Un concejal de Izquierda Unida solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso telemático a libros contables (2022-2024), alegando obstrucción por la limitación temporal del acceso y la falta de contabilidad financiera. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que no existe un derecho legal a un acceso telemático ilimitado.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce que los concejales tienen un derecho de acceso a la información constitucionalmente reforzado y privilegiado, pudiendo aplicar la LTAIBG de forma supletoria a la Ley de Régimen Local para fortalecer dicho acceso.
2
El derecho de acceso de los cargos electos no es absoluto y no puede ejercerse con abuso ni de forma que obstruya o dificulte exageradamente el normal funcionamiento de la Administración.
3
La LTAIBG no establece que el derecho de acceso a la información sea ilimitado en el tiempo, especialmente cuando se trata de accesos a aplicaciones informáticas.
4
El órgano de transparencia determina que no puede imponer plazos de consulta no previstos en la ley ni cuestionar aspectos que sean competencia exclusiva de la organización municipal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 145/2025
S/REF: 1452543X REF Interna RE0255
Fecha: La de la firma
Reclamante: .
Entidad: Ayuntamiento de Munera ( Albacete)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Munera. Este documento, con registro de entrada nº 0255 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 20 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Como concejal portavoz del grupo municipal
Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera y miembro de la comisión de
cuentas, me dirijo a usted en cumplimiento de mi obligación de control y
fiscalización del equipo de gobierno. Para evaluar la situación económico-
financiera de este Ayuntamiento, mediante la instancia 5221/2024 de
12.12.2024, solicité acceso por vía telemática a los siguientes documentos de
los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que considero esenciales: Libro auxiliar de
cuentas corrientes bancarias. Libro diario de operaciones del presupuesto de
gastos del ejercicio corriente. Libro diario de operaciones del presupuesto de
gastos de ejercicios cerrados. Libro diario general de operaciones. Libro mayor
del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto
de gastos de ejercicios cerrados. Libro mayor del presupuesto de ingresos del
ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto de ingresos de ejercicios
cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación de cuentas de tesorería. Se me ha
concedido el acceso a lo solicitado en los siguientes términos: 1. La
documentación de los ejercicios 2022 y 2023 estará disponible para su examen
durante un plazo de 10 días hábiles, sin posibilidad de obtener copia. 2. La
documentación se pondrá a disposición conforme la vayan elaborando los
servicios municipales, sin esperar a tener toda la documentación lista. 3. Los
servicios municipales se comprometen a poner a disposición toda la
documentación en un plazo máximo de 2 meses. 4. Sin embargo, solicito el
acceso a esta documentación a través de la sede electrónica, como pedí
originalmente, con la documentación completa y sin espacio de tiempo para
analizarla, ya que, al tratarse de ejercicios anteriores, las cuentas deben estar
cerradas. Agradezco de antemano su atención a esta solicitud y quedo a la
espera de su pronta respuesta.”
SEGUNDO: el 15 de marzo de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “
Asunto: Reclamación por Obstrucción en el Acceso a Documentación Contable
en el Ayuntamiento de Munera Estimados miembros del Consejo, En mi calidad
de concejal portavoz del grupo municipal Izquierda Unida y miembro de la
Comisión de Cuentas del Ayuntamiento de Munera, me dirijo al Consejo para
denunciar formalmente las barreras al acceso a información pública en este
consistorio. El 12 de diciembre de 2024, mediante la instancia 5221/2024, solicité
acceso telemático a varios documentos esenciales para el control y fiscalización
del equipo de gobierno, así como para evaluar la situación económico-financiera
del Ayuntamiento. Estos documentos abarcan los ejercicios 2022, 2023 y 2024,
e incluyen: 1. Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. 2. Libro diario de
operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 3. Libro diario de
operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 4. Libro diario
general de operaciones. 5. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio
corriente. 6. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 7.
Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. 8. Libro mayor
del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. 9. Libro mayor de cuentas.
10. Situación de cuentas de tesorería. El 10 de febrero de 2025, el alcalde
respondió a mi solicitud, otorgándome acceso a la documentación
correspondiente a los años 2022 y 2023, con las siguientes condiciones:
• Acceso a la documentación durante un plazo de 10 días hábiles, sin posibilidad
de obtener copias.
• Recordatorio de mi obligación de reserva de la información, con advertencias
sobre posibles sanciones por un uso indebido. Respecto a los libros contables
de 2024, el alcalde indicó que tendría acceso una vez se cierre el ejercicio
contable, señalando que "por tratarse de un expediente en tramitación y
confeccionándose en estos momentos, se le indica que tendrá acceso en el
momento procedimental oportuno una vez realizado el cierre del ejercicio".
Quiero aclarar que no estoy solicitando el cierre del ejercicio 2024, sino acceso
a los libros contables en el estado en que se encuentren, ya sea conclusos o
inconclusos. Además, al analizar la documentación proporcionada a través del
Sistema Electrónico de Gestión de Expedientes "SEGEX", he constatado que se
me ha dado acceso únicamente a la contabilidad presupuestaria, omitiendo la
documentación relativa a la contabilidad financiera, lo cual considero
inaceptable. Tras el vencimiento del plazo de diez días, se me ha retirado el
acceso a los expedientes, lo que considero incorrecto. Según la Sentencia del
Tribunal Supremo (16/12/2019, recurso 316/18), se aclara que no existe un límite
temporal para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en
virtud de la Ley de Transparencia (Ley 19/2013). Por todo lo expuesto, solicito
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tome
las medidas necesarias para garantizar mi derecho a acceder a la información
solicitada y que obligue al Ayuntamiento de Munera a cumplir con sus
obligaciones en materia de transparencia. Específicamente, solicito:
1. Acceso telemático a la documentación relativa a la contabilidad financiera sin
límite de tiempo.
2. Restablecimiento del acceso a toda la documentación de la que se me ha
retirado el acceso.
3. Entrega de la documentación correspondiente al ejercicio 2024 en el estado
que se encuentre.
4. Comunicación al alcalde de que no se puede limitar temporalmente el acceso
a la información.
5. Medidas para evitar que esta práctica de limitar el acceso a la información se
repita, ya que ha sido una constante en mis denuncias anteriores, obstaculizando
mi deber de controlar y fiscalizar al equipo de gobierno.
Adjunto a esta reclamación la instancia 5221/2024, en la cual solicité los libros
contables, así como la respuesta del alcalde fechada el 10 de febrero de 2025.
Confío en que el Consejo tomará las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de la normativa de transparencia y proteger los derechos que como
concejal me asisten. Agradezco de antemano su atención a esta reclamación y
quedo a la espera de su pronta respuesta.”
TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: A fecha de 10 de abril se recibe contestación a la misma. En relación
al requerimiento realizado por el Consejo Regional de Transparencia y buen
gobierno de CLM. Expediente 1452543X. Informamos de lo siguiente: 1. Según
nos informa el Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de CLM.
“Con fecha 15 de marzo de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de
reclamación presentado por en el que nos informa
que ha presentado escrito a su Ayuntamiento el pasado 11/12/24 la siguiente
solicitud Para evaluar la situación económico-financiera de este Ayuntamiento,
mediante la instancia 5221/2024 de 12.12.2024, solicité acceso por vía
telemática a los siguientes documentos de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que
considero esenciales: Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. Libro diario
de operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro diario de
operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro diario
general de operaciones. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio
corriente. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro
mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. Libro mayor del
presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. Libro mayor de cuentas.
Situación de cuentas de tesorería. Y no está conforme con contestación de su
Ayuntamiento. Por tanto, solicitamos que manifiesten o aleguen lo que estimen
oportuno. En caso de haber remitido nueva documentación al interesado,
acrediten la entrega de esta” Informamos que por parte del Ayuntamiento de
Munera se ha accedido a la petición realizada por el concejal en los términos y
condiciones que se establecen en las resoluciones y documentación adjunta:
Doc1. Resolución de fecha 17/12/2024, accediendo a su solicitud. Doc2. Acuse
de recibo del concejal de dicha resolución. Doc3. Solicitud del concejal
e fecha 22/01/2025. Doc4. Escrito sobre el acceso a estos
expedientes. Doc5. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Doc6. Registro
de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 1410938M. Libros
de contabilidad, de fecha 10 de febrero de 2025. Expediente creado al efecto
para trasladar al concejal la información solicitada. Dicho expediente contiene la
información solicitada de los años 2022, 2023 y 2024.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: En este caso concreto la información fue facilitada mediante acceso
telemático temporal vía tramitador de expedientes, cuestión que es la que el
reclamante cuestiona por el límite temporal.
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el
normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente
informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y
como así se señala en la STS, de 19 de julio de 1989, cuyo Fundamento Jurídico
segundo se cita igualmente en la STS, de 20 de junio de 2003.
No obstante, que se admita que este derecho de acceso a la información
por parte de concejales sea de carácter privilegiado, y ello en virtud del ejercicio
del cargo público que desempeñan, no significa que pueda ser acogido como
pretexto para que el mismo sea intentado ejercer con abuso o se haga sin
observancia de unas mínimas reglas de aplicación. De ahí que, por ejemplo, no
quepa obstruir o dificultar exageradamente el normal funcionamiento de la
Administración, pudiendo negar la atención de peticiones masivas o cuya
atención conlleve cierta complejidad que llegue incluso a colapsar el
funcionamiento ordinario de los servicios administrativos, de forma que quedaría
sujeto a un sistema procedimental racional que facilite escalonadamente su
atención y no entorpezca el normal funcionamiento de la entidad, tal y como se
extrae de los pronunciamientos recogidos, entre otras, por las STS, de 8 de
noviembre de 1988 y 18 de mayo de 1998.
Por otra parte, la LTAIBG habla del derecho de acceso, pero no menciona
en ningún momento que este será ilimitado en el tiempo, y más cuando se trata
de accesos a aplicaciones informáticas. El límite temporal al que hace referencia
el reclamante en su escrito no es el límite temporal de consulta, si no que no
existe límite temporal en cuanto a documentos solicitados anteriores a la
aprobación de la Ley de Transparencia.
Por eso y teniendo en cuenta que no existen preceptos ni
pronunciamientos al respecto, es necesario matizar que el acceso se realizará d
la mejor manera que permita al concejal acceder y poder consultar la
información, por ello tal vez el plazo concedido por el Ayuntamiento puede ser
un poco mayor. También es cierto que los documentos electrónicos pueden
descargarse y el concejal dispone del tiempo necesario que considere para
consultarlos.
Nos obstante, siempre que no se limite el derecho de acceso, este CRT
no puede indicar plazos que no están previstos en la ley ni entrar a cuestionar
temas que son exclusivamente de organización municipal.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada, no obstante, como recomendación
puede ampliarse el plazo de consulta y disposición de la información al concejal,
siempre dentro de que éste no ocasione ningún perjuicio en el funcionamiento
de la Entidad.