El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) documentación sobre la solicitud de BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan. No se aprecian alegaciones del solicitante. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser extemporánea y por haberse entregado ya la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haber sido presentada fuera de los plazos legalmente establecidos.
2
Se ha verificado que la administración remitió la información solicitada al ciudadano el 5 de febrero.
3
La resolución se fundamenta en la necesidad de respetar los plazos procesales para la validez de las reclamaciones, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016).
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El órgano de transparencia no entra en el fondo del asunto basándose en los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 98/2025
S/REF:1428777N REF Interna RE0113
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (JCCM) Este documento, con registro de entrada nº 0113, ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 6 de enero de 2025, , solicita ante la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM lo siguiente: "Copia
digital de la documentación de registro, expedientes aportados de la solicitud de
BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan situada en Av. Andalucía sin ,
Manzanares, Ciudad Real, así como los informes y resolución si la hubiere."
SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Copia
digital de la documentación de registro, expedientes aportados de la solicitud de
BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan situada en Av. Andalucía sin ,
Manzanares , Ciudad Real, así como los informes y resolución si la hubiere".
TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento la
Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada
CUARTO: con fecha 18 de febrero se recibe contestación de la Consejería en la
que pone de manifiesto que ha remitido la información al solicitante con fecha 5
de febrero y que la solicitud presentada ante este CRT con fecha 4 de febrero
era extemporánea.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: visto los antecedentes obrantes, y la información remitida por la
Consejería, la información fue entregada dentro del mes del que dispone la
entidad para resolver las peticiones de acceso a información que se plantean.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo Artículo 33.1. de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa,
deberá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda
resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
La reclamación, tanto la inicial como la del 4 de marzo ha sido presentada
fuera de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, se considera que la
misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en
el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de
seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR por haber sido entregada la información al reclamante y haber
presentado la reclamación antes del transcurso del plazo previsto por la Ley.