Desestimada 28/05/2025 · 74 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Munera por limitaciones en el acceso telemático a documentación contable

Un concejal de Izquierda Unida solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso telemático a libros contables (2022-2024), alegando obstrucción por la limitación temporal del acceso y la falta de contabilidad financiera. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que no existe un derecho legal a un acceso telemático ilimitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce que los concejales tienen un derecho de acceso a la información constitucionalmente reforzado y privilegiado, pudiendo aplicar la LTAIBG de forma supletoria a la Ley de Régimen Local para fortalecer dicho acceso.
2 El derecho de acceso de los cargos electos no es absoluto y no puede ejercerse con abuso ni de forma que obstruya o dificulte exageradamente el normal funcionamiento de la Administración.
3 La LTAIBG no establece que el derecho de acceso a la información sea ilimitado en el tiempo, especialmente cuando se trata de accesos a aplicaciones informáticas.
4 El órgano de transparencia determina que no puede imponer plazos de consulta no previstos en la ley ni cuestionar aspectos que sean competencia exclusiva de la organización municipal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 145/2025 S/REF: 1452543X REF Interna RE0255 Fecha: La de la firma Reclamante: . Entidad: Ayuntamiento de Munera ( Albacete) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 15 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 0255 ha sido presentado por PRIMERO: el 20 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Como concejal portavoz del grupo municipal Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera y miembro de la comisión de cuentas, me dirijo a usted en cumplimiento de mi obligación de control y fiscalización del equipo de gobierno. Para evaluar la situación económico- financiera de este Ayuntamiento, mediante la instancia 5221/2024 de 12.12.2024, solicité acceso por vía telemática a los siguientes documentos de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que considero esenciales: Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro diario general de operaciones. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación de cuentas de tesorería. Se me ha concedido el acceso a lo solicitado en los siguientes términos: 1. La documentación de los ejercicios 2022 y 2023 estará disponible para su examen durante un plazo de 10 días hábiles, sin posibilidad de obtener copia. 2. La documentación se pondrá a disposición conforme la vayan elaborando los servicios municipales, sin esperar a tener toda la documentación lista. 3. Los servicios municipales se comprometen a poner a disposición toda la documentación en un plazo máximo de 2 meses. 4. Sin embargo, solicito el acceso a esta documentación a través de la sede electrónica, como pedí originalmente, con la documentación completa y sin espacio de tiempo para analizarla, ya que, al tratarse de ejercicios anteriores, las cuentas deben estar cerradas. Agradezco de antemano su atención a esta solicitud y quedo a la espera de su pronta respuesta.” SEGUNDO: el 15 de marzo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “ Asunto: Reclamación por Obstrucción en el Acceso a Documentación Contable en el Ayuntamiento de Munera Estimados miembros del Consejo, En mi calidad de concejal portavoz del grupo municipal Izquierda Unida y miembro de la Comisión de Cuentas del Ayuntamiento de Munera, me dirijo al Consejo para denunciar formalmente las barreras al acceso a información pública en este consistorio. El 12 de diciembre de 2024, mediante la instancia 5221/2024, solicité acceso telemático a varios documentos esenciales para el control y fiscalización del equipo de gobierno, así como para evaluar la situación económico-financiera del Ayuntamiento. Estos documentos abarcan los ejercicios 2022, 2023 y 2024, e incluyen: 1. Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. 2. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 3. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 4. Libro diario general de operaciones. 5. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 6. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 7. Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. 8. Libro mayor del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. 9. Libro mayor de cuentas. 10. Situación de cuentas de tesorería. El 10 de febrero de 2025, el alcalde respondió a mi solicitud, otorgándome acceso a la documentación correspondiente a los años 2022 y 2023, con las siguientes condiciones: • Acceso a la documentación durante un plazo de 10 días hábiles, sin posibilidad de obtener copias. • Recordatorio de mi obligación de reserva de la información, con advertencias sobre posibles sanciones por un uso indebido. Respecto a los libros contables de 2024, el alcalde indicó que tendría acceso una vez se cierre el ejercicio contable, señalando que "por tratarse de un expediente en tramitación y confeccionándose en estos momentos, se le indica que tendrá acceso en el momento procedimental oportuno una vez realizado el cierre del ejercicio". Quiero aclarar que no estoy solicitando el cierre del ejercicio 2024, sino acceso a los libros contables en el estado en que se encuentren, ya sea conclusos o inconclusos. Además, al analizar la documentación proporcionada a través del Sistema Electrónico de Gestión de Expedientes "SEGEX", he constatado que se me ha dado acceso únicamente a la contabilidad presupuestaria, omitiendo la documentación relativa a la contabilidad financiera, lo cual considero inaceptable. Tras el vencimiento del plazo de diez días, se me ha retirado el acceso a los expedientes, lo que considero incorrecto. Según la Sentencia del Tribunal Supremo (16/12/2019, recurso 316/18), se aclara que no existe un límite temporal para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en virtud de la Ley de Transparencia (Ley 19/2013). Por todo lo expuesto, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tome las medidas necesarias para garantizar mi derecho a acceder a la información solicitada y que obligue al Ayuntamiento de Munera a cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia. Específicamente, solicito: 1. Acceso telemático a la documentación relativa a la contabilidad financiera sin límite de tiempo. 2. Restablecimiento del acceso a toda la documentación de la que se me ha retirado el acceso. 3. Entrega de la documentación correspondiente al ejercicio 2024 en el estado que se encuentre. 4. Comunicación al alcalde de que no se puede limitar temporalmente el acceso a la información. 5. Medidas para evitar que esta práctica de limitar el acceso a la información se repita, ya que ha sido una constante en mis denuncias anteriores, obstaculizando mi deber de controlar y fiscalizar al equipo de gobierno. Adjunto a esta reclamación la instancia 5221/2024, en la cual solicité los libros contables, así como la respuesta del alcalde fechada el 10 de febrero de 2025. Confío en que el Consejo tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia y proteger los derechos que como concejal me asisten. Agradezco de antemano su atención a esta reclamación y quedo a la espera de su pronta respuesta.” TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: A fecha de 10 de abril se recibe contestación a la misma. En relación al requerimiento realizado por el Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de CLM. Expediente 1452543X. Informamos de lo siguiente: 1. Según nos informa el Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de CLM. “Con fecha 15 de marzo de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por en el que nos informa que ha presentado escrito a su Ayuntamiento el pasado 11/12/24 la siguiente solicitud Para evaluar la situación económico-financiera de este Ayuntamiento, mediante la instancia 5221/2024 de 12.12.2024, solicité acceso por vía telemática a los siguientes documentos de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que considero esenciales: Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro diario general de operaciones. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. Libro mayor del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. Libro mayor de cuentas. Situación de cuentas de tesorería. Y no está conforme con contestación de su Ayuntamiento. Por tanto, solicitamos que manifiesten o aleguen lo que estimen oportuno. En caso de haber remitido nueva documentación al interesado, acrediten la entrega de esta” Informamos que por parte del Ayuntamiento de Munera se ha accedido a la petición realizada por el concejal en los términos y condiciones que se establecen en las resoluciones y documentación adjunta: Doc1. Resolución de fecha 17/12/2024, accediendo a su solicitud. Doc2. Acuse de recibo del concejal de dicha resolución. Doc3. Solicitud del concejal e fecha 22/01/2025. Doc4. Escrito sobre el acceso a estos expedientes. Doc5. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Doc6. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 1410938M. Libros de contabilidad, de fecha 10 de febrero de 2025. Expediente creado al efecto para trasladar al concejal la información solicitada. Dicho expediente contiene la información solicitada de los años 2022, 2023 y 2024.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: En este caso concreto la información fue facilitada mediante acceso telemático temporal vía tramitador de expedientes, cuestión que es la que el reclamante cuestiona por el límite temporal. La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como así se señala en la STS, de 19 de julio de 1989, cuyo Fundamento Jurídico segundo se cita igualmente en la STS, de 20 de junio de 2003. No obstante, que se admita que este derecho de acceso a la información por parte de concejales sea de carácter privilegiado, y ello en virtud del ejercicio del cargo público que desempeñan, no significa que pueda ser acogido como pretexto para que el mismo sea intentado ejercer con abuso o se haga sin observancia de unas mínimas reglas de aplicación. De ahí que, por ejemplo, no quepa obstruir o dificultar exageradamente el normal funcionamiento de la Administración, pudiendo negar la atención de peticiones masivas o cuya atención conlleve cierta complejidad que llegue incluso a colapsar el funcionamiento ordinario de los servicios administrativos, de forma que quedaría sujeto a un sistema procedimental racional que facilite escalonadamente su atención y no entorpezca el normal funcionamiento de la entidad, tal y como se extrae de los pronunciamientos recogidos, entre otras, por las STS, de 8 de noviembre de 1988 y 18 de mayo de 1998. Por otra parte, la LTAIBG habla del derecho de acceso, pero no menciona en ningún momento que este será ilimitado en el tiempo, y más cuando se trata de accesos a aplicaciones informáticas. El límite temporal al que hace referencia el reclamante en su escrito no es el límite temporal de consulta, si no que no existe límite temporal en cuanto a documentos solicitados anteriores a la aprobación de la Ley de Transparencia. Por eso y teniendo en cuenta que no existen preceptos ni pronunciamientos al respecto, es necesario matizar que el acceso se realizará d la mejor manera que permita al concejal acceder y poder consultar la información, por ello tal vez el plazo concedido por el Ayuntamiento puede ser un poco mayor. También es cierto que los documentos electrónicos pueden descargarse y el concejal dispone del tiempo necesario que considere para consultarlos. Nos obstante, siempre que no se limite el derecho de acceso, este CRT no puede indicar plazos que no están previstos en la ley ni entrar a cuestionar temas que son exclusivamente de organización municipal. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación presentada, no obstante, como recomendación puede ampliarse el plazo de consulta y disposición de la información al concejal, siempre dentro de que éste no ocasione ningún perjuicio en el funcionamiento de la Entidad.