Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Yebes el detalle de los complementos de productividad de 2024, incluyendo beneficiarios y motivos. Tras recibir datos globales pero no individualizados, presentó reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que la información facilitada es suficiente y protege los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La cuantía global de los complementos de productividad debe facilitarse por períodos vencidos cuando no se incluya la identificación de los perceptores.
2
El acceso a la información individualizada de retribuciones requiere una ponderación de intereses según el art. 15.3 de la LTAIBG.
3
El interés público prevalece sobre la intimidad solo en casos de personal eventual de asesoramiento, personal directivo o personal no directivo de libre designación.
4
En puestos de niveles jerárquicos inferiores, prevalece el interés individual en la protección de datos personales frente al derecho de acceso.
5
La información sobre productividades y gratificaciones puede facilitarse de forma anonimizada o por niveles de puesto de trabajo cuando no se cumplan los criterios de prevalencia del interés público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 131/2025
S/REF: 1440965Q REF Interna RE0176
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Yebes.
Este documento, con registro de entrada nº176 ha sido presentados por
PRIMERO: el 9 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento de Yebes, lo siguiente: “Como cualquier ciudadano, es de mi
interés conocer la gestión y uso de los recursos públicos, y conforme a la
legislación vigente, y en pro de la transparencia y buena relación entre la
ciudadanía y la administración, paso a formular la siguiente cuestión: Solicita Se
relacionen los complementos de productividad percibidos durante el ejercicio
2024, con indicación de fecha, periodo y motivo, por los funcionarios o personal
del ayuntamiento de Yebes.”
SEGUNDO: el 22 de febrero de 2025, presenta
reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente; “Como cualquier ciudadano, es de mi interés conocer la
gestión y uso de los recursos públicos, y conforme a la legislación vigente, y en
pro de la transparencia y buena relación entre la ciudadanía y la administración,
paso a formular la siguiente cuestión: Se relacionen los complementos de
productividad percibidos durante el ejercicio 2024, con indicación de fecha,
periodo y motivo, por los funcionarios o personal del ayuntamiento de Yebes.
Motivo: No se ha contestado de modo individualizado quienes han sido los
funcionarios o personal que los ha percibido; el periodo, es decir si estos
funcionarios los han percibido con carácter periódico o no; y el motivo, trabajo, o
desempeño extraordinario que justica esta concesión.”
TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo la
misma con fecha26 de marzo. En ella el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
En respuesta al requerimiento de esa Consejo de fecha 03/03/2025, núm.
149759-M4HXC, para que en relación con la reclamación interpuesta con fecha
22/02/2025 por contra la contestación de este
Ayuntamiento a su petición de información sobre el complemento de
productividad percibido por los empleados municipales, se efectúen las
alegaciones o aclaraciones que se estimen oportunas; se comunica lo siguiente:
1. solicitó con fecha 09/01/2025 (RE-E-46) se relacionaran “los
complementos de productividad percibidos durante el ejercicio 2024, con
indicación de fecha, periodo y motivo, por los funcionarios o personal del
Ayuntamiento de Yebes”. 2. Esta Alcaldía comunicó a , con fecha
07/02/2025 (RS-E148) lo siguiente: “1. Durante el ejercicio 2024 el personal del
Ayuntamiento ha percibido la cantidad total de 49.419,01.- € en concepto de
complemento de productividad. El complemento se percibió en las siguientes
fechas: - 28/02/2024. - 28/05/2024. - 28/08/2024. - 28/11/2024. - 27/12/2024. 2.
El motivo por el que se asigna complemento de productividad a los empleados
municipales es la necesidad de retribuir adecuadamente el especial desempeño
puesto de manifiesto en el interés, iniciativa y esfuerzo de todos y cada uno de
los empleados del Ayuntamiento”. A la vista de la contestación se constata que
se dio a toda la información solicitada, es decir, el importe, la fecha,
el periodo y el motivo. 3. La razón de su disconformidad con la información
facilitada y de la reclamación interpuesta, según se indica en el requerimiento de
ese Consejo, es que no se identifica a los empleados que han percibido el
complemento y las cuantías abonadas a cada uno. Sobre esta cuestión hay que
recordar que esta Alcaldía a la hora de facilitar la información solicitada ha
efectuado una ponderación de los intereses y derechos previstos en el art. 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En este sentido, no debe olvidarse, tal y como señala
el criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que no procede facilitar la
información individualizada cuando los perceptores del complemento de
productividad no tengan la condición de personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, personal directivo o personal no directivo de libre
designación. 4. Por otra parte, se evidencia que en la actuación municipal ha
primado la voluntad de dar la información requerida, si bien detallar el importe
que percibe cada empleado y la razón por la que se asigna son datos personales
sin interés para la ciudadanía. Con la información detallada puede
conocer el funcionamiento del Ayuntamiento en este ámbito y el modo en que se
emplean los recursos públicos. 5. A la vista de cuanto se ha expuesto, se
concluye: A) El Ayuntamiento facilitó puntualmente a la totalidad de
la información que requirió. B) El Ayuntamiento, ponderando razonablemente,
por un lado, el interés público que la información requerida tiene para el
conocimiento de la organización, funcionamiento y actividad de esta
Administración, y por otro lado, los derechos de los empleados afectados; de
acuerdo con la doctrina de los órganos consultivos y el criterio interpretativo
1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos; entiende que la información facilitada es suficiente y que
no procede acceder a la petición de individualizar las cuantías.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Respecto a la cuestión planteada, con carácter general, la cuantía de
los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el
rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un
determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a
posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo,
la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los
perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente,
con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene por qué producirse de forma continuada.
Cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya
la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo con los criterios expuestos en los mencionados
apartados. Por otro lado, debe recordarse que la ponderación del art. 15.3,
realizada para el caso de información sobre retribuciones de empleados públicos
opera cuando el acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se
establezcan medios para no conocer la identidad del afectado.
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo
o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
En este sentido, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes
.- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en
los Gabinetes de ministros y secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
.- Personal directivo, esto es:
a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las
Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos;
b) Los Subdirectores Generales;
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y
c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles. x Personal no directivo de libre designación.
En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos
individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de
los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual
en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los
puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés
individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes
al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de
productividades, atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública,
queda avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad
competente en materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
.- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
.- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en
las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
.- Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean
de libre designación/o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, dado que este análisis se deriva de la
ponderación del interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG, no se requiere consentimiento
del afectado. Por otro lado, tal y como menciona expresamente el criterio, fuera
de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente
al derecho a la protección de datos personales, la información, en este caso
sobre productividades y gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los
perceptores. En este caso se puede realizar tanto la anonimización del que
recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas tales como
proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que el Ayuntamiento
ha actuado correctamente y ha facilitado la información en los términos
correspondientes.