Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Toledo información sobre la necesidad de licencias o autorizaciones para arrendar un jardín para eventos privados. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que desestimó la solicitud por considerarla una consulta jurídica y no una petición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo valoraciones o pronunciamientos institucionales.
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No constituyen solicitudes de acceso a la información aquellas que buscan obtener una aclaración, duda jurídica o el criterio de la Administración sobre la normativa aplicable a un supuesto concreto.
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Las consultas sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo o la normativa aplicable a una actividad no son objeto de la LTAIBG y deben canalizarse a través de las oficinas de atención al ciudadano.
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Se distingue entre la obtención de datos registrados (información pública) y la solicitud de un posicionamiento o interpretación normativa, siendo esto último una consulta administrativa.
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La reclamación fue desestimada adicionalmente por ser reiterativa, al haber sido ya objeto de una resolución previa en los mismos términos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 165/2025
S/REF: 1428330R Interna RE0476
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Toledo
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Toledo. Este
documento, con registro de entrada nº 476, ha sido presentado por
PRIMERO: el 5 de marzo del 2025, solicita ante el
Ayuntamiento reclamado,” con domicilio a
efectos de notificaciones en el Calle , y en su
nombre y representación , con N.I.F.
como representante de la misma en su condición de administrador
único, según tengo debidamente acreditado ante este Ayuntamiento, y cuya
identidad y representación también acredita el certificado digital con el que se
firma el presente escrito, con dirección de correo electrónico
a efectos del aviso de puesta a disposición de
notificaciones electrónicas, ante este órgano comparezco y como mejor proceda
DIGO:
Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, formulo la siguiente SOLICITUD DE ACCESO
A INFORMACIÓN PUBLICA de la que dispone este Ayuntamiento, con base en
los siguientes hechos:
Primero: es la propietaria del
inmueble urbano con referencia catastral 2823501VK1122D0001II, conocido
como “Cigarral de San Lucas o Jardín de los Doctrinos”, situado en
, en el interior del Casco Histórico de la Ciudad de Toledo, con
licencia de primera utilización concedida mediante Acuerdo de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Toledo en sesión ordinaria celebrada el día 7 de mayo
de 2024, en la que fue declarada la “conformidad de las obras ejecutadas por
. consistentes en rehabilitación de Cigarral para
tres viviendas, en con la documentación técnica aprobada,
la legislación y el planeamiento urbanístico de aplicación, surtiendo plenos
efectos la Declaración Responsable de Primera Utilización presentada por el
interesado.”
Segundo: El citado inmueble, conforme al proyecto “as built” que fue aprobado
por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo en fecha 18/04/2024, posee un
espacio libre o jardín de aprox. 1.500 m2, que se desarrolla a lo largo de los tres
niveles de que consta la propiedad.
Tercero: tiene la intención de arrendar por
horas a terceros el jardín de la propiedad bajo el régimen jurídico de la Ley
29/1994 de Arrendamientos Urbanos para que, dichos terceros, puedan realizar
por sí mismos eventos ocasionales de carácter privado que no implique ni
actividad económica ni prestación de servicios, ni tampoco acceso de público en
general (ni siquiera con entrada gratuita), con un máximo de 150 personas y con
expresa prohibición de pago de precio o contraprestación alguna por parte de las
personas invitadas por el arrendatario al evento privado. Y en base a lo expuesto
anteriormente y al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1 f) Ley 39/2015, formulo
a ese Ayuntamiento la siguiente solicitud de información pública:
1ª.- Se me informe de si para poder suscribir un arrendamiento en los términos
expuestos, ¿resulta necesario que “ obtenga
previamente del Ayuntamiento algún tipo de autorización, licencia, título
habilitante o realice algún tipo de comunicación previa o declaración
responsable?
2ª.- En caso afirmativo, se me informe de ¿cuál es la concreta base legal o
normativa por la que resultaría obligado obtener previamente dicha autorización,
licencia, título habilitante o realizar algún tipo de comunicación previa o
declaración responsable?
Por lo expuesto, SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito al amparo
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se digne admitirlo, y
en méritos de lo contenido en el cuerpo de este, acuerde el acceso a la
información solicitada, todo ello a la mayor brevedad.”
SEGUNDO: el 29 de mayo de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: " Formulo reclamación ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Toledo a una previa solicitud de información pública realizada
al mismo en fecha 05/03/2025 (adjunto copia del escrito de solicitud al que me
remito y doy por reproducido íntegramente, pues en el mismo constan los
motivos de mi solicitud), pues considero que no existe límite alguno aplicable al
acceso a la solicitud que en su día realice, ya que se trata de acceder a
determinada información urbanística municipal que se menciona en mi escrito de
solicitud, la cual dispone el Ayuntamiento por ser quien ejercita tales
competencias y funciones.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada lo primero que
conviene destacar es que la solicitud presentada, ya fue objeto de resolución con
fecha 26 de febrero RESOLUCIÓN 43/2025, en los mismos términos, y debemos
corroborar lo mismo dicho entonces que es una consulta en la que se plantean
varias preguntas y no una reclamación de información pública.
En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2
b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los
documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en
realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe
proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento,
sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de
Tenerife, ) al señalar: «La pregunta es clarísima por parte de un ciudadano, que
en este caso es afectado por dicho plan, en su finca y paga sus impuestos
municipales. Se pregunta si el plan se aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no
es ninguna opinión jurídica sino una realidad formal que el ayuntamiento tiene la
obligación de conocer y el administrado el derecho de saber; pues no es lo
mismo aprobar un Plan, que hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es
seguir las indicaciones del Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el
BOP cuya parte dispositiva tiene dos apartados: ».
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
ciudadano.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la presente reclamación por no ser considerada información
pública sino más bien consulta o pregunta que debe ser tramitada por otra vía
que no es la prevista en la LTAIBG además de reiterativa porque ya fue objeto
de resolución con anterioridad.