Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete la cuantía de la partida presupuestaria de 2025 para el cumplimiento de la Ley 7/2023. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la información solicitada aún no ha sido elaborada y, por tanto, no existe.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información debe existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto requerido.
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No es posible facilitar información que aún no existe, dado que el Ayuntamiento se encuentra en proceso de elaboración del presupuesto para el año 2025.
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La resolución se fundamenta en que el dato solicitado no puede considerarse información pública al no haber sido aún generado por la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2025
S/REF: 1428566w REF Interna RE0103
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete (Toledo)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Villanueva de Alcardete. Este documento, con registro de entrada nº103 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 23 de diciembre de 2024,
solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “De acuerdo con los
derechos que nos concede el artículo 4 de la ordenanza municipal "tipo de
transparencia, acceso a la información y reutilización" aprobada en pleno
ordinario el 8 de septiembre de 2015 y publicada en el BOP de Toledo el 15 de
septiembre de 2015. Solicita Información sobre la cuantía de la partida
presupuestaria para el año 2025 destinada al cumplimiento de la Ley 7 /2023.”
SEGUNDO: el 1 de febrero de 2025, presenta reclamación de
acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente;
“Ausencia de respuesta del Ayuntamiento pasado más de un mes de la
presentación de solicitud”.
TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo
contestación con fecha 27 de marzo, en el que el Ayuntamiento pone de
manifiesto lo siguiente: En contestación a su solicitud, de fecha 23 de diciembre
de 2024, con número de Registro de Entrada 2024-E-RE-692, en la que solicita
“información sobre la cuantía de la partida presupuestaria para el año 2025
destinada al cumplimiento de la Ley 7/2023”, le informo que, hasta la fecha, aún
no se ha elaborado el Presupuesto para el año 2025, por lo que no podemos
concretarle el dato solicitado, pues en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no pudiendo considerar
información pública los datos solicitados”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En el presente caso tan sólo es necesario analizar si lo solicitado es o
no información pública y debe concederse o no el acceso a la misma.
Abordamos en este apartado el concepto de «información pública», que
es definida por el art. 13 de la LTAIBG como aquellos «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, puede
resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo
de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere
a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o
recibida, y en posesión de las autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LATAIBG, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres
elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta lo indicado, no puede facilitarse información que aún
no existe, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento, ya que están
elaborando aún el presupuesto del 2025.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir la misma aún.