Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo el anexo de personal y una relación detallada de los trabajadores fijos y temporales. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información ya fue proporcionada previamente y está disponible en el portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre los presupuestos y el personal ya se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de la entidad.
2
Se ha verificado mediante informe de intervención que la documentación requerida fue entregada previamente al reclamante en julio de 2024.
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La solicitud se considera reiterativa, lo que justifica la desestimación de la reclamación.
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El órgano resolutor advierte que la solicitud indiscriminada de información ya poseída entorpece el funcionamiento de los servicios públicos y constituye un uso abusivo del derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2025
S/REF: 1433209T REF Interna RE0127
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento El Bonillo (Albacete)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1O de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El
Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 0127, ha sido presentado
por en representación de
PRIMERO: el 31 de diciembre, , actuando
en nombre de la Asociación solicita ante el Ayuntamiento
reclamado, "Solicitud acceso a información pública - personal laboral EXPONE:
- Tras conocer las últimas resoluciones de la alcaldía que autorizan la
contratación de personal laboral fijo, en el marco de la excepcional estabilización
de empleo público temporal, al amparo de lo establecido en las DA 6° y 8ª de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la
Temporalidad en el Empleo Público. - Viendo que dichas resoluciones hacen
referencia al "anexo de personal".
SOLICITA: - Dicho anexo de personal. Se adjunta una resolución de la alcaldía
que lo referencia para mayor claridad. - En todo caso, una relación del personal
•.
laboral fijo y temporal del ayuntamiento, que incluya al menos el puesto de
trabajo que desempeñan, si este es fijo o temporal, la dedicación (completa o
parcial y el número de horas semanales) y el grupo o categoría al que
pertenecen".
SEGUNDO: el 10 de febrero de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: "Se solicita información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sin que dicha información haya sido proporcionada
por el Ayuntamiento de El Bonillo."
TERCERO: con fecha 13 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: el 14 de febrero de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se
pone de manifiesto lo siguiente:
"PRIMERO. - En primer lugar se quiere poner de manifiesto la escasez de
medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión
ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas
obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación.
SEGUNDO. - El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar
el Criterio Interpretativo Nº Cl/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre
«Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información
repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de
•.
la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa
causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente
un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda
considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad
de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse
ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de
los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil
y avalado por la jurisprudencia, estos son: « Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
TERCERO. -Así se contempla en el art. 23.2 a) y b) de la ley 4/2016 de 15 de
diciembre establece que: "2. Las personas que, en aplicación de la presente ley,
accedan a la información pública estarán obligados a: a) Ejercer su derecho de
acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de
derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. b)
Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal
funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos
•.
materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente,
cuando haya de realizarse de forma presencial en un concreto archivo o
dependencia pública." Igualmente, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre en su art
18. 1 c): "Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
CUARTO.- Yen el art 7.2 de Código Civil, establece que "2. La Ley no ampara
el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso". Esta entidad ya ha manifestado en diversas ocasiones,
que, a su criterio, se está ejerciendo con abuso de derecho, la petición de
información por el solicitante.
QUINTO. - Por lo que se refiere a la petición concreta de información:
Con fecha de 23-7-2024 dicha información fue entregada a
tras su solicitud de 23-7-2024 mediante escrito RE-4115, en
el mismo día de su petición en el periodo de exposición pública del expediente
presupuestario 2024, tal y como queda acreditado en la diligencia de entrega de
documentación
B.- La información que solicita se encuentra en el portal de transparencia con el
presupuesto 2024. Presupuestos Anuales - Portal de Transparencia Expediente
1327402P: PRESUPUESTO GENERAL 2024 A la vista de lo cual se solicita: Se
inadmita la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y por tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
•.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: tras revisar la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento y analizar
el Portal de Transparencia junto con la publicación de los Presupuestos 2024, se
constata que la información referente a dichos Presupuestos está completa en
el Portal de Transparencia de la entidad. Asimismo, se verifica, a través de un
informe de intervención, que esta información fue entregada al reclamante en
julio del 24.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede a DESESTIMAR la presente
reclamación, ya que es reiterativa y la información ya fue proporcionada al
reclamante anteriormente. También se advierte que la solicitud indiscriminada de
información que ya posee el solicitante solo sirve para entorpecer el buen
funcionamiento de los servicios de la entidad y no se alinea con los objetivos de
la Ley, pudiendo considerarse un uso abusivo del derecho que protege al
ciudadano.