06/01/2025 por más que se intente relacionar una y otra. B) La reclamación
interpuesta ante ese Consejo por es prematura y
extemporánea, por cuanto no ha transcurrido el plazo que esta Administración
tiene para resolver sobre la solicitud de información presentada (art. 64.2 de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre). C) No procede formular requerimiento alguno
a este Administración, respecto de solicitudes de información que aún no han
sido resueltas y respecto de las que no ha transcurrido el plazo legalmente
previsto para su resolución."
QUINTO: con fecha 24 de febrero la reclamante manifiesta que el pasado 3 de
febrero el Ayuntamiento facilita la información solicitada, no obstante, manifiesta
su queja por:
1 ° Los ciudadanos no tenemos que saber lo que se publica en los boletines
oficiales, ni estos son para el ciudadano medio, de carácter público ni notorio
como se manifiesta con tanta suficiencia administrativa.
2 ° La información que se traslada no vulneraba, en ningún caso, la LOPD, como
de forma reiterada y artera pretexta el Ayuntamiento de Yebes en reiteradas
preguntas que se Je hacen. Tan poco Jo podría vulnerar, que los datos de la
persona a que se refiere la consulta son de carácter PÚBLICO y NOTORIO, esta
vez sí, como se puede consultar en su perfil público en la red Linkedln:
hEps://es.linkedin.comlinlanademingomartine
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en primer lugar y teniendo en cuenta que en un principio suspendió el
Ayuntamiento su tramitación por dar traslado a terceros por considerar que
podrían existir datos especialmente protegidos en la información solicitada, es
necesario analizar si esa actuación ha sido correcta o no.
El criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, pone de manifiesto que en el caso de la solicitud de información en
relación con los eventuales si la información solicitada no contiene datos
especialmente protegidos, no requiere audiencia previa y debe ser ponderado el
interés por la Administración. En este caso la información solicitada no contiene
datos especialmente protegidos en los términos previstos en el artículo 15 de la
LTAIBG, a mayor abundamiento cuando existe información publicada al
respecto.
Si los datos son referentes a ideología, afiliación sindical, religión o creencias,
el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se obtenga el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que éste hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad.
• Si los datos son referentes a origen racial, salud y a la vida sexual origen
racial, a la salud o a la vida sexual, fueran datos genéticos o biométricos
o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
supongan amonestación pública al infractor, será necesario para
conceder el acceso el consentimiento expreso del afectado o que exista
una norma con rango Legal que habilite el acceso.
• Si los datos son meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, con carácter
general, y salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos, se concederá el derecho de
acceso.
• Si los datos no tuviesen la condición de especialmente protegidos, debe
realizarse una ponderación del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados. Esta ponderación se
realizará de conformidad con los siguientes criterios:
a. El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Pues teniendo en cuenta lo anterior, no se desprende la información
solicitada que puedan existir datos especialmente protegidos, que por otro lado
supone información pública y de interés relevante para la población y prima más
el interés público que los derechos que puedan resultar protegidos, ya que el
Ayuntamiento en su resolución no especifica que tipo de datos pueden resultar
especialmente protegidos en dicha documentación.
SEXTO: No obstante, visto lo anterior la información ha sido facilitada a la
reclamante.
Visto el expediente, se ha dado cumplida satisfacción al derecho de
acceso puesto que en la respuesta se atiende a lo solicitado, no obstante, y toda
vez que la respuesta se ha producido materialmente una vez presentada la
reclamación y el trámite de alegaciones por datos especialmente protegidos,
este Consejo entiende que no fue necesario realizar plazo de alegaciones por
datos especialmente protegidos y en necesario recomendar al Ayuntamiento el
cumplimiento de los plazos, e indicar que el acceso debió ser concedido
inicialmente.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR la presente
reclamación por haber sido ya facilitada al reclamante, no obstante recomendar
al Ayuntamiento el cumplimiento de los plazos.