El ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la JCCM información arqueológica sobre los yacimientos "Despoblado medieval de Prado Redondo" y "Los Azules". Tras la falta de respuesta administrativa, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que parte de la información es pública y el resto es inédita y restringida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza el argumento de la Administración de que la solicitud fuera inválida por no utilizar el Portal de Transparencia, afirmando que cualquier instancia general es válida para solicitar información.
2
Se aplica la normativa específica de patrimonio cultural sobre la general de transparencia, conforme a la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
3
La documentación inédita sobre yacimientos arqueológicos tiene acceso restringido según el artículo 46.2 de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
4
La ubicación de yacimientos arqueológicos solo se proporciona en procedimientos de autorización de obras o investigación con estudios técnicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2025
S/REF:1416976Y REF Interna RE0030
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 O de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Viceconsejería de
Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este
documento, con registro de entrada nº 0030 ha sido presentado por
PRIMERO: con fechas 1 O de marzo, 1 O de mayo, 26 de julio y 30 de noviembre
de 2024, , solicita ante la Viceconsejería de Cultura
y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo siguiente:
"EXPONGO
Que, con fecha 1O de marzo de 2024, formulé ante esa Viceconsejería solicitud
de información relativa a los yacimientos denominados "Despoblado medieval de
Prado Redondo" y "Los Azules", sitos en la pedanía de Padilla del Ducado
(municipio de Anguita, Guadalajara) y objeto de protección específica en las
Normas Urbanísticas del Plan de Delimitación de Suelo Urbano de Anguila
(NNUU). En dicha solicitud (registrada con número REGAGE24e00018476640 y
adjunta al presente escrito como Documento nº 1) expuse, en esencia, lo
siguiente:
• En el artículo 227 de las NNUU, se reconoce como Ámbito de Protección
Arqueológica A05 el "Despoblado medieval de Prado Redondo", en el núcleo de
población de Padilla del Ducado (el Ámbito A05). Y ello con motivo de la
existencia de "numerosos restos constructivos': "cronológicamente
pertenec[ientes] a la época medieval cristiana". Así, se indica que se incluye el
yacimiento homónimo ("Despoblado medieval de Prado Redondo'?, asociado al
código 07190320003.
• También en el citado artículo 227 de las NNUU, se identifica como Ámbito de
Prevención Arqueológica B. 1 (y, por tanto, como área susceptible de
transformación en Ámbito de Protección Arqueológica, previa verificación de su
valor) el paraje "Los Azules", en el núcleo de población de Padilla del Ducado (el
Ámbito B.1). En este sentido, se indica que se incluye el yacimiento homónimo
("Los Azules'?, asociado al código 07190320002.
• En atención a lo anterior, y considerando la insuficiente de la documentación
facilitada a este respecto por el Ayuntamiento de Anguita para el correcto
conocimiento del alcance y la relevancia de los referidos yacimientos, como
vecino del municipio de Anguita (y, en concreto, del núcleo de población en el
que se encuentran dichos yacimientos) y como potencial titular de propiedades
comprendidas en los polígonos afectados a los Ámbitos A05 y B.1, interesé el
acceso a la información arqueológica que le conste a esa Viceconsejería en
relación con los yacimientos que éstos incluyen.
11. Que, constando en el Registro Electrónico General que mi escrito de 10 de
marzo había sido correctamente recibido, y ante la falta de respuesta de esa
Administración, que no había notificado (ni Jo ha hecho desde entonces) acto de
trámite ni decisión algunos en relación con la citada solicitud, el día 1O de mayo
de 2024, al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), interesé que se me informase sobre el estado de tramitación
de la solicitud con número REGAGE24e00018476640. Dicho escrito, adjunto al
presente como Documento nº 2, quedó registrado con el número
REGAGE24e00034536347.
111. Que, en vista del silencio de esa Administración a pesar de la correcta
recepción de mis solicitudes de 1O de marzo y de 1 O de mayo de 2024, el 26 de
julio siguiente reiteré nuevamente mi petición, interesando que se me informase
sobre el estado de tramitación de la misma, de conformidad con el artículo
53.1.a) de la LPAC. Conviene señalar que en mi escrito de 26 de julio de 2024 le
comuniqué determinados datos adicionales proporcionados por el Ayuntamiento
de Anguila con el único fin de facilitar a esa Viceconsejería a la que
respetuosamente de dirijo que identificase los documentos objeto de la solicitud
de información de referencia. Este escrito, adjunto como Documento nº 3, fue
registrado con el número REGAGE24e00056518553.
IV. Que, a pesar de todo ello, han transcurrido más de 8 meses desde el inicio
del presente expediente y más de 4 desde la presentación de mi último escrito
sin que esa Administración haya adoptado medida alguna al respecto. A este
respecto, considero que esta conducta vulnera manifiestamente mi derecho
fundamental de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG). Así, debo traer a colación la reiterada doctrina del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en estos casos (por todas, su Resolución
2181/2023, de 22 de diciembre de 2023): "En el presente caso, el órgano
competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la obseNancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional
de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que 'con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta"'.
V. Que, por tanto, una vez más, al amparo del artículo 53.1.a) de la LPAC,
intereso que se me informe sobre el estado de tramitación de mi solicitud y que
se me conceda acceso a la información solicitada.
Que, en cualquier otro caso, me veré obligado a valorar la adopción de las
medidas legales oportunas, ya sea ante el Consejo de Transparencia y Bueno
Gobierno o ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso
administrativo. Y, en virtud de cuanto antecede,
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos
que lo acompañan, se siNa admitirlo y, previos los trámites oportunos: l. Informe
del estado de tramitación de mi solicitud de información, y 11. Facilite la
información solicitada.
SEGUNDO: el 10 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Falta
de contestación a las reiteradas solicitudes de información formuladas ante la
Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla
La Mancha."
TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
Viceconsejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 17 de febrero la Viceconsejería remite contestación en la
que manifiesta lo siguiente: "Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto
que dichas solicitudes iniciales no se formularon por el interesado a través del
sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el
Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del
artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de las solicitudes
hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que,
por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la
contestación por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento
de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso
que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que
pueden considerarse presentes en este procedimiento.
Segunda. A la vista del requerimiento del Consejo, se ha solicitado informe de la
Viceconsejería de Cultura y Deportes, que ha señalado lo siguiente: "Primero. El
artículo 47 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla
- La Mancha establece que: 1. El Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla
La Mancha reúne los bienes culturales existentes en el territorio de Castilla-La
Mancha, incluidos los bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha, así como el resto de bienes que contengan alguno de los valores
establecidos en el artículo 1.2. 2. En dicho Inventario se definirán los ámbitos de
protección y prevención que deberán incluir: a) Ámbitos de protección: las áreas
delimitadas a partir de los datos en los cuales esté probada la existencia de
elementos con valor patrimonial. b) Ámbitos de prevención: las áreas delimitadas
a partir de los datos en los cuales exista la presunción razonada de restos con
valor patrimonial.
De las solicitudes presentadas por el interesado se desprende que ya ha tenido
acceso a la información pública existente a través del Ayuntamiento de Anguita
que dispone de la información pública del Inventario del Patrimonio Cultural de
su término Contestación SG al CTBG. Además, se informa que actualmente esta
información está disponible a través del portal de mapas de Castilla - La Mancha
del Patrimonio Cultural en el siguiente enlace:
e3b a186cc4427da5f86fa652b208f2 Segundo. En cuanto a la información
concreta de yacimientos arqueológicos, la misma se considera de acceso
restringido en virtud del artículo 46.2 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de
Patrimonio Cultural de Castilla - La Mancha que establece que:
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural propiciará la
recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento
amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial
cultural y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación
realizados en el mismo.
2. La documentación inédita será de acceso restringido. Los investigadores
podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre y cuando dicho
acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes documentados.
Por tanto, la ubicación de yacimientos arqueológicos es una información que solo
se proporciona en el marco de un procedimiento de autorización de obras o de
investigación en los terrenos concretos, en cuyo caso, el promotor o propietario
que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por
técnicos competentes en cada una de las materias afectadas, ...(artículo 27.3 de
la Ley 4/2013, de 16 de mayo)".
Tercera. En consecuencia, se facilita el acceso a la información arqueológica
sobre ambos yacimientos que se encuentra publicada actualmente en el
mencionado enlace del Portal de Mapas, que permite con carácter general la
consulta y descarga de los elementos que forman parte del Catálogo del
Patrimonio Cultural (BIC, BIP, EIP), así como de los ámbitos de protección (caso
del "Despoblado de medieval de Prado Redondo'? o de prevención (caso de "Los
Azules'? y de los parques arqueológicos de Castilla-La Mancha."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es
una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de
manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial
no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para
la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
El artículo 17 del LTAIBG indica en relación con las solicitudes de acceso
a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad
de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el
que radique la Administración en cuestión.
Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de
Procedimiento de Administrativo Común.
Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó
como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en
su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con
formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado
el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se
solicita.
SEXTO: vista la Disposición Adicional Primera. Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública, en su apartado 2 que indica que se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información.
Por lo anterior y visto lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Ley 4/2013, de
16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, como ha manifestado
la Viceconsejería en su contestación, no puede ser facilitada toda la información
solicitada, ya que la documentación inédita será de acceso restringido. Los
investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre
y cuando dicho acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes
documentados. Por tanto, la ubicación de yacimientos arqueológicos es una
información que solo se proporciona en el marco de un procedimiento de
autorización de obras o de investigación en los terrenos concretos, en cuyo caso,
el promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar
un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias
afectadas.
El resto de información solicitada del Yacimiento se encuentra publicada
y la Viceconsejería ha facilitado el acceso a la misma.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la información solicitada porque parte ya ha sido facilitada y el
resto no puede ser entregada por razones de protección arqueológica al ser
información inédita en los términos previstos en el artículo 46.2 de la Ley 4/2013,
de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.