Desestimada 08/04/2025 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente de cambio de nombre de la calle Carrasquillas a Calle La Rosa

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alcocer copia del expediente de cambio de nombre de una calle. El Ayuntamiento alegó que no existe tal expediente y que la información está en trámite. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque, al no existir el documento solicitado en poder de la administración, no hay objeto de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales tienen un derecho de acceso reforzado y privilegiado que permite la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia para garantizar su efectividad.
2 Para que sea procedente el acceso, es una premisa inexcusable la existencia de la información en poder del sujeto obligado.
3 No se puede estimar una solicitud de acceso si la administración manifiesta que el expediente aún no ha sido elaborado o se encuentra en fase de tramitación sin haber concluido.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 3 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito reclamación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Alcocer (Guadalajara). Este documento, con registro de entrada nº 109 ha sido presentado por Dª. Manuel del San Nieto.

PRIMERO

El 29 de noviembre de 2024, D. Manuel del San Nieto, solicita ante el Ayuntamiento de Alcocer lo siguiente: "Como portavoz del Grupo Izquierda unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero. Por vía telemática, copia del expediente dónde parte de la Calle Carrasquillas pasa a llamarse Calle La Rosa.".

SEGUNDO

El 3 de febrero el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "El Ayuntamiento no me ha contestado".

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por D. Manuel del Saz Nieto.

CUARTO

Con fecha 11 de marzo el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta lo siguiente:

"Se ha notificado a este Ayuntamiento Remisión de reclamación para alegaciones expediente 1428701H requerimiento 148049. A la vista de su contenido se expone lo siguiente: PRIMERO. Sobre la indeterminación de la finalidad para la que ha sido realizada la petición. Este Ayuntamiento en todo momento ha facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de Concejal, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales Aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud recibida, se informó al interesado que no se había localizado ningún expediente al respecto en las dependencias municipales. Señalar, que la zona urbana o manzana en la que se encuentran estas calles, ha sido objeto de una modificación puntual del Plan de Ordenación Municipal, que ha sido aprobado por la autoridad competente, la que tiene acceso el interesado acudiendo al organismo público encargado de la aprobación para la comprobación de esta situación. Así mismo, este Ayuntamiento, esta gestionando la actualización de ciertas calles del municipio, que será llevado a Pleno para su aprobación en un plazo breve. Por lo tanto, el interesado tendrá conocimiento de estas actualizaciones y podrá realizar las preguntas que considere en el Pleno. [...] En base a lo expuesto, solicitamos que el interesado realice las preguntas que considere necesarias en el pleno correspondiente que se realizará a tal efecto, en el que se tratara de resolver todas las dudas, que en la actualidad se está gestionando esta situación sin tener concluso el informe al respecto. Así mismo, se considera abusiva la solicitud de acceso expuesta, por las razones fundadas en nuestro escrito de alegaciones."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la "información pública" como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuanto antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse a la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados.

A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña (en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo:

«Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( L M R L C) (...) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejales a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 L M R L C y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG, que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC»)».

Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo, señala que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade:

«Representando un claro contrastado que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI).

Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013

«el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede verse sin ser fortalecido. en fin, de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera .2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entendiendo la GAIP y otros comisionados en transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG.

SEXTO

Sentado lo anterior se debe analizar si procede o no conceder el acceso a la misma. En el caso concreto que nos ocupa surge la duda de los plazos a aplicar en este caso al reclamante, ya que en el caso de los concejales y peticiones de acceso previstas en la LRBRL y ROF es de 5 días, mientras que en el caso de transparencia es de 1 mes. Vista esta cuestión, y teniendo en cuenta que es una cuestión controvertida, y no se dispone de jurisprudencia ni argumentos que fije una u otra, si es cierto que el plazo ha excedido de lo previsto en la ley de transparencia que indica que ante ese desestimación o silencio se puede acudir al CRT en el plazo de un mes desde que se resuelva o se entienda que se produce el silencio administrativo, ya que la reclamación se presentó el 29/11, por lo que, con lo que, el que lo que el plazo de la LTAIBG finalizará el 29 de enero, presentando reclamación el 3 de febrero. Por ese motivo sería extemporáneo.

No obstante, el Ayuntamiento ha contestado a la reclamación y ha puesto de manifiesto que se le indicó que no existía expediente al respecto, y que se encuentra gestionando la actualización de ciertas calles del municipio, que será llevado a Pleno para su aprobación en un plazo breve. Por lo tanto, el interesado tendrá conocimiento de estas actualizaciones y podrá realizar las preguntas que considere en el Pleno.

Teniendo en cuenta que según el artículo 13 de la LTAIBG es información pública los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se puede además de la premisa inexcusable de la existencia de la información. Por ello en este caso, en el que el Ayuntamiento manifiesta que no existe expediente alguno que remitir y que se está tramitando, es innegable que no puede estimarse la misma por no haber objeto, ya que se trata de un expediente que se encuentra en tramitación y será posteriormente remitido al pleno para su conocimiento y aprobación.

RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve:

En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la solicitud presentada por no ser información pública y no existir la misma en el momento de su solicitud.