Se solicitó a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha el acceso detallado a los expedientes de compensación para arrendadores afectados por la suspensión de desahucios. El solicitante alegó que se le denegó parte de la información por protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificada la protección de datos personales sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación parcial se fundamenta en la necesidad de ponderar el derecho de acceso a la información frente al derecho fundamental a la protección de datos personales y la intimidad (artículo 18 CE).
2
Se determinó que los expedientes contienen datos sensibles, como NIF, cuentas bancarias, domicilios e informes de servicios sociales que detallan la vulnerabilidad económica de los afectados.
3
El organismo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando que la divulgación de datos personales sin consentimiento puede constituir una infracción normativa.
4
Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021 para enfatizar el equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de datos sensibles.
5
Se considera que la Administración cumplió con su obligación de motivar la resolución de acceso parcial y de responder dentro del plazo legal de un mes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 173/2025
S/REF: 1446817T Interna RE0224
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Fomento JCCM
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de marzo de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Fomento.
Este documento, con registro de entrada 224 ha sido presentado por
PRIMERO: el 7 de febrero de 2025, se dirige
a la Consejería de Fomento realizando la siguiente solicitud de acceso de a
información: “Acceso a un listado de los expedientes gestionados de
Compensación a los arrendadores y propietarios afectados por la suspensión
extraordinaria de los procedimientos de desahucio y lanzamiento por personas
económicamente vulnerables. Solicito acceso a toda la información disponible y
pormenorizada de cada expediente. Como ejemplo, aunque no sea un listado
exhaustivo, se requiere acceso: la fecha en que se recibió la petición, fecha de
tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago
de las mismas, dirección de la vivienda; identificación en caso de ser persona
jurídica del solicitante. El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el
plazo de recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible.”
SEGUNDO: el 6 de marzo de 2025, presenta reclamación de acceso a la
información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “Se deniega el
acceso a parte de la información solicitada por protección de datos personales”.
TERCERO: con fecha 10 de marzo lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado recibiendo contestación con fecha 17 del mismo mes, dentro del plazo
concedido al efecto, en el que manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO. - Con fecha 7 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Registro
Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, presentada por , solicitud que quedó
registrada con el número 507205/2025, siendo el asunto el siguiente:
“Acceso a un listado de los expedientes gestionados de Compensación a los
arrendadores y propietarios afectados por la suspensión extraordinaria de los
procedimientos de desahucio y lanzamiento por personas económicamente
vulnerables. Solicito acceso a toda la información disponible y pormenorizada de
cada expediente. Como ejemplo, aunque no sea un listado exhaustivo, se
requiere acceso: la fecha en que se recibió la petición, fecha de tramitación,
estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago de las
mismas, dirección de la vivienda; identificación en caso de ser persona jurídica
del solicitante. El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el plazo de
recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible”.
Se acompaña dicha solicitud como Documento número 1.
SEGUNDO. - De la citada solicitud, se dio traslado a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Fomento, unidad administrativa encargada de su tramitación,
así como de la formulación de la propuesta de resolución al órgano competente
para resolver, según lo establecido en el artículo 58.2 letra d) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
TERCERO. - Una vez analizada la mencionada solicitud, previo informe de la
Dirección General de Vivienda en los términos que se indican en los
Documentos números 2 y 3, la petición fue contestada mediante “Resolución
de la Secretaría General de la Consejería de Fomento por la que se resuelve la
solicitud de acceso a la información pública con referencia 25/170200/000003
formulada por en aplicación de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha”, de 25 de febrero de
2025, Documento número 4, notificada en esa misma fecha y con acceso al
contenido al día siguiente (Documentos números 5 y 6).
Mediante dicha disposición se resolvió conceder el acceso parcial a la
información solicitada.
CUARTO. Por medio de oficio de fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ha puesto
en conocimiento de la Consejería de Fomento de la reclamación interpuesta por
, frente a la citada Resolución de 25 de
febrero de 2025, concediendo un plazo de 1 mes para la formulación de
alegaciones, fundamentada en que “…no está conforme con la contestación
alegando que se le deniega el acceso a parte de la información solicitada”.
Teniendo en cuenta los hechos descritos, mediante el presente escrito se
formulan las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA Y ÚNICA. – Según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, “1. La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”,
debiendo ser “2…motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y
las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.”
En términos muy similares se regula la resolución de las solicitudes de
información en el ámbito de esta Administración Regional. Concretamente, en el
artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, se dice que “1. a) … y habrá de notificarse, en
el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver…”, recogiendo la obligación de motivar respecto de “2. a) Las
resoluciones que denieguen el acceso o la reutilización de la información, o las
que lo concedan de manera parcial o a través de una modalidad distinta de la
solicitada”.
A la vista de los preceptos recién trascritos, así como de la secuencia
procedimental cronológica descrita al inicio del presente Informe, se constata
que se ha velado por el cumplimiento de los principios que resultan de aplicación
a la tramitación de este tipo de peticiones, tanto formales como de fondo.
Desde un punto de vista formal, la mencionada solicitud de fecha 7 de febrero
de 2025, ha sido resuelta y notificada al ahora reclamante dentro del plazo
máximo de 1 mes.
Desde el punto de vista del fondo de la cuestión o asunto solicitado, si bien es
cierto que sólo se concede el acceso a parte de la información requerida con el
detalle que figura en el Anexo de la Resolución de la Secretaría General de
25/02/2025 (número de solicitudes por provincia, año, naturaleza de la persona
solicitante, solicitudes aprobadas e importe de las mismas), también lo es que la
denegación del “acceso a toda la información disponible y pormenorizada de
cada expediente” se ha motivado suficientemente en la citada Resolución, previa
ponderación razonada entre el derecho de acceso a la información del solicitante
y el derecho a la protección de datos de las personas cuyos datos personales
constan en los expedientes a los que se pretende acceder, con el detalle que se
transcribe a continuación.
“QUINTO. – Con carácter previo a la resolución propiamente dicha de la
solicitud, se considera conveniente facilitar información acerca de los
procedimientos de compensación de rentas, por entender que puede resultar útil
dicha información.
La compensación de rentas, es una medida económica destinada a las personas
arrendadoras o propietarias de viviendas afectadas, con cargo a los Planes de
Vivienda Estatales, que se gestiona por la Administración Regional y que
consiste en resarcir los impagos de las personas arrendatarias como
consecuencia de la suspensión del procedimiento de desahucio y de los
lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, con arreglo
a los criterios establecidos en la normativa de vivienda aplicable.
Así, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de
diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones
de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de
duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se
haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el
apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este
artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento
ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica
que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las
personas con las que conviva.(…)”
A su vez, el artículo 1 bis establece que “1. Desde la entrada en vigor del
presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios
verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los
apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se
sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la
estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad
de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2025. Estas medidas
de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán
de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025. Estas medidas de
suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de
surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a
personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las
habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por
encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
(…)”
El procedimiento para el reconocimiento de la compensación a las personas
propietarias y arrendadoras a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-
19, se regula en el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban
las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar
los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las
compensaciones que procedan, junto con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en lo
relativo a su tramitación.
SEXTO. - Por otro lado y en lo que se refiere a la normativa vigente en materia
de protección de datos, el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, define como datos personales: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable (“el interesado”): se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
asimismo, se entiende por tratamiento cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción”.
Por lo tanto, toda información referente a personas físicas identificadas o
identificables son datos de carácter personal, y, en consecuencia, se encuentran
amparados por la normativa de protección de datos.
En relación con este tipo de información, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, realiza una diferenciación de tres tipos de datos personales,
esto es, datos personales especialmente protegidos, datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano, y datos personales sujetos a una previa
ponderación. Distinción que ha sido objeto de estudio en el Criterio
interpretativo CI/004/2015 de 23 de julio de 2015, adoptado de manera
conjunta por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos, apartado 3, en los siguientes términos:
“El apartado 1 del artículo 15 viene referido a los datos considerados como
“especialmente protegidos”, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la
LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias o que hagan referencia al origen racial…
El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano. Si bien no existe una definición clara de que datos tendrían esta
consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre
y apellidos, dirección o teléfono…
Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15- ponderación entre
el interés en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la
que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta…”.
El citado apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece los datos que no entran en la categoría de “datos especialmente
protegidos” ni en la de los “datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Este artículo
establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos”.
En el presente caso, respecto de la información que compone el expediente en
esta materia, se indica que la solicitud y la documentación que se adjunta a la
misma, contiene entre otros, datos tales como el N.I.F o N.I.E de la persona
solicitante y de las personas arrendatarias y/o ocupantes, datos bancarios,
domicilios personales e incluso informes de los servicios sociales que sirven de
base a órgano judicial para apreciar la vulnerabilidad, en los que se describen
las condiciones económicas y sociales de las personas arrendatarias y/o
ocupantes de las viviendas afectadas, acotando claramente la situación de
vulnerabilidad.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la información goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que cualquier restricción ha de partir
de una interpretación estricta de los límites suficientemente justificada y
proporcionada, el artículo 18 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se
incardina la protección de datos personales, tal como ha recordado tanto el
Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de junio de 2020; ECLI:ES:TS:2020:1558)
como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de datos (Criterio Interpretativo conjunto Nº:002/2015, de 24 de junio
de 2015).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en la presente solicitud, tras examinar el
contenido de los expedientes solicitados se comprueba que los datos que figuran
en los mismos identifican el domicilio de las personas, los procedimientos
judiciales en los que estas figuran, y la situación de vulnerabilidad económica y/o
social en la que aquellas se encuentran, formando todos estos datos parte de la
esfera íntima del artículo 18 de la Constitución, y por extensión, constituyéndose
como datos personales merecedores de protección.
No obstante, lo anterior, se le comunica que las cifras relativas a las
compensaciones de rentas desde la entrada en vigor del Real Decreto 401/2021,
el día 10 de junio de 2021 hasta febrero de 2025 se incluyen en el Anexo adjunto
a la presente Resolución. Cabe aclarar que, a fecha de febrero de 2025, no es
posible determinar el número exacto de solicitudes dado que aún se encuentran
en instrucción en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento,
sin perjuicio de que se pueda apreciar un aumento significativo con respecto a
años anteriores situándose actualmente alrededor de 70 solicitudes presentadas
en el mes de enero de 2025. A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no
puede permitirse el “acceso a toda la información disponible y pormenorizada de
cada expediente”, considerando suficiente para atender la presente solicitud, la
aportación de la información indicada en el Anexo adjunto a esta Resolución”.
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo expuesto, la Secretaría General de la Consejería de
Fomento, a la vista de la normativa que resulta de aplicación al presente caso,
considera que la petición ya fue atendida mediante la información notificada al
solicitante en fecha 26 de febrero de 2025, no procediendo la remisión de nueva
documentación.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la cuestión que nos ocupa, se concede acceso parcial a la
información por protección de datos personales. En cuanto al argumento
esgrimido por la Consejería este enfoque se alinea con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que ha establecido que la divulgación de datos personales
sin el consentimiento de los afectados puede constituir una infracción de la
normativa de protección de datos.
Destacar algunos pronunciamientos al respecto como la Sentencia del
Tribunal Supremo sobre venta de vivienda pública en Madrid: El Supremo
confirmó que la Comunidad de Madrid vulneró la Ley Orgánica de Protección de
Datos al divulgar datos personales de inquilinos en el proceso de enajenación de
viviendas públicas. noticias.juridicas.com
Por otro lado, el dictamen 2019_02 de la GAIP: La Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, concluyó que los
expedientes sobre desahucios contienen datos personales sensibles y que su
divulgación debe ser cuidadosamente ponderada para proteger la intimidad de
las personas afectadas 1.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021 enfatizó la
necesidad de equilibrar el derecho de acceso a la información pública con la
protección de datos personales, especialmente cuando la información solicitada
contiene datos sensibles.
Por tanto, y en base a los argumentos dados por la Consejería, la decisión
de la Administración de conceder un acceso parcial a la información solicitada,
excluyendo datos personales sensibles, está respaldada por la normativa vigente
y la jurisprudencia. La protección de la intimidad y los datos personales de las
personas prevalece sobre el derecho de acceso a la información en este
contexto.
Por lo tanto, la denegación parcial del acceso a la información detallada de
cada expediente está justificada y es coherente con los principios de protección
de datos y transparencia.
Dictamen 2019_02. GAIP
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por lo expuesto en el fundamento
jurídico QUINTO, en relación con la protección de datos personales sensibles.