El ciudadano solicitó a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM copia del expediente de una casa rural. Tras un requerimiento de la administración para concretar la solicitud que no fue atendido, la Consejería declaró el desistimiento del interesado. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar correcta la actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Consejería actuó adecuadamente al retrotraer las actuaciones y requerir la subsanación de la solicitud inicial para poder continuar el trámite.
2
El solicitante no subsanó ni contestó el requerimiento de ampliación de la información, lo que dio lugar a que se le tuviera por desistido.
3
El Consejo no entra a valorar el derecho de acceso a la información debido a que la solicitud adolece de defectos formales que llevaron al desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 104/2025
S/REF:1437822 A REF Interna RE0153
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Economía, empresas y empleo JCCM
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (JCCM). Este documento, con registros de entrada nº 0153, ha sido
presentado por
PRIMERO: el 13 de noviembre de 2024 presenta
contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM solicitud de
acceso con el siguiente tenor literal: "Como portavoz del Grupo izquierda unida
y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de A/cocer,
al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.O.
4/201O, de 8 de enero. SOLICITA: Por vía telemática, copia del expediente o
expedientes relacionados con la casa rural n de registro: 19012128302".
SEGUNDO: con fecha 22 de enero de 2025 el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) dictó
resolución respecto a este expediente (21/2025) en el que insta a la Consejería
a retrotraerse en sus actuaciones.
TERCERO: el reclamante presenta reclamación nuevamente ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante,
CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "que la Consejería le remite
lo siguiente: En cumplimiento de la Resolución 21/2025 del Consejo Regional de
Transparencia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 2025, se procede
a la retroacción de la solicitud de acceso a información pública del solicitante,
con el siguiente tenor literal: "Copia del expediente o expedientes relacionados
con la casa rural n º de registro 19012128302". Debo comunicarle que su solicitud
no identifica de forma suficiente la información, por lo que al amparo de los
dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con del
artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información y Buen Gobierno, se le requiere para que la concrete en el plazo
de 1O días. De no hacerlo, se Je tendrá por desistido. Asimismo, se Je comunica
que, con esta misma fecha, y al amparo del precepto citado, se procede a la
suspensión del plazo para dictar resolución." La citada resolución no satisface
su petición.
TERCERO: Con fecha 11 de marzo se le requiere al reclamante para que
manifieste si ha subsanado la solicitud tal como le requería la Consejería, a fin
de conocer si se ha dictado resolución al respecto.
Remitiendo el reclamante el pasado 19 de marzo, la resolución emitida por la
consejería, dictada por el Secretario General Técnico al respecto: "REF:
SAIP/25/190200/000002 Con relación a la solicitud de información pública
planteada por usted, con el siguiente detalle: "En cumplimiento de la resolución
21/2025 del Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha, de fecha
22 de enero de 2025, se procede a la retroacción de la solicitud de acceso a
información pública del solicitante, con el siguiente tenor literal: "copia del
expediente o expedientes relacionados con la casa rural nº de registro
19012128302". Con fecha 12 de febrero de 2025 se le requirió para que
concretara su solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 32.1 de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su
petición sin que hasta la fecha se haya atendido el citado requerimiento.
Transcurrido, por tanto, el plazo de 1O días, previsto en el citado precepto, se
acuerda: Tener por desistido a de su petición de
información pública, y en consecuencia, dar por concluido el presente
procedimiento. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá
interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos,
respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la
notificación de esta resolución, de conformidad con Jo establecido en los artículos
33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: visto los antecedentes obrantes, vista la resolución 21/2025 de 22 de
febrero dictada por este CRT, sólo cabe concluir que la Consejería ha actuado
adecuadamente, retrotrajo actuaciones, igualmente requirió ampliación o
subsanación de la solicitud inicial para poder continuar tal como le reconoce la
Ley, requerimiento que no fue subsanado ni contestado por el reclamante, por lo
que se entendió desistido de su reclamación.
Por ello no se entra a valorar en esta cuestión el derecho de acceso o no
del reclamante por adolecer de defectos formales y haber sido declarado
desistido de la misma.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la presente reclamación por considerar que la Consejería ha
actuado adecuadamente.