Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copia del expediente de licencia de obra y el informe arqueológico de una finca en Pastrana. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, habiéndose facilitado la información previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores del mismo interesado sobre el mismo asunto que ya fueron resueltas.
2
Se determina que la información solicitada ya fue concedida al interesado en fechas anteriores (marzo y abril de 2021).
3
El Consejo rechaza el argumento de la Administración sobre la invalidez de la solicitud por no haberse presentado a través del Portal de Transparencia, afirmando que el derecho de acceso es válido independientemente del formulario utilizado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 78/2025
S/REF: 1433247X REF Interna RE0128
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. JCCM
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 O de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, Delegación Provincial de Guadalajara. Este
documento, con registro de entrada nº 0128 ha sido presentado por
PRIMERO: el 2 de enero de 2025, ., solicita ante
la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Copia del
expediente de esta delegación en relación al informe vinculante para licencia de
obra nueva en la dirección Travesía del Pilar 2 de Pastrana, finca catastral
6846001 WK0764F.Así mismo, copia del expediente del informe arqueológico
que establece la ley regional de protección del Patrimonio Cultural, teniendo en
cuenta que la finca se encuentra en el Conjunto Histórico de Pastrana."
SEGUNDO: el 10 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT}. En esta reclamación se expone lo siguiente: "Que
la Consejería no ha remitido la información solicitada"
TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento a la
Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 20 de febrero la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente:
"En relación con la reclamación presentada por el
1 O de febrero de 2025 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de contestación a su solicitud
previa en materia de protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha,
se realizan las siguientes consideraciones:
Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no
se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la
presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
Segunda. De acuerdo con lo señalado por el Servicio de Patrimonio y
Arqueología de la Viceconsejería de Cultura y Deportes y según consta asimismo
en la documentación que obra en esta Secretaría General, se informa que ya se
le dio el acceso al citado expediente, en concreto en 2020, en respuesta a una
solicitud sobre este mismo asunto:
- Solicitud del interesado, de 7 de diciembre de 2020.
- Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Secretaría General. Se adjunta
a las presentes alegaciones copia de los citados documentos. Asimismo, se
adjunta la comunicación enviada a
con fecha 20
de febrero de 2025, por la que se le informa de que fue resuelta una solicitud
suya con el mismo objeto. Dado que existe una evidente reiteración en el objeto
de esta petición, que determina la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el
artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre ("Por ser manifiestamente
repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley'J, se concluye que procede desestimar la presente
reclamación.
Tercero. Se hace constar nuevamente que este mismo interesado viene
realizando desde hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las
peticiones referidas a expedientes concretos han sido atendidas de manera que
se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante resoluciones
estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las que ya se
hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del
expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año. Por el contrario,
en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información requerida o a su
carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas de inadmisión
previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o al carácter
manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también ha hecho
constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de solicitudes
y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada Viceconsejería y
a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara, que
se ha incrementado notablemente en los últimos meses, relacionada
principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara), pone de
manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, teniendo
en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos órganos
supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la paralización
del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e impedir la
prestación adecuada del servicio público que tiene encomendado esta
Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el
ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal
Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de
acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es
una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de
manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial
no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para
la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
El artículo 17 del LTAIBG indica en relación a las solicitudes de acceso a
la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad
de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el
que radique la Administración en cuestión.
Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de
Procedimiento de Administrativo Común.
Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó
como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en
su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con
formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado
el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se
solicita.
SEXTO: En relación con la cuestión planteada, la Consejería acredita que dicha
información ya fue concedida con fecha 17/03 y 20/04 de 2021, cuestiones
prácticamente iguales a lo solicitado en la actualidad.
En este sentido gramaticalmente, reiterativo o repetitivo se define como
aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto
anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y 8) Que esta característica sea manifiesta.
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente: coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o los mismos solicitantes.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma
que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá
de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa
por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso
individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o
bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario
individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible
de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados,
solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas,
continuando la tramitación respecto al resto.
Por todo lo anterior y analizada la documentación remitida por la Consejería
puede ser considerada reiterativa.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR la misma por haber
sido facilitada con anterioridad ya por la Consejería con fecha anterior a la
reclamación presentada por el interesado ante este CRT y por ser considerada
reiterativa.