Desestimada

Solicitud de documentación sobre el expediente de BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan en Manzanares

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) documentación sobre la solicitud de BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan. No se aprecian alegaciones del solicitante. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por ser extemporánea y por haberse entregado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea al haber sido presentada fuera de los plazos legalmente establecidos.
2 Se ha verificado que la administración remitió la información solicitada al ciudadano el 5 de febrero.
3 La resolución se fundamenta en la necesidad de respetar los plazos procesales para la validez de las reclamaciones, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016).
4 El órgano de transparencia no entra en el fondo del asunto basándose en los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2025 S/REF:1428777N REF Interna RE0113 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) Este documento, con registro de entrada nº 0113, ha sido presentado por . PRIMERO: el 6 de enero de 2025, , solicita ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM lo siguiente: "Copia digital de la documentación de registro, expedientes aportados de la solicitud de BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan situada en Av. Andalucía sin , Manzanares, Ciudad Real, así como los informes y resolución si la hubiere." SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Copia digital de la documentación de registro, expedientes aportados de la solicitud de BIC de la Fábrica de harinas Aya/a y Juan situada en Av. Andalucía sin , Manzanares , Ciudad Real, así como los informes y resolución si la hubiere". TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada CUARTO: con fecha 18 de febrero se recibe contestación de la Consejería en la que pone de manifiesto que ha remitido la información al solicitante con fecha 5 de febrero y que la solicitud presentada ante este CRT con fecha 4 de febrero era extemporánea. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: visto los antecedentes obrantes, y la información remitida por la Consejería, la información fue entregada dentro del mes del que dispone la entidad para resolver las peticiones de acceso a información que se plantean. Por otro lado, de acuerdo con el artículo Artículo 33.1. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. La reclamación, tanto la inicial como la del 4 de marzo ha sido presentada fuera de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR por haber sido entregada la información al reclamante y haber presentado la reclamación antes del transcurso del plazo previsto por la Ley.