Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla copia del proyecto de obras de la calle San Juan. Tras alegar la solicitante que el derecho de propiedad intelectual no impide el acceso a expedientes administrativos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla reiterativa, ya que el esposo de la solicitante ya había pedido la misma información en múltiples ocasiones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual establece que no es necesaria la autorización del autor cuando una obra se reproduzca para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
3
La jurisprudencia del TSJ de Galicia y el TSJ de Madrid reconoce que el acceso a proyectos técnicos en expedientes urbanísticos no supone una vulneración de los derechos de autor si no se persiguen beneficios económicos.
4
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha considera que la solicitud es reiterativa al haber sido presentada previamente por el cónyuge de la reclamante en diversas ocasiones.
5
Se desestima la reclamación basándose en que la cuestión ya ha dado lugar a múltiples resoluciones previas (242/2024, 259/2024, 278/2024, 8/2025 y 34/2025).
Texto completo
RESOLUCIÓN 170/2025
S/REF: 1446833Q Interna RE0222
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Santa
Olalla. Este documento, con registro de entrada nº 222 ha sido presentado por
PRIMERO: el 30 de enero de 2025, ,
solicita ante el Ayuntamiento de Santa Olalla lo siguiente: “Por la presente, y en
virtud de lo establecido en la normativa vigente sobre el acceso a la información
pública, solicito se me facilite copia y acceso al proyecto de las obras ejecutadas
en la calle San Juan durante los meses de abril y mayo del año 2024, ya que
dichas obras han afectado a mi propiedad, ubicada en la misma calle, cuyo
número de referencia catastral es 8015018UK7381N0001QD. Me dirijo a
ustedes en calidad de ciudadana y parte interesada conforme a lo dispuesto en
el artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Estas normativas garantizan el derecho de acceso a la información pública por
parte de todas las personas, derecho que únicamente puede verse limitado por
motivos previstos en la legislación vigente. Es necesario recordarles lo
establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece el derecho de las personas interesadas a conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la
información pública susceptible de acceso como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Si bien, en su artículo
14, menciona que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio el secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería y arquitectura a los que hace referencia el art. 10 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, LPI) están
protegidos por el derecho de propiedad intelectual, que preserva el derecho del
autor a su obra y puede limitar e incluso impedir el derecho a la obtención de
copia. Ahora bien, la Ley 23/2006, de 7 de julio, provocó diversas modificaciones
en la LPI; entre ellas, la introducción de un nuevo artículo, el 31 bis, que modula
el régimen de protección de la propiedad intelectual bajo el marco genérico
referido a la seguridad y los procedimientos oficiales. Concretamente, su
apartado 1 dispone que no será necesaria autorización del autor cuando una
obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad
pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales
o parlamentarios. Por lo tanto, la Administración Pública podrá acordar tanto la
reproducción como la distribución o comunicación pública de una obra, sin previa
autorización del autor, cuando el correcto desarrollo del procedimiento
administrativo así lo requiera. La Sentencia de 28 de abril de 2005 del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia señala, ante la negativa a facilitar copia de un
proyecto en base a al derecho de propiedad intelectual: “El artículo 14 de la ley
de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del
derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e
inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta
la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o
de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente
administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener
información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este derecho de los
interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir,
poniéndolo en relación con la necesidad de la información que se trata de
obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la actividad del órgano
de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-3-04 y
4-12-90)”. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid también
se ha manifestado este respecto, en sentencia de 9 de febrero de 2005,
reconociendo el derecho de un ciudadano a obtener copia de los documentos
contenidos en un proyecto de edificación; “que el proyecto se encuentre en un
expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean
interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtienen, al efecto nada se
alegó, beneficios económicos derivados de su visualización”. El Defensor del
Pueblo, en los informes anuales de 2006 y 2009, considera que no es posible
denegar a los ciudadanos el acceso a la documentación obrante en los
expedientes relativos a materia urbanística so pretexto de la posible vulneración
de los derechos de propiedad intelectual: “Por ello se sigue recordando a las
Administraciones que el acceso a un proyecto técnico divulgado no supone
materialmente vulneración alguna de los derechos de autor, morales ni de
explotación y tampoco la Ley de propiedad intelectual considera la obtención de
copias una forma de explotación por terceros de la obra protegida, puesto que el
artículo 31 bis de la mencionada Ley exceptúa (‘no será necesaria autorización
del autor’) el caso de la obra que se reproduzca para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, y ello en el supuesto que haya reproducción. (…)
En suma, la regla tradicional en nuestro Derecho –y en los de nuestro entorno–,
es que uno de los límites a los derechos de autor es que no puede prohibirse el
acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas tienen que constar en
expedientes administrativos o judiciales” (p. 595, Informe anual de 2006). Y
añade en la página 1.110 del Informe anual de 2009: “5ª. No son válidas para
denegar copias de proyectos de edificación razones aducidas por los
ayuntamientos tales como el derecho a la intimidad o del derecho de propiedad
intelectual. (...) y segundo, no es válido denegar la copia de un proyecto técnico
–si obra en un procedimiento administrativo– por razones de propiedad
intelectual; al contrario, la Ley de propiedad intelectual (texto refundido aprobado
por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, artículo 31 bis) dice
expresamente que no es necesaria la autorización del autor para reproducir una
obra en orden al correcto desarrollo de un procedimiento administrativo.” De
acuerdo con lo anterior, las Administraciones Públicas deben garantizar el
derecho a la información y a la obtención de copias de los documentos que obren
en los expedientes, sin perjuicio de que los Ayuntamientos, con el objetivo de
compaginar ambos derechos (a la información y a la propiedad intelectual),
puedan establecer mecanismos que salvaguarden el derecho del autor de la obra
como por ejemplo que el solicitante se comprometa a hacer una utilización
adecuada de la información y documentación obtenida, respetando los derechos
que al autor le correspondan. Así y por aplicación de la teoría expuesta, no se
observa ningún motivo para denegar el derecho de copia del proyecto, como
cualquier otro documento integrado en el expediente, excepto que se acredite
mediante resolución motivada, el derecho a la intimidad de las personas o que
existen intereses más dignos de protección. Según la LPI, decae el necesario
consentimiento del autor de la obra –en este caso, el del autor del proyecto
técnico–, en favor del correcto desarrollo de procedimientos administrativos. El
artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, también establece el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos
y registros administrativos en los términos establecidos por la Constitución. Es
fundamental recordar el artículo 13, contemplado en Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, no son objeto de propiedad intelectual las
disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos,
deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las
traducciones oficiales de todos los textos anteriores. No deben obstruir el acceso
a documentos públicos, siempre y cuando su uso no sea lucrativo y se respeten
los correspondientes derechos de autor. Tal como se define en dicha normativa,
los derechos de autor no vulneran el derecho de acceso a la información pública
cuando su finalidad es permitir la elaboración de un informe pericial. En base a
lo expuesto anteriormente, considero que tengo el derecho legítimo al acceso y
a la obtención de copia del proyecto técnico mencionado. Por ello, solicito se me
facilite el acceso al referido proyecto y se me proporcione una copia completa
del mismo, conforme a lo establecido en la normativa vigente sobre el acceso a
la información pública. Añadir, en cuanto al plazo de respuesta de la solicitud, el
artículo 21.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas estipula que: "El plazo máximo en el
que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo que una
norma con rango de Ley o una norma del Derecho de la Unión Europea
establezca un plazo distinto." Cada incumplimiento de estas normativas conlleva
una vulneración de derechos. Sin otro particular, agradezco su atención y quedo
a la espera de una correcta respuesta.”
SEGUNDO: el 6 de marzo la reclamante presenta una reclamación ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No contesta
Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) a mi solicitud de acceso y copia de
documento de proyecto de obras. Adjunto documento en el que consta los
detalles de la solicitud de acceso y copia.”
TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2025, este CRT realizaba requerimiento
al Ayuntamiento concediendo un plazo de alegaciones de un mes, recibiendo
contestación con fecha 15 de abril. En ella el Ayuntamiento manifestaba lo
siguiente:
“INFORMO: 1. La solicitud presentada por ,
trae causa de la reclamación presentada por , ante esa
Institución Regional, por el mismo objeto, y que dio origen a su Resolución núm.
242/2024 de fecha 13/11/2024, por la que se archivaba la misma.
2. La ahora solicitante, , es esposa de
madre de , (se adjunta
volante de empadronamiento como prueba justificativa de lo anteriormente
expuesto). La citada solicitud responde a una más, de la reiterada presentación
de escritos, por parte de los citados, solicitando el meritado proyecto de obras.
3. Con fecha 26/02/2025, y registros de salida de este Ayuntamiento núms. 2025-
S-RE-174 y 2025- S-RE-176, se notificó a ya
respectivamente, la Resolución de la Alcaldía-Presidencia
de este Ayuntamiento de fecha 26/02/2025, por la que se les da acceso a la
documentación solicitada (proyecto de obras) el lunes día 3 de marzo de 2025,
a partir de las 9:30. (Se adjunta copia de la citada resolución).
4. Consta en el expediente municipal, diligencia de la Secretaría de este
Ayuntamiento, de entrega a ,ya
de una copia digital del proyecto Por nuestra parte, consideramos, que
nos encontramos ante una actuación abusiva de los solicitantes, prueba de ello
es el escrito, de fecha 17/02/2025, que los empleados de este Ayuntamiento
remitieron al Defensor del Pueblo, solicitando su amparo ante la presente
situación (se adjunta copia del mismo), que lo único que consigue es entorpecer
y trastornar el normal y correcto funcionamiento de los servicios administrativos
de esta Entidad Local. Como quiera que, por parte de este Ayuntamiento, ya se
ha dado cumplida cuenta con lo solicitado, entendemos que no existe justa causa
para dar cumplimiento a la petición realizada por
Es todo cuanto tengo a bien informar, y poner en su conocimiento a los
efectos oportunos.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Respecto a la cuestión planteada, entendemos que es un expediente
concluso, el art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de
quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar -no se refiere
al interesado definido en el art. 4- ante las Administraciones Públicas al acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Por su parte el art. 13 de la citada LTAIBG, dice que se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
Pero esta cuestión ya ha sido presentada por el esposo de la ahora
reclamante en varias ocasiones dando lugar a las resoluciones 242/2024,
259/2024, 278/2024, 8/2025 y 34/2025, por lo que a pesar de no ser el mismo
reclamante, es su mujer y se considera reiterativa.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la solicitud presentada por reiterativa.