Desestimada 08/04/2025 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente de cambio de nombre de una vía pública y desestimación por inexistencia de información finalizada

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alcorcer copia del expediente sobre el cambio de nombre de una calle. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo desestima la reclamación porque la administración alegó que el expediente aún se está tramitando y, por tanto, no existe como información pública aún.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado que puede ampararse supletoriamente en la Ley 19/2013 para garantizar su efectividad.
2 Para que proceda el acceso, debe partirse de la premisa de la existencia de la información en poder de la administración.
3 Si la administración manifiesta que la información se encuentra en fase de tramitación y no existe un expediente finalizado, la solicitud carece de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 3 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito reclamación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Alcorcer. Este documento, con registro de entrada nº 110 ha sido presentado por Dª. Manuel del Saz Nieto.

PRIMERO

El 29 de noviembre de 2024, D. Manuel del Saz Nieto, solicita ante el Ayuntamiento de Alcorcer lo siguiente: "Como portavoz del Grupo izquierda unido y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcorcer, al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero. Por vía telemática, copia del expediente dónde parte de la Calle Las Eras 12 pasa a llamarse Camino del Molino 13-B"

SEGUNDO

El 3 de febrero el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT), en esta reclamación se expone lo siguiente: "El Ayuntamiento no me ha contestado".

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por D. Manuel del Saz Nieto.

CUARTO

Con fecha 11 de marzo el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta lo siguiente:

PRIMERO. Sobre la indeterminación en la solicitud presentada. Esta Ayuntamiento en todo momento ha facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de Concejal, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRRLB) y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, se ha facilitado el expediente e información relacionado con la dirección que se solicitó en la instancia, sin indicar el solicitante los datos más concretos en su petición para poder dar una contestación más exacta. Asimismo, ya se le ha comunicado al solicitante en alguna ocasión, que tras una revisión de los expedientes digitales, no se ha localizado ninguno relativo a modificaciones de calles por parte de los empleados públicos de este Ayuntamiento. Que el personal actual del Ayuntamiento, no estaba cubando su gestionaron las licencias, y que actualmente, sólo se consideran las direcciones de Catastro. Asimismo, el Ayuntamiento abrió expediente para regularizar la manzana donde se ubica la calle de referencia y ya ha mantenido con Catastro varias reuniones para regularizar esta la situación de las calles. De esta situación el interesado es consciente, puesto que ha asistido a una reunión entre el Ayuntamiento y los propietarios a la que asistió físicamente. En este sentido, dicha solicitud se podría entender repetitiva al considerar que situaciones de previamente ya se le ha comunicado al solicitante las situaciones de cambio de dirección y que carece de sentido continuar solicitando una información que a día de hoy se está gestionando. No entendemos la finalidad de esta insistencia, ni la ha manifestado. Considérese también que sobre este asunto, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, ya dictó Resolución 56/2025. Y por último, considerar que el interesado ha presentado solicitud relacionada con el expediente 1458673T, al considerar que no se le está entregando documentación sobre el particular al que hace referencia en la solicitud y a la vez, indica que en la documentación que se le ha facilitado hay un cambio de dirección.

SEGUNDO. Sobre la posibilidad de presentar en el control del pleno la solicitud presentada. Atendiendo a la solicitud presentada, entendemos que este tipo de cuestiones podrían ser planteadas como preguntas en los plenos, lo que permitiría realizar menos gestiones y mayor agilidad en la aclaración de sus dudas. En este sentido, señalar que entendemos que el derecho de los concejales de cualquier partido político a obtener información y documentación que obre en el Ayuntamiento, para el ejercicio de sus funciones, no consiste en que se redacten Informes o que se le informe sobre actuaciones realizadas por la Corporación, si no en facilitar esa información, pudiendo utilizar el pleno para plantear las preguntas que se consideren.

TERCERO. Sobre el acceso a información abusiva con arreglo al Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016. Atendiendo a la intencionalidad de las peticiones realizadas, se informa que durante el año 2024 en este Ayuntamiento se han aperturado 456 expedientes para la gestión sus actividades, de los cuales está como parte interesa el solicitante en 117, y sede la llegada de la nueva Secretaria hace 6 meses, ha presentado 97 instancias generales. En este sentido, dicha solicitud podría entenderse abusiva, pues sobrepasa manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho de acceso a la información. Dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (que no están digitalizados todos los expedientes), para ser atendida, se requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar dicha información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y más teniendo en cuenta que nos encontramos en una Administración Local de reducido tamaño y con pocos medios. En este sentido, dicha solicitud podría entenderse abusiva, pues para ser atendida paraliza el resto de la gestión de los asuntos encomendados a los empleados públicos que trabajan en este Ayuntamiento y se vería gravemente afectado. El solicitante ya promovió una solicitud de consulta de expedientes de forma electrónica, ante el Defensor del Pueblo, correspondiente al expediente 19022016. En las consideraciones del Defensor del Pueblo, se indica:

"Esta institución, al tiempo, traslada al concejal que ha de ser consciente de los medios técnicos y personales con los que cuenta la Administración a la que pertenece y ser sensible a este hecho a la hora de realizar sus peticiones. El edil ha de procurar que sus demandas sean concretas y requeridas solamente a aquellos documentos que estima necesarios para hacer su labor. Ha de tener en cuenta que una petición indiscriminada de documentación podría ser entendida por esa Corporación como abusiva y desestimada al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".
La situación actual del personal no ha variado.

CONCLUSIÓN: En base a lo expuesto, consideramos que al solicitante ya se le facilitó la aclaración de esta cuestión, que a día de hoy se está gestionando el cambio de nombre, y que para estas cuestiones puede utilizar el pleno para aclarar sus dudas, así como considerar abusiva la solicitud de acceso expuesta, por las razones fundadas en el ordinal tercero de nuestro escrito de alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuanto antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados.

A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo:

«Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña (L MRLC) (...) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo", concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe poder preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico de al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG, que son, posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC)».

Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade

«Representando un claro contrastado que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de [anonimizado] un cargo electo a información pública» (FJ VI).

Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013

«el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha sido confiada al elegirlos, han de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera 2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados en transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022).

Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG.

SEXTO

Sentado lo anterior se debe analizar si procede o no conceder el acceso a la misma. En el caso concreto que nos ocupa surge la duda de los plazos a aplicar en este caso al reclamante, ya que en el caso de los concejales y peticiones de acceso previstas en la LRBRL y ROLF es de 5 días, mientras que en el caso de transparencia es de 1 mes. Vista esta cuestión, y teniendo en cuenta que es una cuestión controvertida, y no se dispone de jurisprudencia ni argumentos que fije una u otra, si es cierto que el plazo ha excedido de lo previsto en la ley de transparencia que indica que ante ese desistimiento o silencio se puede acudir al CRT en el plazo de un mes desde que se resuelva o se entienda que se produce el silencio administrativo, ya que la reclamación se presentó el 29/11, por lo que, con lo que el plazo de la LTAIBG finalizaría el 29 de enero, presentando reclamación el 3 de febrero. Por ese motivo sería extemporáneo.

No obstante, el Ayuntamiento ha contestado a la reclamación y ha puesto de manifiesto que se le indicó que no existía expediente al respecto, y que se encuentra gestionando la actualización de ciertas calles del municipio, que será llevado a Pleno para su aprobación en un plazo breve. Por lo tanto, el interesado tendrá conocimiento de estas actualizaciones y podrá realizar las preguntas que considere en el Pleno.

Teniendo en cuenta que según el artículo 13 de la LTAIBG es información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se parte además de la premisa inexcusable de la existencia de la información. Por ello en este caso, en el que el Ayuntamiento manifiesta que no existe expediente alguno que remitir y que se está tramitando, es innegable que no puede estimarse la misma por no haber objeto, ya que se trata de un expediente que se encuentra en tramitación y será posteriormente remitido al pleno para su conocimiento y aprobación.

RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve:

En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la solicitud presentada por no ser información pública y no existir la misma en el momento de su solicitud.