El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha informes de la Unidad Técnica de Cultura. Tras alegar que no los recibió, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al comprobar que la información fue enviada electrónicamente y la notificación caducó por falta de acceso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó el envío de la información solicitada el mismo día de la petición, cumpliendo los plazos legales de la Ley 4/2016 y la Ley 19/2013.
2
Se aplicó el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando rechazada la notificación electrónica al transcurrir diez días naturales sin que el interesado accediera a su contenido.
3
Conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015, el rechazo de la notificación electrónica implica que el trámite se tiene por efectuado y el procedimiento continúa.
4
La entidad reclamada señaló un posible ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información debido a la recurrencia y cantidad desproporcionada de solicitudes del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2025
S/REF: 1441005X REF Interna RE0195
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Delegación Guadalajara
JCCM
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Educación, cultura y deportes de la JCCM. Este documento, con registro de
entrada nº195 ha sido presentado por .
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO: el 15 de enero de 2024, , solicita ante
la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Educación, cultura
y deportes de la JCCM, lo siguiente: “
“COMPARECE , con DNI domiciliado a
efectos de este escrito en ,
con email , tel. que designa como
medio preferente de notificaciones, y DICE que con fecha 15 de enero de 2025
ha recibido dos notificaciones según las siguiente imágenes: 1) Según REG
salida 26231 2)Según REG salida 20039: Las dos notificaciones corresponden
a solicitudes del compareciente sobre expedientes de esta Dirección Provincial.
De la dicción de ambas notificaciones se deduce que forman parte del
expediente los informes “de la Unidad Técnica de Cultura”, los cuales no han
sido incorporados a la documentación facilitada. En su virtud, solicito se
complemente la notificación con los citados informes.”
SEGUNDO: el 27 de febrero de 2025, , presenta
reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente; “La entidad reclamada no ha remitido los informes
solicitados. Se ruega la intervención del Consejo”.
TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento a la
entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo la misma con
fecha 14 de abril. En ella manifiesta lo siguiente:
“A la vista de la reclamación presentada por
el 27 de febrero de 2025 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su solicitud previa en materia
de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes consideraciones: Primera.
La solicitud inicial, dirigida al Servicio de Cultura de la Delegación Provincial de
la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara, se presentó el
15 de febrero de 2025. En respuesta a la misma dicho Servicio remitió al
interesado el 15 de febrero de 2025 la copia digitalizada de los informes
solicitados, por tanto, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 33.1
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha y en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como
justificante de dicho envío, se adjunta al presente escrito la información facilitada
y el acuse de recibo generado por la Plataforma de Notificaciones Telemáticas
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se indica
expresamente que “la notificación no ha sido leída por su destinatario en el plazo
previsto, por lo que ha pasado a encontrarse en estado CADUCADA". En
consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada dado que esta
Administración ha facilitado el acceso a la información solicitada dentro del plazo
máximo legal establecido por la citada normativa de transparencia. Segundo. Se
hace constar nuevamente que este mismo interesado viene realizando desde
hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las peticiones referidas a
expedientes concretos, como la del presente caso, han sido atendidas de
manera que se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante
resoluciones estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las
que ya se hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del
expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año. Por el contrario,
en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información requerida o a su
carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas de inadmisión
previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o al carácter
manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también ha hecho
constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de solicitudes
y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada Viceconsejería y
a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara, que
se ha incrementado notablemente en los últimos meses, relacionada
principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara), pone de
manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, teniendo
en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos órganos
supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la paralización
del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e impedir la
prestación adecuada del servicio público que tiene encomendado esta
Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el
ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal
Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de
acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
Aporta además los justificantes de la notificación y que la misma caducó
sin que el reclamante accediera a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
QUINTO: En relación con el caso que nos ocupa, como se puede comprobar en
la información y los documentos remitidos por la entidad reclamada, el mismo
día de la petición fue remitida la información solicitada no habiendo comparecido
el reclamante a la misma, a pesar de que el mimo solicitó que las
comunicaciones fueran electrónicas.
La Ley 39/2015, de 15 de octubre por la que se aprueba la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo
de las notificaciones electrónicas en el art. 43.2, que dispone: «Cuando
la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación
sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las
previstas en el art. 41.5 citado, se tendrá por efectuado el trámite y siguiéndose
el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para
las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar.
Por lo anterior se entiende que fue facilitada la misma a pesar de que el
reclamante no accedió a ella, por lo que visto lo anterior el procedimiento
continúa.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que ya ha sido
satisfecha, tal como se acredita en el expediente por la Consejería.