Desestimada 30/04/2025 · 62 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de la Unidad Técnica de Cultura desestimada por notificación electrónica caducada

El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha informes de la Unidad Técnica de Cultura. Tras alegar que no los recibió, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al comprobar que la información fue enviada electrónicamente y la notificación caducó por falta de acceso del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó el envío de la información solicitada el mismo día de la petición, cumpliendo los plazos legales de la Ley 4/2016 y la Ley 19/2013.
2 Se aplicó el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando rechazada la notificación electrónica al transcurrir diez días naturales sin que el interesado accediera a su contenido.
3 Conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015, el rechazo de la notificación electrónica implica que el trámite se tiene por efectuado y el procedimiento continúa.
4 La entidad reclamada señaló un posible ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información debido a la recurrencia y cantidad desproporcionada de solicitudes del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 134/2025 S/REF: 1441005X REF Interna RE0195 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Delegación Guadalajara JCCM RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, cultura y deportes de la JCCM. Este documento, con registro de entrada nº195 ha sido presentado por . ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: el 15 de enero de 2024, , solicita ante la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Educación, cultura y deportes de la JCCM, lo siguiente: “ “COMPARECE , con DNI domiciliado a efectos de este escrito en , con email , tel. que designa como medio preferente de notificaciones, y DICE que con fecha 15 de enero de 2025 ha recibido dos notificaciones según las siguiente imágenes: 1) Según REG salida 26231 2)Según REG salida 20039: Las dos notificaciones corresponden a solicitudes del compareciente sobre expedientes de esta Dirección Provincial. De la dicción de ambas notificaciones se deduce que forman parte del expediente los informes “de la Unidad Técnica de Cultura”, los cuales no han sido incorporados a la documentación facilitada. En su virtud, solicito se complemente la notificación con los citados informes.” SEGUNDO: el 27 de febrero de 2025, , presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “La entidad reclamada no ha remitido los informes solicitados. Se ruega la intervención del Consejo”. TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento a la entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo la misma con fecha 14 de abril. En ella manifiesta lo siguiente: “A la vista de la reclamación presentada por el 27 de febrero de 2025 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su solicitud previa en materia de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes consideraciones: Primera. La solicitud inicial, dirigida al Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara, se presentó el 15 de febrero de 2025. En respuesta a la misma dicho Servicio remitió al interesado el 15 de febrero de 2025 la copia digitalizada de los informes solicitados, por tanto, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como justificante de dicho envío, se adjunta al presente escrito la información facilitada y el acuse de recibo generado por la Plataforma de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se indica expresamente que “la notificación no ha sido leída por su destinatario en el plazo previsto, por lo que ha pasado a encontrarse en estado CADUCADA". En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada dado que esta Administración ha facilitado el acceso a la información solicitada dentro del plazo máximo legal establecido por la citada normativa de transparencia. Segundo. Se hace constar nuevamente que este mismo interesado viene realizando desde hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las peticiones referidas a expedientes concretos, como la del presente caso, han sido atendidas de manera que se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante resoluciones estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las que ya se hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año. Por el contrario, en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información requerida o a su carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas de inadmisión previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o al carácter manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también ha hecho constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de solicitudes y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada Viceconsejería y a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara, que se ha incrementado notablemente en los últimos meses, relacionada principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara), pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos órganos supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la paralización del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e impedir la prestación adecuada del servicio público que tiene encomendado esta Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” Aporta además los justificantes de la notificación y que la misma caducó sin que el reclamante accediera a la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». QUINTO: En relación con el caso que nos ocupa, como se puede comprobar en la información y los documentos remitidos por la entidad reclamada, el mismo día de la petición fue remitida la información solicitada no habiendo comparecido el reclamante a la misma, a pesar de que el mimo solicitó que las comunicaciones fueran electrónicas. La Ley 39/2015, de 15 de octubre por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en el art. 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el art. 41.5 citado, se tendrá por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar. Por lo anterior se entiende que fue facilitada la misma a pesar de que el reclamante no accedió a ella, por lo que visto lo anterior el procedimiento continúa. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que ya ha sido satisfecha, tal como se acredita en el expediente por la Consejería.