Un concejal de oposición solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela diversos expedientes técnicos, presupuestarios y de contratación. Tras alegar que la documentación fue entregada de forma incompleta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al constatar que los documentos faltantes no existen.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la legitimación del concejal para acudir al órgano de transparencia basándose en que el derecho de acceso de los cargos electos es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2
Se valida la aplicación supletoria de la Ley 19/2013 (LTAIBG) en el ámbito local para garantizar la efectividad del derecho de información de los concejales, siguiendo la doctrina de diversos Consejos de Transparencia y la STS 2876/2015.
3
El Tribunal Supremo establece que los representantes políticos deben contar con medios de acceso a la información que no sean inferiores, sino superiores, a los disponibles para cualquier ciudadano.
4
La resolución desestima la reclamación basándose en que no puede considerarse 'información pública' aquello que no existe en el momento de la solicitud, ya que no encaja en la definición legal de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2025
S/REF: 1428753E Interna RE0112
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Santa
Cruz de Mudela. Este documento, con registro de entrada nº 112 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 30 de diciembre, 09 de enero, 14 de enero, de 2025,
solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente:
“EXPEDIENTE COMPLETO DE LA RETIRADA DEL NIDO QUE SE
ENCONTRABA SITUADO EN LA CALLE INMACULADA, IGLESIA DE SANTA
MARIA LA INCLUIDO INFORME DEL TÉCNICO APAREJADOR MUNICIPAL.
EXPEDIENTE COMPLETO DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS BARRAS DE LA
FIESTA ORGANIZADA POR EL AYUNTAMIENTO PARA EL 31 DE DICIEMBRE,
JUNTO CON LA RELACION DE GASTOS QUE OCASIONAN EL EVENTO,
PLAN DE EVACUACIÓN Y EMERGENCIA, INFORME DEL TECNICO
APAREJADOR MUNICIPAL, AFORO E INFORME DE LOS SERVICIOS DE
INTERVENCION RESPECTO ALOS 7 € QUE SE COBRAN POR LA ENTRADA
AL RECINTO MUNICIPAL DEPORTIVO (INDICAR ORDENANZA
REGULADORA).
EXPEDIENTE COMPLETO SOBRE LA DPNACIÓN DEL CÍRCULO DE
RECREO AL AYUNTAMIENTO, ESCRITURA, CONTRATO DE DONACIÓN,
INFORMES DE LOS TÉCNICOS, INFORME JURÍDICO SOBRE LA INVERSIÓN
DE DINERO PÚBLICO CON SUBVENCIONES NOMINATIVAS, EN DICHO
INMUEBLE. CUMPLIDO EL PLAZO DESDE LA SOLICITUD DE
DOCUMENTACIÓN PARA EL PLENO ORDINARIO DEL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2024, SOLICITAMOS AL SR. SECRETARIO QUE ACTÚE DE OFICIO ANTE
LA OMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL SR. ALCALDE Y NOS
TRASLADE DICHA PETICIÓN QUE ESTARA INCLUIDA EN ELACTA DE DICHA
SESIÓN.
En el día de ayer 8 de Enero de 2025, recibimos PARTE DE LA
DOCUMENTACIÓN solicitada a la Alcaldía de éste Ayuntamiento, pero se nos
ha omitido gran parte de la petición realizada por nuestro Grupo Municipal. Entre
otros, NO CONSTA INFORME DEL TÉCNICO MUNICIPAL DE OBRAS
RESPECTO A LA RETIRADA DEL NIDO DE CIGUENAS, DE LA CALLE
INMACULADA (IGLESIA SANTA MARIA LA MAYOR). INFORME DE
INTERVENCION RESPECTO AL COBRO PARA EL ACCESO A LA FIESTA DE
NOCHEVIEJA, ORGANIZADA POR EL AYUNTAMIENTO CON LA
ORDENANZA REGULADORA QUELO CONTEMPLA. o INFORME DE
SECRETARÍA RESPECTO AL PLAN DE EMERGENCIA Y EVACUACIÓN, AL
IGUAL QUE EL AFORO PERMITIDO PARA EL EVENTO CELEBRADO EN
LAINSTALACION MUNICIPAL DEL PABELLÓN POLIDEPORTIVO DE ESE 31
DE DICIEMBRE DE 2024, COMO ASÍ SE CONTEMPLA EN LA LEY 7/2011 DEL
21 DE MARZO, CAPITULO | DE ORGANIZACIÓN DE ESPECTACULOS DE
CASTILLA LA MANCHA (ARTÍCULO 20 EN ADELANTE) Y MEDIDAS DE
APLICACIÓN DE ÉSTA LEY QUE SE HAN LLEVADO A CABO POR ÉSTE
AYUNTAMIENTO Y QUE CONSTEN EN EXPEDIENTE Y REGISTRO CON
ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL EVENTO.
Aún no hemos recibido los proyectos de la UPE, tanto de los monitores,
registrados con antelación al comienzo de las actividades, como del propio
Ayuntamiento, remitido a la Diputación Provincial, documentación solicitada en
el pasado Pleno Ordinario de Noviembre. Le recordamos que la omisión de envío
de documentación, no remitida sin justificación, está tipificado como un delito por
Incumplimiento del ROF. O En el Despacho que ha asignado a este Grupo
Municipal, seguimos con carencias importantes de internet y además sumado a
que los equipos de calor no funcionan correctamente, solicitamos se tomen
medidas al respecto.
– Una vez comenzado el nuevo año, solicitamos a los servicios de intervención,
nos aporte, la relación de gastos comprendidos desde noviembre de 2024 hasta
la fecha, al igual que nos remitan facturas pendientes de pago y los informes
pertinentes generados por éste departamento.”
SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: COMO
REPRESENTANTE DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE SANTA CRUZ
DE MUDELA (PARTIDO DE LA OPOSICIÓN. HABIENDO SOLICITADO
DOCUMENTACIÓN GENERAL AL RESPECTO Y HACIENDO NUESTRA
FUNCIÓN DE OPOSICIÓN, EN REPETIDAS OCASIONES Y DENEGANDO
PARTE DE LA MISMA, ROGAMOS ACTUEN AL RESPECTO”
TERCERO: Con fecha 5 de febrero de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado recibiendo contestación el 18 de marzo, dentro del plazo concedido
al efecto, en el que manifiesta: Visto el requerimiento realizado por el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno ante la ausencia de contestación
de información por parte del ayuntamiento hacia
se emite el siguiente informe con carácter aclaratorio:
• Con fecha 30 de diciembre de 2024 se presenta escrito en el ayuntamiento con
número de registro de entrada 202499900001626 en la que se solicita la
siguiente información que y cito literalmente:
1. Expediente completo de la retirada del nido que se encontraba situado en la
calle Inmaculada, incluido el informe técnico del aparejador municipal.
2. Expediente completo de la adjudicación de barras de la fiesta organizada por
el ayuntamiento para el 31 de diciembre, junto a la relación de gastos que
ocasiona el evento, plan de evacuación y emergencia, informe del técnico
aparejador municipal, aforo e informe de los servicios de intervención respecto a
los 7 euros que se cobran por la entrada al recinto municipal deportivo.
3. Expediente completo sobre la donación del círculo de recreo al ayuntamiento,
escritura, contrato de donación, informes de los técnicos, informes jurídico sobre
la inversión de dinero público a invertir con subvenciones nominativas, en dicho
inmueble.
4. Cumpliendo el plazo desde la solicitud de documentación para el pleno
ordinario del 28 de noviembre de 2024, solicitamos al Sr. Secretario que actué
de oficio ante la omisión de información por parte del Sr. Alcalde y nos traslade
dicha petición que estará incluida en el acta de dicha sesión. Desde el
ayuntamiento les fue enviada toda la información obrante en el expediente en
relación con la retirada del nido, el expediente completo de la adjudicación de las
barras de la fiesta organizada por el ayuntamiento, en cuanto a la donación del
circulo de recreo.
En la información aportada al requerimiento se podrá observar toda la
información enviada, a efectos de ordenar y estructurar la documentación ya que
son alrededor de 50 documentos serán denominados los archivos en función de
la fecha de registro de entrada por lo que los archivos para justificar el primer
requerimiento serán titulados con el numero 12 30 2024. Y el número
correspondiente del documento.
• Con fecha 9 de enero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con
número de registro de entrada 202599900000021 en la que se solicita la
siguiente información que y cito literalmente: 1. Informe del técnico municipal de
obras respecto a la retirada del nido de cigüeñas, de la calle Inmaculada. 2.
Informe de intervención respecto al cobro para el acceso a la fiesta de
nochevieja, organizada por el ayuntamiento con la ordenanza reguladora que lo
contempla. 3. Informe de secretaria respecto al plan de emergencia y
evacuación, al igual que el aforo permitido para el evento celebrado en la
instalación municipal del pabellón polideportivo de ese 31 de diciembre de 2024,
como así se contempla en la ley 7/2011 del 21 de marzo, capítulo I de
organización de espectáculos de Castilla La Mancha y medidas de aplicación de
esta ley que se han llevado a cabo por éste ayuntamiento y que consten en
expedientes y registro con anterioridad a la fecha del evento. Como ya dije
anteriormente la información enviada en relación con el nido de cigüeña fue
enviada de forma completa, no existe informe del técnico municipal en este
asunto por no ser perceptivo, el informe de intervención en relación con el cobro
para el acceso a la fiesta de nochevieja fue enviado, respecto al informe de
secretaria en relación con el plan de emergencia y evacuación no ha sido
enviado ya que dicho informe no existe, no siendo el secretario del ayuntamiento
competente para la realización de informes de emergencia y evacuación, siendo
en todo caso competente un perfil técnico, dentro de la documentación enviada
se adjuntara el registro de salida en el que se entrega toda esta información. Los
documentos que justifiquen el envío de información para este segundo
requerimiento irán titulados: 09 01 2025. Y el número de documento. • Con fecha
14 de enero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con número de
registro de entrada 202599900000038 en la que se solicita la siguiente
información que y cito literalmente:
1. Aún no hemos recibido los proyectos de la UPE (Universidad Popular), tanto
de los monitores, registrados con antelación al comienzo de las actividades,
como del propio ayuntamiento, remitido a la Diputación Provincial,
documentación solicitada en el pasado pleno ordinario de noviembre. Le
recordamos que la omisión de envió de documentación, no remitida sin
justificación, está tipificada como un delito por incumplimiento del ROF.
2. En el despacho que ha asignado a este grupo municipal, seguimos con
carencias importantes de internet y además sumado a que los equipos de calor
no funcionan correctamente, solicitamos se tomen medidas al respecto.
3. Una vez comenzando el año, solicitamos a los servicios de intervención, nos
aporte, la relación de gastos comprendidos desde noviembre de 2024 hasta la
fecha, al igual que nos remitas facturas pendientes de pago y los informes
pertinentes generados por este departamento. En relación con los proyectos de
la UPE no ha sido enviado nada, en mi ordenador no existe información al
respecto, la concejala encargada de esa área me ha enviado toda la información
que ella tenía en relación con este tema, se adjunta dentro de la información
enviada, tanto las facturas pendientes como los informes pertinentes fueron
enviados. Los documentos que justifiquen él envió de información para este
tercer requerimiento irán titulados: 14 01 2025. Y el número de documento.
• Con fecha 6 de febrero de 2025 se presenta escrito en el ayuntamiento con
número de registro de entrada 202599900000123 en la que se solicita la
siguiente información que y cito literalmente: 1. Proyectos, facturas y expediente
de contratación que la soporte de los pagos efectuados
2. Factura y expediente de contratación que la soporte del pago efectuado al
arquitecto/ aparejador técnico por la memoria realizada en relación con
la cubierta del edificio denominado circulo de recreo. Como ya dije anteriormente
la información relativa a la UPE no se había enviado al no existir información
alguna en el ayuntamiento sobre este asunto, se enviara mediante este
requerimiento la información a la que he tenido acceso. En cuanto al expediente
de contratación de no existe expediente de contratación al respecto, por
lo que recomendé al equipo de gobierno a llevar a cabo un expediente de
convalidación de contratación mediante el órgano de contratación pertinente es
decir la junta de gobierno local, también se adjuntara el acuerdo de junta de
gobierno local en este requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública»
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: Respecto a la cuestión reclamada el Ayuntamiento ha manifestado que
no ha aportado los documentos que faltan por no existir, por lo que difícilmente
pueden ser facilitados. No puede considerarse información pública documentos
que no existen en el momento de su solicitud, por lo que no puede ser aportado,
y este CRT da por cierto lo manifestado por el Ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, DESESTIMAR la reclamación, ya
que los documentos que faltan no existen por lo que no entran dentro del
concepto de información pública previsto en esta Ley.