Se solicitó al Ayuntamiento de Ciudad Real el expediente completo sobre la captura de palomas, alegando que faltaban documentos como la autorización de la JCCM y datos del transporte. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento ya facilitó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano resolutor determina que la actuación del Ayuntamiento fue correcta al remitir al solicitante al órgano competente (JCCM) sobre la información que no obraba en su poder, conforme a la STS de 3 de marzo de 2020.
2
Se establece que el derecho de acceso a la información pública solo recae sobre documentos que existan y obren en poder de la Administración en el momento de la petición.
3
La resolución subraya que no se puede facilitar información inexistente, citando jurisprudencia del SJCA nº 2 de Toledo sobre la inexistencia de objeto cuando no hay trámites descritos en el expediente.
4
Se concluye que el sujeto obligado ha satisfecho la solicitud en la mejor manera materialmente posible, entregando la documentación disponible sin obligación de generar información nueva o futura.
Texto completo
RESOLUCIÓN 132/2025
S/REF: 1440992D REF Interna RE0188
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ciudad Real
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento Ciudad
Real. Este documento, con registros de entrada nº188 ha sido presentado por
en nombre y representación de
PRIMERO: el 19 de enero de 2024, , en nombre y
representación de , solicita vía email ante el Ayuntamiento Ciudad Real,
lo siguiente: “
“PRIMERO. Que el 5 de febrero de 2025 se realizó solicitud de información, con
número de registro de entrada 202599900003467 siendo el organismo
destinatario el Ayuntamiento de Ciudad Real, adjuntándose con la presente copia
del mismo. A este escrito, en el que se solicitaba diversa información sobre
preguntas no respondidas anteriormente sobre la captura de palomas con jaula
trampa, respondió el Ayuntamiento en fecha 13 de febrero, con expediente
AYTOCR2025/3792. Sin embargo, no se contestaba a toda la información
solicitada, por lo que se hizo un nuevo requerimiento de información el 19 de
febrero, con número de registro 202599900004884. Se vuelve a recibir
contestación del Ayuntamiento, el 20 de febrero, con expediente
AYTOCR2025/3792. En él indican que en la contestación anterior ya enviaron
adjunta la autorización de la JCCM para las capturas, y que también han
informado anteriormente del recogedor transportista. Como se puede ver en los
adjuntos, ni se ha recibido ningún anexo con la autorización de la JCCM (sólo se
recibió la carta digital adjunta con la contestación), ni la identidad ni número del
transporte que lleva los animales al núcleo zoológico. Tampoco informa de cierta
información que dice desconocer como la identidad del núcleo zoológico y remite
a que la solicitemos a la JCCM. En base al articulado número 7, 14 y 24 de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
La Mancha, donde se reconocen los derechos a la publicidad activa, al acceso a
la información pública, a obtener una resolución motivada y al uso de la
información obtenida, y por ende, a solicitar acceso telemático al expediente
administrativo completo relativo a los hechos expuestos. SEGUNDO. Que el
tratamiento del expediente en este proceso será electrónico, en su totalidad, por
todas las partes involucradas, en virtud del artículo 14 de la Ley 39/2015,
incluidas las notificaciones, de acuerdo con el artículo 41.1 de la mencionada ley.
SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones en él
contenidas y conforme al mismo, se proceda a otorgar la información requerida
y se dé respuesta a la solicitud de información presentada en fecha 5/02/2025 y
19/02/2025, de conformidad con lo establecido en la ley.
SEGUNDO: el 25 de febrero de 2025, , en nombre y
representación de presenta reclamación de acceso a la información
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La
Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “Como se puede ver en los
adjuntos, ni se ha recibido ningún anexo con la autorización de la JCCM (sólo se
recibió la carta digital adjunta con la contestación), ni la identidad ni número del
transporte que lleva los animales al núcleo zoológico. Tampoco informa de cierta
información que dice desconocer como la identidad del núcleo zoológico y remite
a que la solicitemos a la JCCM.”
TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo la
misma con fecha 13 de marzo. En ella el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
“Al interesado se le ha contestado cuantas veces ha solicitado
información. Concretamente en los últimos años se le ha contestado con los
expedientes AYTOCR2025/3792, AYTOCR2024/2625, AYTOCR2024/2624 y
AYTOCR2021/14782 En la última ocasión solicitaba una autorización de la Junta
de Comunidades que se le remito adjunta al pdf de contestación. Se adjunta el
expediente completo foliado.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento ha remitido el
expediente completo que fue remitido al reclamante, que no está de acuerdo con
la información facilitada. En el expediente se remite hasta en tres ocasiones,
según el propio ayuntamiento la información de la que disponen, y en un caso
concreto remiten a la JCCM porque ellos ya no tienen más información.
La información es información pública conforme a lo indicado en la
LTAIBG, y ha sido facilitada en varias ocasiones. No obstante, el reclamante
sigue sin estar conforme.
En la cuestión casacional de la que se ocupó la STS de 3 de marzo de
2020, recurso 600/2018 , en el sentido de si en dicho supuesto «deberá siempre
ser remitida por el sujeto en la que se presentó la solicitud al órgano competente,
ya conozca o no que órgano es el competente, o si había de imponerse al
peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al
órgano competente» declaró que cuando se inadmita por la causa prevista en
el art. 18.1 d) de la LTBG 19/2013, «el órgano que acuerda la inadmisión "deberá
indicar" en la resolución el órgano que "a su juicio", es competente para conocer
la solicitud (art. 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta
con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de
otro, cuando una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere
a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá
al competente", si lo conociera e informará de tal circunstancia al solicitante (art.
19.1 LTBG 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso». A partir de ahí la resolución judicial deduce que en ninguno de
los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión
de la información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien
remitirlo al competente» (FJ-7).
Por lo que la actuación del Ayuntamiento ha sido correcta en este sentido.
Por otra parte, la información debe existir en el momento de la petición,
En la definición de información pública tiene cabida toda la información que se
halle en poder de la Administración, tanto la que forme parte del expediente
administrativo, como la que no formando parte, se halle en soporte papel o
digital, así como la que conforme documentos formales, como la integrada en
bases de datos, algoritmos o programas de inteligencia artificial, incluidos,
naturalmente los correos electrónicos. Obviamente cuando el sujeto carezca de
la información solicitada porque no existe, esto es,
que no tiene la información solicitada, en consecuencia, no concurre objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los
términos de los artículos 12 y 13 de la LTBG 19/2013.
La SJCA número 2 de Toledo, 129/2021 (Recurso 302/2017), al
desestimar el recurso formulado por el demandante por no haberle ofrecido la
Administración la información requerida, declara en su FJ-Tercero que «(…)
debe ser así dado que el Ayuntamiento demandado no deniega información al
recurrente sino que le dice que no se le puede facilitar "por inexistencia de objeto
al no existir los trámites descritos por el interesado sobre los que
solicita información, más allá de los documentos contenidos en la copia del
expediente puesto a disposición en el preceptivo trámite junto a la Diligencia de
fecha 28 de febrero y de R.S.Nº 974, notificada al interesado con fecha…". Es
decir, no se le puede facilitar al recurrente lo que no existe, y de ahí que no haya
constancia de ello en el expediente, ni nada haya probado el recurrente sobre
dicho extremo».
Ahora bien, la inexistencia de la información deberá quedar justificada,
esto es, que en caso de no existir la información requerida, la corporación
deberá justificar expresamente su inexistencia, así como que se han llevado a
cabo todas las actuaciones posibles para conseguir brindar a la ciudadanía la
máxima información. En palabras del Consejo Valenciano de Transparencia (en
adelante CVT) «que el sujeto obligado ha satisfecho en la mejor manera que le
era materialmente posible la solicitud de información» (Resoluciones del CVT
73/2017 —Exp 80/2016—, 41/2019 —Exp 131/2018— y 233/2021 —Exp
142/2021—).
Reitera, en esta línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG) que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a
«información» que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso esté
en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse
dentro de ese concepto la información futura. (Por todas Resoluciones del CTBG
194/2016, de 5 de diciembre, 302/2016, de 4 de octubre).
Por tanto, si no se halla la documentación en ese momento, como lo sería,
por poner un ejemplo, la solicitud de una declaración de silencio
administrativo no puede calificarse como documento que obra en poder de la
Administración, ya que todavía no ha sido elaborado. Se trata de un acto
administrativo futuro que se rige por la regulación administrativa correspondiente
y cuya solicitud debe ser resuelta dentro de los correspondientes procedimientos
administrativos o de posteriores procesos Contencioso-Administrativos,
pero no a través de la normativa de transparencia y acceso a
la información [entre otras, puede consultarse en esta línea la Resolución del
CVT 27/2017, de 30 de marzo —Exp. 59/2016—].
Por lo que este CRT considera que la actuación ha sido correcta, que el
Ayuntamiento ha entregado la información de la que dispone y no tiene por qué
cuestionar que exista otra y no se haya aportado.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que ya ha sido
satisfecha.