Desestimada 20/02/2025 · 10 días en resolverse

Solicitud de anexo de personal y relación de personal laboral del Ayuntamiento de El Bonillo y desestimación por ser reiterativa

Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo el anexo de personal y una relación detallada de los trabajadores fijos y temporales. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información ya fue proporcionada previamente y está disponible en el portal de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre los presupuestos y el personal ya se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de la entidad.
2 Se ha verificado mediante informe de intervención que la documentación requerida fue entregada previamente al reclamante en julio de 2024.
3 La solicitud se considera reiterativa, lo que justifica la desestimación de la reclamación.
4 El órgano resolutor advierte que la solicitud indiscriminada de información ya poseída entorpece el funcionamiento de los servicios públicos y constituye un uso abusivo del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 83/2025 S/REF: 1433209T REF Interna RE0127 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento El Bonillo (Albacete) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 1O de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 0127, ha sido presentado por en representación de PRIMERO: el 31 de diciembre, , actuando en nombre de la Asociación solicita ante el Ayuntamiento reclamado, "Solicitud acceso a información pública - personal laboral EXPONE: - Tras conocer las últimas resoluciones de la alcaldía que autorizan la contratación de personal laboral fijo, en el marco de la excepcional estabilización de empleo público temporal, al amparo de lo establecido en las DA 6° y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público. - Viendo que dichas resoluciones hacen referencia al "anexo de personal". SOLICITA: - Dicho anexo de personal. Se adjunta una resolución de la alcaldía que lo referencia para mayor claridad. - En todo caso, una relación del personal •. laboral fijo y temporal del ayuntamiento, que incluya al menos el puesto de trabajo que desempeñan, si este es fijo o temporal, la dedicación (completa o parcial y el número de horas semanales) y el grupo o categoría al que pertenecen". SEGUNDO: el 10 de febrero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Se solicita información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que dicha información haya sido proporcionada por el Ayuntamiento de El Bonillo." TERCERO: con fecha 13 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: el 14 de febrero de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de manifiesto lo siguiente: "PRIMERO. - En primer lugar se quiere poner de manifiesto la escasez de medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación. SEGUNDO. - El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº Cl/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de •. la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos son: « Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. TERCERO. -Así se contempla en el art. 23.2 a) y b) de la ley 4/2016 de 15 de diciembre establece que: "2. Las personas que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a: a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos •. materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o dependencia pública." Igualmente, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre en su art 18. 1 c): "Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." CUARTO.- Yen el art 7.2 de Código Civil, establece que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta entidad ya ha manifestado en diversas ocasiones, que, a su criterio, se está ejerciendo con abuso de derecho, la petición de información por el solicitante. QUINTO. - Por lo que se refiere a la petición concreta de información: Con fecha de 23-7-2024 dicha información fue entregada a tras su solicitud de 23-7-2024 mediante escrito RE-4115, en el mismo día de su petición en el periodo de exposición pública del expediente presupuestario 2024, tal y como queda acreditado en la diligencia de entrega de documentación B.- La información que solicita se encuentra en el portal de transparencia con el presupuesto 2024. Presupuestos Anuales - Portal de Transparencia Expediente 1327402P: PRESUPUESTO GENERAL 2024 A la vista de lo cual se solicita: Se inadmita la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." •. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: tras revisar la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento y analizar el Portal de Transparencia junto con la publicación de los Presupuestos 2024, se constata que la información referente a dichos Presupuestos está completa en el Portal de Transparencia de la entidad. Asimismo, se verifica, a través de un informe de intervención, que esta información fue entregada al reclamante en julio del 24. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede a DESESTIMAR la presente reclamación, ya que es reiterativa y la información ya fue proporcionada al reclamante anteriormente. También se advierte que la solicitud indiscriminada de información que ya posee el solicitante solo sirve para entorpecer el buen funcionamiento de los servicios de la entidad y no se alinea con los objetivos de la Ley, pudiendo considerarse un uso abusivo del derecho que protege al ciudadano.