Desestimada 29/04/2025 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a la partida presupuestaria de 2025 para la Ley 7/2023 en el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete la cuantía de la partida presupuestaria de 2025 para el cumplimiento de la Ley 7/2023. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la información solicitada aún no ha sido elaborada y, por tanto, no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información debe existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto requerido.
3 No es posible facilitar información que aún no existe, dado que el Ayuntamiento se encuentra en proceso de elaboración del presupuesto para el año 2025.
4 La resolución se fundamenta en que el dato solicitado no puede considerarse información pública al no haber sido aún generado por la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2025 S/REF: 1428566w REF Interna RE0103 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete (Toledo) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 1 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete. Este documento, con registro de entrada nº103 ha sido presentado por . PRIMERO: el 23 de diciembre de 2024, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “De acuerdo con los derechos que nos concede el artículo 4 de la ordenanza municipal "tipo de transparencia, acceso a la información y reutilización" aprobada en pleno ordinario el 8 de septiembre de 2015 y publicada en el BOP de Toledo el 15 de septiembre de 2015. Solicita Información sobre la cuantía de la partida presupuestaria para el año 2025 destinada al cumplimiento de la Ley 7 /2023.” SEGUNDO: el 1 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “Ausencia de respuesta del Ayuntamiento pasado más de un mes de la presentación de solicitud”. TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo contestación con fecha 27 de marzo, en el que el Ayuntamiento pone de manifiesto lo siguiente: En contestación a su solicitud, de fecha 23 de diciembre de 2024, con número de Registro de Entrada 2024-E-RE-692, en la que solicita “información sobre la cuantía de la partida presupuestaria para el año 2025 destinada al cumplimiento de la Ley 7/2023”, le informo que, hasta la fecha, aún no se ha elaborado el Presupuesto para el año 2025, por lo que no podemos concretarle el dato solicitado, pues en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no pudiendo considerar información pública los datos solicitados” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En el presente caso tan sólo es necesario analizar si lo solicitado es o no información pública y debe concederse o no el acceso a la misma. Abordamos en este apartado el concepto de «información pública», que es definida por el art. 13 de la LTAIBG como aquellos «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LATAIBG, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta lo indicado, no puede facilitarse información que aún no existe, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento, ya que están elaborando aún el presupuesto del 2025. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir la misma aún.