Desestimada 10/01/2025

Solicitud de información arqueológica sobre los yacimientos Prado Redondo y Los Azules

El ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la JCCM información arqueológica sobre los yacimientos "Despoblado medieval de Prado Redondo" y "Los Azules". Tras la falta de respuesta administrativa, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que parte de la información es pública y el resto es inédita y restringida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza el argumento de la Administración de que la solicitud fuera inválida por no utilizar el Portal de Transparencia, afirmando que cualquier instancia general es válida para solicitar información.
2 Se aplica la normativa específica de patrimonio cultural sobre la general de transparencia, conforme a la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
3 La documentación inédita sobre yacimientos arqueológicos tiene acceso restringido según el artículo 46.2 de la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
4 La ubicación de yacimientos arqueológicos solo se proporciona en procedimientos de autorización de obras o investigación con estudios técnicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2025 S/REF:1416976Y REF Interna RE0030 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 1 O de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este documento, con registro de entrada nº 0030 ha sido presentado por PRIMERO: con fechas 1 O de marzo, 1 O de mayo, 26 de julio y 30 de noviembre de 2024, , solicita ante la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo siguiente: "EXPONGO Que, con fecha 1O de marzo de 2024, formulé ante esa Viceconsejería solicitud de información relativa a los yacimientos denominados "Despoblado medieval de Prado Redondo" y "Los Azules", sitos en la pedanía de Padilla del Ducado (municipio de Anguita, Guadalajara) y objeto de protección específica en las Normas Urbanísticas del Plan de Delimitación de Suelo Urbano de Anguila (NNUU). En dicha solicitud (registrada con número REGAGE24e00018476640 y adjunta al presente escrito como Documento nº 1) expuse, en esencia, lo siguiente: • En el artículo 227 de las NNUU, se reconoce como Ámbito de Protección Arqueológica A05 el "Despoblado medieval de Prado Redondo", en el núcleo de población de Padilla del Ducado (el Ámbito A05). Y ello con motivo de la existencia de "numerosos restos constructivos': "cronológicamente pertenec[ientes] a la época medieval cristiana". Así, se indica que se incluye el yacimiento homónimo ("Despoblado medieval de Prado Redondo'?, asociado al código 07190320003. • También en el citado artículo 227 de las NNUU, se identifica como Ámbito de Prevención Arqueológica B. 1 (y, por tanto, como área susceptible de transformación en Ámbito de Protección Arqueológica, previa verificación de su valor) el paraje "Los Azules", en el núcleo de población de Padilla del Ducado (el Ámbito B.1). En este sentido, se indica que se incluye el yacimiento homónimo ("Los Azules'?, asociado al código 07190320002. • En atención a lo anterior, y considerando la insuficiente de la documentación facilitada a este respecto por el Ayuntamiento de Anguita para el correcto conocimiento del alcance y la relevancia de los referidos yacimientos, como vecino del municipio de Anguita (y, en concreto, del núcleo de población en el que se encuentran dichos yacimientos) y como potencial titular de propiedades comprendidas en los polígonos afectados a los Ámbitos A05 y B.1, interesé el acceso a la información arqueológica que le conste a esa Viceconsejería en relación con los yacimientos que éstos incluyen. 11. Que, constando en el Registro Electrónico General que mi escrito de 10 de marzo había sido correctamente recibido, y ante la falta de respuesta de esa Administración, que no había notificado (ni Jo ha hecho desde entonces) acto de trámite ni decisión algunos en relación con la citada solicitud, el día 1O de mayo de 2024, al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), interesé que se me informase sobre el estado de tramitación de la solicitud con número REGAGE24e00018476640. Dicho escrito, adjunto al presente como Documento nº 2, quedó registrado con el número REGAGE24e00034536347. 111. Que, en vista del silencio de esa Administración a pesar de la correcta recepción de mis solicitudes de 1O de marzo y de 1 O de mayo de 2024, el 26 de julio siguiente reiteré nuevamente mi petición, interesando que se me informase sobre el estado de tramitación de la misma, de conformidad con el artículo 53.1.a) de la LPAC. Conviene señalar que en mi escrito de 26 de julio de 2024 le comuniqué determinados datos adicionales proporcionados por el Ayuntamiento de Anguila con el único fin de facilitar a esa Viceconsejería a la que respetuosamente de dirijo que identificase los documentos objeto de la solicitud de información de referencia. Este escrito, adjunto como Documento nº 3, fue registrado con el número REGAGE24e00056518553. IV. Que, a pesar de todo ello, han transcurrido más de 8 meses desde el inicio del presente expediente y más de 4 desde la presentación de mi último escrito sin que esa Administración haya adoptado medida alguna al respecto. A este respecto, considero que esta conducta vulnera manifiestamente mi derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Así, debo traer a colación la reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en estos casos (por todas, su Resolución 2181/2023, de 22 de diciembre de 2023): "En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la obseNancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que 'con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta"'. V. Que, por tanto, una vez más, al amparo del artículo 53.1.a) de la LPAC, intereso que se me informe sobre el estado de tramitación de mi solicitud y que se me conceda acceso a la información solicitada. Que, en cualquier otro caso, me veré obligado a valorar la adopción de las medidas legales oportunas, ya sea ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno o ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso­ administrativo. Y, en virtud de cuanto antecede, SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se siNa admitirlo y, previos los trámites oportunos: l. Informe del estado de tramitación de mi solicitud de información, y 11. Facilite la información solicitada. SEGUNDO: el 10 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Falta de contestación a las reiteradas solicitudes de información formuladas ante la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla­ La Mancha." TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la Viceconsejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 17 de febrero la Viceconsejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: "Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dichas solicitudes iniciales no se formularon por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de las solicitudes hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. Segunda. A la vista del requerimiento del Consejo, se ha solicitado informe de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, que ha señalado lo siguiente: "Primero. El artículo 47 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla - La Mancha establece que: 1. El Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla­ La Mancha reúne los bienes culturales existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, incluidos los bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como el resto de bienes que contengan alguno de los valores establecidos en el artículo 1.2. 2. En dicho Inventario se definirán los ámbitos de protección y prevención que deberán incluir: a) Ámbitos de protección: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales esté probada la existencia de elementos con valor patrimonial. b) Ámbitos de prevención: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales exista la presunción razonada de restos con valor patrimonial. De las solicitudes presentadas por el interesado se desprende que ya ha tenido acceso a la información pública existente a través del Ayuntamiento de Anguita que dispone de la información pública del Inventario del Patrimonio Cultural de su término Contestación SG al CTBG. Además, se informa que actualmente esta información está disponible a través del portal de mapas de Castilla - La Mancha del Patrimonio Cultural en el siguiente enlace: e3b a186cc4427da5f86fa652b208f2 Segundo. En cuanto a la información concreta de yacimientos arqueológicos, la misma se considera de acceso restringido en virtud del artículo 46.2 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla - La Mancha que establece que: 1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural propiciará la recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial cultural y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo. 2. La documentación inédita será de acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre y cuando dicho acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes documentados. Por tanto, la ubicación de yacimientos arqueológicos es una información que solo se proporciona en el marco de un procedimiento de autorización de obras o de investigación en los terrenos concretos, en cuyo caso, el promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias afectadas, ...(artículo 27.3 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo)". Tercera. En consecuencia, se facilita el acceso a la información arqueológica sobre ambos yacimientos que se encuentra publicada actualmente en el mencionado enlace del Portal de Mapas, que permite con carácter general la consulta y descarga de los elementos que forman parte del Catálogo del Patrimonio Cultural (BIC, BIP, EIP), así como de los ámbitos de protección (caso del "Despoblado de medieval de Prado Redondo'? o de prevención (caso de "Los Azules'? y de los parques arqueológicos de Castilla-La Mancha." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. El artículo 17 del LTAIBG indica en relación con las solicitudes de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de Procedimiento de Administrativo Común. Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se solicita. SEXTO: vista la Disposición Adicional Primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, en su apartado 2 que indica que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Por lo anterior y visto lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, como ha manifestado la Viceconsejería en su contestación, no puede ser facilitada toda la información solicitada, ya que la documentación inédita será de acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre y cuando dicho acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes documentados. Por tanto, la ubicación de yacimientos arqueológicos es una información que solo se proporciona en el marco de un procedimiento de autorización de obras o de investigación en los terrenos concretos, en cuyo caso, el promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias afectadas. El resto de información solicitada del Yacimiento se encuentra publicada y la Viceconsejería ha facilitado el acceso a la misma. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la información solicitada porque parte ya ha sido facilitada y el resto no puede ser entregada por razones de protección arqueológica al ser información inédita en los términos previstos en el artículo 46.2 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.