Desestimada 29/05/2025 · 114 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública por parte de un concejal contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela desestimada por inexistencia de los documentos

Un concejal de oposición solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela diversos expedientes técnicos, presupuestarios y de contratación. Tras alegar que la documentación fue entregada de forma incompleta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al constatar que los documentos faltantes no existen.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce la legitimación del concejal para acudir al órgano de transparencia basándose en que el derecho de acceso de los cargos electos es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2 Se valida la aplicación supletoria de la Ley 19/2013 (LTAIBG) en el ámbito local para garantizar la efectividad del derecho de información de los concejales, siguiendo la doctrina de diversos Consejos de Transparencia y la STS 2876/2015.
3 El Tribunal Supremo establece que los representantes políticos deben contar con medios de acceso a la información que no sean inferiores, sino superiores, a los disponibles para cualquier ciudadano.
4 La resolución desestima la reclamación basándose en que no puede considerarse 'información pública' aquello que no existe en el momento de la solicitud, ya que no encaja en la definición legal de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2025 S/REF: 1428753E Interna RE0112 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela. Este documento, con registro de entrada nº 112 ha sido presentado por PRIMERO: el 30 de diciembre, 09 de enero, 14 de enero, de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “EXPEDIENTE COMPLETO DE LA RETIRADA DEL NIDO QUE SE ENCONTRABA SITUADO EN LA CALLE INMACULADA, IGLESIA DE SANTA MARIA LA INCLUIDO INFORME DEL TÉCNICO APAREJADOR MUNICIPAL. EXPEDIENTE COMPLETO DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS BARRAS DE LA FIESTA ORGANIZADA POR EL AYUNTAMIENTO PARA EL 31 DE DICIEMBRE, JUNTO CON LA RELACION DE GASTOS QUE OCASIONAN EL EVENTO, PLAN DE EVACUACIÓN Y EMERGENCIA, INFORME DEL TECNICO APAREJADOR MUNICIPAL, AFORO E INFORME DE LOS SERVICIOS DE INTERVENCION RESPECTO ALOS 7 € QUE SE COBRAN POR LA ENTRADA AL RECINTO MUNICIPAL DEPORTIVO (INDICAR ORDENANZA REGULADORA). EXPEDIENTE COMPLETO SOBRE LA DPNACIÓN DEL CÍRCULO DE RECREO AL AYUNTAMIENTO, ESCRITURA, CONTRATO DE DONACIÓN, INFORMES DE LOS TÉCNICOS, INFORME JURÍDICO SOBRE LA INVERSIÓN DE DINERO PÚBLICO CON SUBVENCIONES NOMINATIVAS, EN DICHO INMUEBLE. CUMPLIDO EL PLAZO DESDE LA SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA EL PLENO ORDINARIO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, SOLICITAMOS AL SR. SECRETARIO QUE ACTÚE DE OFICIO ANTE LA OMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL SR. ALCALDE Y NOS TRASLADE DICHA PETICIÓN QUE ESTARA INCLUIDA EN ELACTA DE DICHA SESIÓN. En el día de ayer 8 de Enero de 2025, recibimos PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN solicitada a la Alcaldía de éste Ayuntamiento, pero se nos ha omitido gran parte de la petición realizada por nuestro Grupo Municipal. Entre otros, NO CONSTA INFORME DEL TÉCNICO MUNICIPAL DE OBRAS RESPECTO A LA RETIRADA DEL NIDO DE CIGUENAS, DE LA CALLE INMACULADA (IGLESIA SANTA MARIA LA MAYOR). INFORME DE INTERVENCION RESPECTO AL COBRO PARA EL ACCESO A LA FIESTA DE NOCHEVIEJA, ORGANIZADA POR EL AYUNTAMIENTO CON LA ORDENANZA REGULADORA QUELO CONTEMPLA. o INFORME DE SECRETARÍA RESPECTO AL PLAN DE EMERGENCIA Y EVACUACIÓN, AL IGUAL QUE EL AFORO PERMITIDO PARA EL EVENTO CELEBRADO EN LAINSTALACION MUNICIPAL DEL PABELLÓN POLIDEPORTIVO DE ESE 31 DE DICIEMBRE DE 2024, COMO ASÍ SE CONTEMPLA EN LA LEY 7/2011 DEL 21 DE MARZO, CAPITULO | DE ORGANIZACIÓN DE ESPECTACULOS DE CASTILLA LA MANCHA (ARTÍCULO 20 EN ADELANTE) Y MEDIDAS DE APLICACIÓN DE ÉSTA LEY QUE SE HAN LLEVADO A CABO POR ÉSTE AYUNTAMIENTO Y QUE CONSTEN EN EXPEDIENTE Y REGISTRO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL EVENTO. Aún no hemos recibido los proyectos de la UPE, tanto de los monitores, registrados con antelación al comienzo de las actividades, como del propio Ayuntamiento, remitido a la Diputación Provincial, documentación solicitada en el pasado Pleno Ordinario de Noviembre. Le recordamos que la omisión de envío de documentación, no remitida sin justificación, está tipificado como un delito por Incumplimiento del ROF. O En el Despacho que ha asignado a este Grupo Municipal, seguimos con carencias importantes de internet y además sumado a que los equipos de calor no funcionan correctamente, solicitamos se tomen medidas al respecto. – Una vez comenzado el nuevo año, solicitamos a los servicios de intervención, nos aporte, la relación de gastos comprendidos desde noviembre de 2024 hasta la fecha, al igual que nos remitan facturas pendientes de pago y los informes pertinentes generados por éste departamento.” SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: COMO REPRESENTANTE DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE SANTA CRUZ DE MUDELA (PARTIDO DE LA OPOSICIÓN. HABIENDO SOLICITADO DOCUMENTACIÓN GENERAL AL RESPECTO Y HACIENDO NUESTRA FUNCIÓN DE OPOSICIÓN, EN REPETIDAS OCASIONES Y DENEGANDO PARTE DE LA MISMA, ROGAMOS ACTUEN AL RESPECTO” TERCERO: Con fecha 5 de febrero de lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado recibiendo contestación el 18 de marzo, dentro del plazo concedido al efecto, en el que manifiesta: Visto el requerimiento realizado por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno ante la ausencia de contestación de información por parte del ayuntamiento hacia se emite el siguiente informe con carácter aclaratorio: • Con fecha 30 de diciembre de 2024 se presenta escrito en el ayuntamiento con número de registro de entrada 202499900001626 en la que se solicita la siguiente información que y cito literalmente: 1. Expediente completo de la retirada del nido que se encontraba situado en la calle Inmaculada, incluido el informe técnico del aparejador municipal. 2. Expediente completo de la adjudicación de barras de la fiesta organizada por el ayuntamiento para el 31 de diciembre, junto a la relación de gastos que ocasiona el evento, plan de evacuación y emergencia, informe del técnico aparejador municipal, aforo e informe de los servicios de intervención respecto a los 7 euros que se cobran por la entrada al recinto municipal deportivo. 3. Expediente completo sobre la donación del círculo de recreo al ayuntamiento, escritura, contrato de donación, informes de los técnicos, informes jurídico sobre la inversión de dinero público a invertir con subvenciones nominativas, en dicho inmueble. 4. Cumpliendo el plazo desde la solicitud de documentación para el pleno ordinario del 28 de noviembre de 2024, solicitamos al Sr. Secretario que actué de oficio ante la omisión de información por parte del Sr. Alcalde y nos traslade dicha petición que estará incluida en el acta de dicha sesión. Desde el ayuntamiento les fue enviada toda la información obrante en el expediente en relación con la retirada del nido, el expediente completo de la adjudicación de las barras de la fiesta organizada por el ayuntamiento, en cuanto a la donación del circulo de recreo. En la información aportada al requerimiento se podrá observar toda la información enviada, a efectos de ordenar y estructurar la documentación ya que son alrededor de 50 documentos serán denominados los archivos en función de la fecha de registro de entrada por lo que los archivos para justificar el primer requerimiento serán titulados con el numero 12 30 2024. Y el número correspondiente del documento. • Con fecha 9 de enero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con número de registro de entrada 202599900000021 en la que se solicita la siguiente información que y cito literalmente: 1. Informe del técnico municipal de obras respecto a la retirada del nido de cigüeñas, de la calle Inmaculada. 2. Informe de intervención respecto al cobro para el acceso a la fiesta de nochevieja, organizada por el ayuntamiento con la ordenanza reguladora que lo contempla. 3. Informe de secretaria respecto al plan de emergencia y evacuación, al igual que el aforo permitido para el evento celebrado en la instalación municipal del pabellón polideportivo de ese 31 de diciembre de 2024, como así se contempla en la ley 7/2011 del 21 de marzo, capítulo I de organización de espectáculos de Castilla La Mancha y medidas de aplicación de esta ley que se han llevado a cabo por éste ayuntamiento y que consten en expedientes y registro con anterioridad a la fecha del evento. Como ya dije anteriormente la información enviada en relación con el nido de cigüeña fue enviada de forma completa, no existe informe del técnico municipal en este asunto por no ser perceptivo, el informe de intervención en relación con el cobro para el acceso a la fiesta de nochevieja fue enviado, respecto al informe de secretaria en relación con el plan de emergencia y evacuación no ha sido enviado ya que dicho informe no existe, no siendo el secretario del ayuntamiento competente para la realización de informes de emergencia y evacuación, siendo en todo caso competente un perfil técnico, dentro de la documentación enviada se adjuntara el registro de salida en el que se entrega toda esta información. Los documentos que justifiquen el envío de información para este segundo requerimiento irán titulados: 09 01 2025. Y el número de documento. • Con fecha 14 de enero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con número de registro de entrada 202599900000038 en la que se solicita la siguiente información que y cito literalmente: 1. Aún no hemos recibido los proyectos de la UPE (Universidad Popular), tanto de los monitores, registrados con antelación al comienzo de las actividades, como del propio ayuntamiento, remitido a la Diputación Provincial, documentación solicitada en el pasado pleno ordinario de noviembre. Le recordamos que la omisión de envió de documentación, no remitida sin justificación, está tipificada como un delito por incumplimiento del ROF. 2. En el despacho que ha asignado a este grupo municipal, seguimos con carencias importantes de internet y además sumado a que los equipos de calor no funcionan correctamente, solicitamos se tomen medidas al respecto. 3. Una vez comenzando el año, solicitamos a los servicios de intervención, nos aporte, la relación de gastos comprendidos desde noviembre de 2024 hasta la fecha, al igual que nos remitas facturas pendientes de pago y los informes pertinentes generados por este departamento. En relación con los proyectos de la UPE no ha sido enviado nada, en mi ordenador no existe información al respecto, la concejala encargada de esa área me ha enviado toda la información que ella tenía en relación con este tema, se adjunta dentro de la información enviada, tanto las facturas pendientes como los informes pertinentes fueron enviados. Los documentos que justifiquen él envió de información para este tercer requerimiento irán titulados: 14 01 2025. Y el número de documento. • Con fecha 6 de febrero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con número de registro de entrada 202599900000123 en la que se solicita la siguiente información que y cito literalmente: 1. Proyectos, facturas y expediente de contratación que la soporte de los pagos efectuados 2. Factura y expediente de contratación que la soporte del pago efectuado al arquitecto/ aparejador técnico por la memoria realizada en relación con la cubierta del edificio denominado circulo de recreo. Como ya dije anteriormente la información relativa a la UPE no se había enviado al no existir información alguna en el ayuntamiento sobre este asunto, se enviara mediante este requerimiento la información a la que he tenido acceso. En cuanto al expediente de contratación de no existe expediente de contratación al respecto, por lo que recomendé al equipo de gobierno a llevar a cabo un expediente de convalidación de contratación mediante el órgano de contratación pertinente es decir la junta de gobierno local, también se adjuntara el acuerdo de junta de gobierno local en este requerimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: Respecto a la cuestión reclamada el Ayuntamiento ha manifestado que no ha aportado los documentos que faltan por no existir, por lo que difícilmente pueden ser facilitados. No puede considerarse información pública documentos que no existen en el momento de su solicitud, por lo que no puede ser aportado, y este CRT da por cierto lo manifestado por el Ayuntamiento. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la reclamación, ya que los documentos que faltan no existen por lo que no entran dentro del concepto de información pública previsto en esta Ley.