Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón el acceso telemático a expedientes de una persona física entre 2014 y 2024. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial alegando falta de medios y protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que el acceso telemático supondría una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado que permite la aplicación supletoria de la LTAIBG para garantizar sus funciones de control.
2
El derecho de acceso a la información de los concejales no incluye intrínsecamente el derecho a la obtención de fotocopias o copias digitales indiscriminadas, sino el acceso directo a la documentación.
3
La solicitud de un volumen masivo de información puede considerarse abusiva si paraliza la actividad administrativa, especialmente en administraciones locales de reducido tamaño.
4
La obligación de facilitar la información preferentemente por vía electrónica cede cuando el volumen y la falta de digitalización de los expedientes impliquen una acción de reelaboración.
5
El acceso a expedientes de personas físicas debe equilibrarse con el principio de minimización y la protección de datos sensibles, justificando la revisión presencial para asegurar la anonimización.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2025
S/REF: 1428673T REF Interna RE0108
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcocer { Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito con
registro de entrada nº 108 ha sido presentado por
PRIMERO: el 4 de septiembre y posteriormente 24 de noviembre,
solicita ante el Ayuntamiento de Alcacer lo siguiente: "Como portavoz
del Grupo izquierda unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el
Ayuntamiento de A/cocer, al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y
Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007,
de 16 de noviembre, y R.O. 4/2010, de 8 de enero. Solicita por vía telemática los
expedientes a nombre de desde el 24/09/2014 a
24/09/2024".
SEGUNDO: el 3de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "que le satisface
la resolución emitida por el Ayuntamiento con fecha 3 de febrero que dice
literalmente; " En relación con su solicitud de fecha 29 de noviembre de 2024,
recepcionada en este Ayuntamiento a nombre de , en el que
se solicita, como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión
Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de A/cocer, por parte de este
Ayuntamiento que se proceda a enviar telemáticamente las expedientes a
nombre de , informamos que podrán revisar la
documentación en la secretaria en dependencias municipales. Rogamos nos
avisen con antelación suficiente su asistencia. En relación con la solicitud, le
rogamos que sea más consciente de los medios técnicos y personales de este
Ayuntamiento, puesto que alguno de los expedientes localizados son del año
2012. Le comunicamos, que el uso de estos datos deberá circunscribirse al
ámbito de las competencias atribuidas a su condición de Concejal para el control
de la actividad del Ayuntamiento, no pudiendo dar publicidad de esos datos ni
comunicárselos a ningún tercero."
TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 1 O de marzo el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: "
''A la vista de su contenido se expone lo siguiente: PRIMERO. Sobre la
indeterminación en la solicitud presentada. Este Ayuntamiento en todo momento
ha facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de
Concejal, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre
(en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento
jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, el solicitante
no indica la finalidad de su petición para realizar una búsqueda ajustada a un
determinado criterio y facilitar una contestación completa. Esta situación se le ha
indicado en varias. Existe una dificultad de acceso al no estar digitalizados todos
los expedientes durante el periodo de 1 O años solicitado, y el criterio de archivo
ha variado. Por lo tanto, se podría entender que la solicitud en bloque de
información supone la paralización de la actividad administrativa debido al gran
volumen de documentos solicitados, por lo que se entendería que el solicitante
podría especificar la información requerida facilitando su búsqueda. SEGUNDO.
Sobre la protección de datos personales del art. 15 de LTAIBG y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. Atendiendo a la solicitud presentada, dado que se ha
solicitado los expedientes a nombre de una persona física y que el
AlcaldePresidente debe autorizar expresamente la copia de determinados
documentos (art. 16 ROF) que puedan contener, entre otras situaciones,
información regulada en la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos, se ha
considerado que se va a facilitar la información solicitada presencia/mente. Para
facilitar esta situación, y dado que en anteriores ocasiones similares se
establecía una fecha, se consideró que fuera el interesado el que avisara con
antelación para la revisión de la documentación. El solicitante ni se ha
presentado ni ha avisado. En este sentido, señalar que el solicitante ejercicio
2023, facilitándose una memoria externa portátil que el solicitante retiró
presencialmente en las dependencias municipales. Esta información fue
distribuida en el municipio, en un documento durante las fiestas patronales, en
la que se identificaba en alguno de los apuntes, nombres y apellidos de personas
físicas asociados a apuntes contables. Esta situación ha sido debatida en varios
plenos. En las respuestas a las solicitudes de información recibidas por el
solicitante en este Ayuntamiento, se indica el criterio recogido en el art. 16. 3 ROF.
Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información
del solicitante, pero considera adecuado que la información que contenga
identificación de personas físicas sea facilitada presencialmente, al no tener
recursos suficientes para poder examinar si los datos pueden afectar a la
intimidad de las personas o a su imagen o si esa información es utilizada para
otras finalidades. TERCERO. Sobre el acceso a información abusiva con arreglo
al Criterio Interpretativo Nº Cl/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016. Atendiendo
a la intencionalidad de las peticiones realizadas, se informa que durante el año
2024 en este Ayuntamiento se han aperturado 456 expedientes para la gestión
de las actividades realizadas en el mismo, de los cuales está como parte interesa
el solicitante en 117, y desde la llegada de la nueva Secretaria hace 6 meses, ha
presentado 97 instancias generales. En este sentido, dicha solicitud podría
entenderse abusiva, pues sobrepasa manifiestamente los límites normales de
ejercicio del derecho de acceso a la información, no aplicándose los principios
de racionalidad y proporcionalidad en sus peticiones. Dado el volumen de
información solicitado, la dificultad de acceso a las misma (ya que no están
digitalizados todos los expedientes) y la digitalización de la información, para ser
atendida, se requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar dicha información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y más teniendo en cuenta que nos encontramos en una
Administración Local de reducido tamaño y con pocos medios. En este sentido,
dicha solicitud podría entenderse abusiva, pues para ser atendida paraliza el
resto el resto de la gestión de los asuntos encomendados a los empleados
públicos que trabajan en este Ayuntamiento y se vería gravemente afectado.
expedientes de forma electrónica, ante el Defensor del Pueblo (expediente
19022016). En las consideraciones, se indica "Esta institución, al tiempo,
traslada al concejal reclamante que ha de ser consciente de los medios técnicos
y personales con los que cuenta la Administración a la que pertenece y ser
sensible a este hecho a la hora de realizar sus peticiones. El edil ha de procurar
que sus demandas sean concretas y referidas solamente a aquellos documentos
que estima necesarios para hacer su labor. Ha de tener en cuenta que una
petición indiscriminada de documentación podría ser entendida por esa
Corporación como abusiva y desestimada al amparo de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo". La situación actual del personal no ha variado. En base a lo
expuesto, consideramos que se está atendiendo correctamente a la petición de
información del solicitante por razones del ordinal primero, que debe atenderse
a la protección de datos por razones del ordinal segundo y; que puede
considerarse abusiva la solicitud de acceso expuesta, por las razones fundadas
en el ordinal tercero de nuestro escrito de alegaciones. "
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho
que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se
aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL)
todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña (en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (...) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo", concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG, que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC}1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
1 https://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2016-0004
2 https://transparenciacanarias.org/r28-2020-2/
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la O.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior procede analizar si se tiene o no que facilitar el
acceso y cómo.
Visto el expediente el Ayuntamiento concede el acceso presencial al
concejal de la información solicitada el 3 de febrero y éste insiste en que él
solicitó acceso telemático.
En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras
refrendar el expresado criterio, subrayando que la « ... participación efectiva en
la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala
a continuación, en consecuencia con lo indicado, que« ... el derecho de acceso a
expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».
La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o
antecedente documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante
el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de
los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado
por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986].
El acceso a la información para el ejercicio de la función
de concejal deriva del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención
de copias, y que es el derecho de acceso directo a la información el que se
integra en el artículo 23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos.
Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998, recurso
2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: « ... la jurisprudencia
de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de
1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho
de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del
derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de
entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989
(FJ 2.0), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos
implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que
los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la
Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la
cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho
que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa,
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el
Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de
fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.0) que la facultad de acceso a
la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida
por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos
legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien
cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de
Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD
2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de
1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la
función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización
mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar
que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en
el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos ... »
En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre
el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias
legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos.
El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con
mesura y prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales.
Así lo confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido
por varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria -Santa Cruz de
Tenerife- contra denegación por este de la solicitud formulada en orden
al acceso de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
en cuyo Fundamento de Derecho tercero se declara: « ... la petición de datos
producida... ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental
alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición
como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se
solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la
siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden
tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que
sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda
suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización
o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los
peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que
no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque -lo que sí podría producir,
en su caso, el efecto paralizante aducido- sino que puede serles ofrecida
paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo
ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y
que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de
los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación
impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula... »
Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de
Navarra en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la
negativa de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima
la Sala que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia
están de acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor
previsto en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la
documentación cuyas fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la
capacidad de trabajo de la Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho
a ver y estudiar los correspondientes expediente, pero otras resoluciones
impugnadas son nulas por vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho
fundamental del actor, al negarle el acceso a ver el expediente por la
inconsistente razón de que el mismo está aún abierto o sin finalizar o falta todavía
algún informe. En su Fundamento de Derecho sexto se recoge la argumentación
que sustenta el fallo: «En este caso si la entrega de fotocopias es masiva, como
parece lo es en este caso, la preparación de toda esta documentación puede
paralizar la actividad de la Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo
funcionario. En este sentido estimamos correcta la decisión municipal. Por el
contrario, si lo solicitado son concretos documentos y reducido el número de las
fotocopias estimamos que se vulnera el derecho fundamental
del concejal previsto en el artículo 23.1 de la Constitución y sin que tenga éste
que estar sometido al régimen general del resto del vecindario para solicitar
fotocopias de un concreto documento o unos concretos y limitados
documentas».
SÉPTIMO: Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el acceso le ha sido
permitido de manera presencial, es necesario analizar si la forma de acceso es
correcta o por el contrario como manifiesta el concejal debe ser telemática.
En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el
principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica,
entendiendo por "en las dependencias municipales" que señala el artículo 16
del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde
se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar
integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta
esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya
sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la
solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a
obtener la información en la sede electrónica.
Cada vez es más frecuente que los concejales y diputados que están en
la oposición exijan el acceso a la información existente en la plataforma
electrónica o sistema informático de gestión de los expedientes. Se trata de una
demanda lógica. El avance de la administración electrónica y la digitalización de
los documentos ha hecho posible que la información y los datos contenidos en
los expedientes tramitados por las entidades locales, puedan ser visualizados y
consultados a través del sistema informático correspondiente.
Las ventajas son innegables. Por un lado, los concejales de la oposición
ya no tendrían que presentar, de forma constante y reiterada, solicitudes de
acceso a la información para poder enterarse de lo que sucede en su corporación
local. Al mismo tiempo, también desaparecería la posibilidad de denegar dichas
solicitudes de forma arbitraria. Y finalmente, se descargaría de mucho trabajo
innecesario a los funcionarios y servicios municipales. Sin embargo, la
legislación estatal y autonómica de régimen local no se ha hecho eco de esta
nueva realidad. Como es habitual, los hechos se anticipan al derecho. En mi
opinión, es necesario que la normativa específica de régimen local se modernice
y regule el acceso de los cargos electos a la información contenida en las
plataformas electrónicas de gestión de los expedientes.
Esta laguna legislativa no significa que los cargos electos, mientras no se
colme la misma, no puedan acceder a la información pública a través del sistema
informático de gestión de los expedientes, de forma directa, sin necesidad de
autorización previa.
No obstante, el acceso indiscriminado a toda la información contenida en
los expedientes electrónicos podría afectar a los datos sensibles o
especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos a la
ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de
infracciones penales, administrativas o disciplinarias.
En este sentido, es necesario que el sistema informático de gestión de los
expedientes esté preparado para marcar los datos especialmente protegidos y
permitir su acceso únicamente a aquellas personas que se determine en cada
momento, básicamente, al presidente de la corporación, al cargo electo
responsable de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles
y a los funcionarios públicos correspondientes.
Respecto al acceso al resto de datos de las personas físicas que no están
especialmente protegidos, y sin perjuicio del deber de reserva que tienen los
cargos electos respecto a la información a la que acceden, sería necesario que
el sistema informático de gestión de los expedientes permitiera conservar un
histórico de los accesos a la información, de tal forma que se pudiera saber
quiénes han accedido a dicha información y en qué momento con la finalidad de
depurar posibles responsabilidades en el tratamiento indebido de los datos
personales.
Es necesario en este sentido, tener en cuenta la existencia de datos
personales protegidos, como es el caso que nos ocupa.
Un acceso sistemático, a los concejales, a las aplicaciones informáticas
de modo permanente, entraría en colisión con el principio de minimización y en
particular en aquella información que pudiera contener datos de categoría
especial.
Igualmente, el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto que esa información
no está toda digitalizada y se trata de expedientes de 1 O años, por lo que esta
circunstancia puede ser considerada como reelaboración, siendo causa de
inadmisión prevista en la LTAIBG. Aunque no se pone de manifiesto en su escrito
por el Ayuntamiento, este CRT considera que es necesario indicar esta
circunstancia.
La necesidad de una acción de reelaboración ha sido una de las causas
más controvertidas y a la vez de la más invocada por los sujetos públicos
obligados para rechazar la concesión de información, constituyendo «una
especie de comodín para aquellos que pretenden esquivar el otorgamiento del
acceso. El problema de fondo sobre la necesidad
de reelaboración de información reside en la adecuada interpretación de las
circunstancias que permitan afirmar su concurrencia».
La dificultad que presenta la aplicación de esta causa llevó al CTBG a
emitir, su Criterio CTBG 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, sobre las Causas
de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
A) Constituye reelaboración, un nuevo tratamiento de la información, y ello lo
será:
A.1) Cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, exija el uso de diversas
fuentes de información para elaborarse expresamente a fin de dar una respuesta
Atiende al criterio de que la información se halle dispersa o diseminada tanto
desde un punto de vista subjetivo como objetivo (aun estando en poder del
mismo centro, la información se ha de extraer de una pluralidad de
procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo como bases de datos). Lo
que va a exigir una tarea de recabarla, ordenarla, tratarla y ponerla a disposición,
al hallarse en centros o unidades diferentes. Ahora bien, si esta dispersión entre
diferentes unidades lo es dentro de la misma Administración y en tanto esta labor
de recopilar la información, se realice mediante una mera agregación de las
diferentes fuentes de información, este proceso de recopilación, volcado, adición
o suma de la misma no se considera reelaboración.
El grado de dispersión de la información residenciada en diferentes
fuentes, determinará si nos hallamos ante una acción de reelaboración, pues si
tal distribución o diseminación exige elaborar nuevos documentos distintos, de
los ya existentes o exige un tratamiento que va más allá de una mera agregación
de estos, se podrá afirmar que nos hallamos ante una acción de reelaboración.
Aun cuando el CTBG viene señalando que «una solicitud no puede
inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos
o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión
del artículo 18 LTBG 19/2013» en no pocas resoluciones lo viene reconociendo
«cuando el elevado volumen de la información objeto de la solicitud suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud realizada así
como los medios disponibles, hagan incurrir a la Administración informante en
alguna de las circunstancias o supuestos que impliquen que estamos ante una
acción de reelaboración» (porque la información ha de extraerse de "numerosos
y diversos procedimientos", implique "realizar búsquedas masivas, tanto de
forma electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes"»).
En este aspecto del elevado volumen de información requerida, la SAN
de 21 de octubre de 2019 (Recurso 29/2019) introdujo, sorprendentemente la
expresión «cuasireelaboración» (FJ-3), al señalar que la petición
de información [entregar las órdenes de día, actas y resoluciones aprobadas por
cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria desde 1996 a
2017] «hay que calificarla», señala la Sala: «como hace el Juzgador, de excesiva
y de anormal, aunque se quiera justificar por el CTBG con una ampliación del
plazo para concederla. Precisamente, por ser excesiva la documentación
reclamada existe una labor de cuasireelaboración puesto que es preciso
anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos que, en ocasiones, y
dada la naturaleza jurídica de la Autoridad Portuaria de Gijón, no es fácil. (...). El
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria (...) se trata de un órgano
clave en su estructura por la profundidad, en ocasiones, de sus decisiones de la
que pueden surgir asuntos de especial relevancia en el que terceros
pueden encontrarse afectados y pueden tener interés en que se protejan sus
intereses económicos y comerciales, que el CTBG ha obviado, y la
documentación requerida es tan voluminosa que resulta imposible proteger los
intereses de terceros y resulta inviable garantizar esos intereses de todos los
interesados desde hace más de 23 años».
En cualquier caso, siempre se tiene en cuenta, en cada caso, un elemento
valorativo, los propios recursos (de todo orden) de que disponga el sujeto al que
se le requiere la información, que no se pueda suministrar haciendo un «uso
racional de los medios disponibles» en conexión con el potencial volumen de los
datos solicitados, del número de expedientes que deberían ser examinados, etc.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR a reclamación en primer lugar por haber sido facilitada en los
medios de los que puede disponer la Administración, ya que la ley indica que se
dará preferiblemente de manera telemática, pero en el caso concreto facilitar el
acceso de manera telemática supondría reelaboración de la misma y por tanco
el Ayuntamiento ha optado por no inadmitir sino dar acceso presencial.