Desestimada 18/06/2025 · 104 días en resolverse

Reclamación de acceso al proyecto de obras de la calle San Juan en Santa Olalla desestimada por reiterativa

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla copia del proyecto de obras de la calle San Juan. Tras alegar la solicitante que el derecho de propiedad intelectual no impide el acceso a expedientes administrativos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla reiterativa, ya que el esposo de la solicitante ya había pedido la misma información en múltiples ocasiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual establece que no es necesaria la autorización del autor cuando una obra se reproduzca para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
3 La jurisprudencia del TSJ de Galicia y el TSJ de Madrid reconoce que el acceso a proyectos técnicos en expedientes urbanísticos no supone una vulneración de los derechos de autor si no se persiguen beneficios económicos.
4 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha considera que la solicitud es reiterativa al haber sido presentada previamente por el cónyuge de la reclamante en diversas ocasiones.
5 Se desestima la reclamación basándose en que la cuestión ya ha dado lugar a múltiples resoluciones previas (242/2024, 259/2024, 278/2024, 8/2025 y 34/2025).

Texto completo

RESOLUCIÓN 170/2025 S/REF: 1446833Q Interna RE0222 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 6 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Santa Olalla. Este documento, con registro de entrada nº 222 ha sido presentado por PRIMERO: el 30 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Santa Olalla lo siguiente: “Por la presente, y en virtud de lo establecido en la normativa vigente sobre el acceso a la información pública, solicito se me facilite copia y acceso al proyecto de las obras ejecutadas en la calle San Juan durante los meses de abril y mayo del año 2024, ya que dichas obras han afectado a mi propiedad, ubicada en la misma calle, cuyo número de referencia catastral es 8015018UK7381N0001QD. Me dirijo a ustedes en calidad de ciudadana y parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estas normativas garantizan el derecho de acceso a la información pública por parte de todas las personas, derecho que únicamente puede verse limitado por motivos previstos en la legislación vigente. Es necesario recordarles lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el derecho de las personas interesadas a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información pública susceptible de acceso como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Si bien, en su artículo 14, menciona que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería y arquitectura a los que hace referencia el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, LPI) están protegidos por el derecho de propiedad intelectual, que preserva el derecho del autor a su obra y puede limitar e incluso impedir el derecho a la obtención de copia. Ahora bien, la Ley 23/2006, de 7 de julio, provocó diversas modificaciones en la LPI; entre ellas, la introducción de un nuevo artículo, el 31 bis, que modula el régimen de protección de la propiedad intelectual bajo el marco genérico referido a la seguridad y los procedimientos oficiales. Concretamente, su apartado 1 dispone que no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. Por lo tanto, la Administración Pública podrá acordar tanto la reproducción como la distribución o comunicación pública de una obra, sin previa autorización del autor, cuando el correcto desarrollo del procedimiento administrativo así lo requiera. La Sentencia de 28 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala, ante la negativa a facilitar copia de un proyecto en base a al derecho de propiedad intelectual: “El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir, poniéndolo en relación con la necesidad de la información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la actividad del órgano de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-3-04 y 4-12-90)”. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid también se ha manifestado este respecto, en sentencia de 9 de febrero de 2005, reconociendo el derecho de un ciudadano a obtener copia de los documentos contenidos en un proyecto de edificación; “que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtienen, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de su visualización”. El Defensor del Pueblo, en los informes anuales de 2006 y 2009, considera que no es posible denegar a los ciudadanos el acceso a la documentación obrante en los expedientes relativos a materia urbanística so pretexto de la posible vulneración de los derechos de propiedad intelectual: “Por ello se sigue recordando a las Administraciones que el acceso a un proyecto técnico divulgado no supone materialmente vulneración alguna de los derechos de autor, morales ni de explotación y tampoco la Ley de propiedad intelectual considera la obtención de copias una forma de explotación por terceros de la obra protegida, puesto que el artículo 31 bis de la mencionada Ley exceptúa (‘no será necesaria autorización del autor’) el caso de la obra que se reproduzca para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, y ello en el supuesto que haya reproducción. (…) En suma, la regla tradicional en nuestro Derecho –y en los de nuestro entorno–, es que uno de los límites a los derechos de autor es que no puede prohibirse el acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas tienen que constar en expedientes administrativos o judiciales” (p. 595, Informe anual de 2006). Y añade en la página 1.110 del Informe anual de 2009: “5ª. No son válidas para denegar copias de proyectos de edificación razones aducidas por los ayuntamientos tales como el derecho a la intimidad o del derecho de propiedad intelectual. (...) y segundo, no es válido denegar la copia de un proyecto técnico –si obra en un procedimiento administrativo– por razones de propiedad intelectual; al contrario, la Ley de propiedad intelectual (texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, artículo 31 bis) dice expresamente que no es necesaria la autorización del autor para reproducir una obra en orden al correcto desarrollo de un procedimiento administrativo.” De acuerdo con lo anterior, las Administraciones Públicas deben garantizar el derecho a la información y a la obtención de copias de los documentos que obren en los expedientes, sin perjuicio de que los Ayuntamientos, con el objetivo de compaginar ambos derechos (a la información y a la propiedad intelectual), puedan establecer mecanismos que salvaguarden el derecho del autor de la obra como por ejemplo que el solicitante se comprometa a hacer una utilización adecuada de la información y documentación obtenida, respetando los derechos que al autor le correspondan. Así y por aplicación de la teoría expuesta, no se observa ningún motivo para denegar el derecho de copia del proyecto, como cualquier otro documento integrado en el expediente, excepto que se acredite mediante resolución motivada, el derecho a la intimidad de las personas o que existen intereses más dignos de protección. Según la LPI, decae el necesario consentimiento del autor de la obra –en este caso, el del autor del proyecto técnico–, en favor del correcto desarrollo de procedimientos administrativos. El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, también establece el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos en los términos establecidos por la Constitución. Es fundamental recordar el artículo 13, contemplado en Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. No deben obstruir el acceso a documentos públicos, siempre y cuando su uso no sea lucrativo y se respeten los correspondientes derechos de autor. Tal como se define en dicha normativa, los derechos de autor no vulneran el derecho de acceso a la información pública cuando su finalidad es permitir la elaboración de un informe pericial. En base a lo expuesto anteriormente, considero que tengo el derecho legítimo al acceso y a la obtención de copia del proyecto técnico mencionado. Por ello, solicito se me facilite el acceso al referido proyecto y se me proporcione una copia completa del mismo, conforme a lo establecido en la normativa vigente sobre el acceso a la información pública. Añadir, en cuanto al plazo de respuesta de la solicitud, el artículo 21.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas estipula que: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo que una norma con rango de Ley o una norma del Derecho de la Unión Europea establezca un plazo distinto." Cada incumplimiento de estas normativas conlleva una vulneración de derechos. Sin otro particular, agradezco su atención y quedo a la espera de una correcta respuesta.” SEGUNDO: el 6 de marzo la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No contesta Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) a mi solicitud de acceso y copia de documento de proyecto de obras. Adjunto documento en el que consta los detalles de la solicitud de acceso y copia.” TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2025, este CRT realizaba requerimiento al Ayuntamiento concediendo un plazo de alegaciones de un mes, recibiendo contestación con fecha 15 de abril. En ella el Ayuntamiento manifestaba lo siguiente: “INFORMO: 1. La solicitud presentada por , trae causa de la reclamación presentada por , ante esa Institución Regional, por el mismo objeto, y que dio origen a su Resolución núm. 242/2024 de fecha 13/11/2024, por la que se archivaba la misma. 2. La ahora solicitante, , es esposa de madre de , (se adjunta volante de empadronamiento como prueba justificativa de lo anteriormente expuesto). La citada solicitud responde a una más, de la reiterada presentación de escritos, por parte de los citados, solicitando el meritado proyecto de obras. 3. Con fecha 26/02/2025, y registros de salida de este Ayuntamiento núms. 2025- S-RE-174 y 2025- S-RE-176, se notificó a ya respectivamente, la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de este Ayuntamiento de fecha 26/02/2025, por la que se les da acceso a la documentación solicitada (proyecto de obras) el lunes día 3 de marzo de 2025, a partir de las 9:30. (Se adjunta copia de la citada resolución). 4. Consta en el expediente municipal, diligencia de la Secretaría de este Ayuntamiento, de entrega a ,ya de una copia digital del proyecto Por nuestra parte, consideramos, que nos encontramos ante una actuación abusiva de los solicitantes, prueba de ello es el escrito, de fecha 17/02/2025, que los empleados de este Ayuntamiento remitieron al Defensor del Pueblo, solicitando su amparo ante la presente situación (se adjunta copia del mismo), que lo único que consigue es entorpecer y trastornar el normal y correcto funcionamiento de los servicios administrativos de esta Entidad Local. Como quiera que, por parte de este Ayuntamiento, ya se ha dado cumplida cuenta con lo solicitado, entendemos que no existe justa causa para dar cumplimiento a la petición realizada por Es todo cuanto tengo a bien informar, y poner en su conocimiento a los efectos oportunos.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Respecto a la cuestión planteada, entendemos que es un expediente concluso, el art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar -no se refiere al interesado definido en el art. 4- ante las Administraciones Públicas al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Por su parte el art. 13 de la citada LTAIBG, dice que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Pero esta cuestión ya ha sido presentada por el esposo de la ahora reclamante en varias ocasiones dando lugar a las resoluciones 242/2024, 259/2024, 278/2024, 8/2025 y 34/2025, por lo que a pesar de no ser el mismo reclamante, es su mujer y se considera reiterativa. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la solicitud presentada por reiterativa.