Desestimada 14/07/2025 · 192 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el servicio de escuela de música del Ayuntamiento de Tarancón y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarancón el expediente del contrato, subvenciones y criterios de admisión de la escuela de música municipal. El reclamante alegó falta de respuesta y aportó pruebas de pagos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento sostiene que dicho servicio no existe ni se subvenciona.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto requerido y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información solicitada debe existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere.
3 No puede facilitarse información que no existe, debiendo primar el principio de buena fe de la Administración al no haber otra forma de acreditar la veracidad de las afirmaciones del reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 196/2025 S/REF: 1412838 A Interna RE0003 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Tarancón ( Cuenca) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 3 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Tarancón. Este documento, con registro de entrada nº 3 ha sido presentado por PRIMERO: el 4 de octubre de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “QUE EN RELACION A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES Y DADO QUE EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LA ESCUELA DE MUSICA SE INDICA QUE LAS PLAZAS ESTÁN BONIFICACADAS EN UN 50% POR EL AYUNTAMIENTO Solicita ACCESO AL EXPEDIENTE DEL ACUERDO O CONTRATO O CUALQUIER OTRA FIGURA EN DERECHO, QUE SE MANTIENTE CON LA ENTIDAD (SEGUN DENOMINACION DEL ESCRITO EMITIDO POR USTEDES Y QUE ME HICIERON LLEGAR EN SU DIA) QUE PRESTA EL SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA ASI COMO LA APLICACION PRESUPUESTARIA, IMPORTE QUE SOPORTA LA SUBVENCION QUE MENCIONA LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LOS CURSOS, ADEMAS DEL SISTEMA SEGUIDO PARA LA CONCESION DE DICHA SUBVENCION. IGUALMENTE SOLICITO LOS CRITERIOS DE ADMISION A LA ESCUELA DE MUSICA ASI COMO EL ACUERDO MUNICIPAL QUE DEBE REFRENDAR ESTOS CRITERIOS CON LA FECHA EN QUE SE HA DEBIDO REALIZAR”. SEGUNDO: el 3 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “NO SE HA OBTEINIDO CONTESTACION A LA SOLICITUD REALIZADA. TAMPOCO CONSTA QUE SE HAYA ABIERTO EXPEDIENTE CONOCER LA GESTION DE LA ESCUELA DE MUSICA CUYOS SERVICIOS SE PRESTAN EN UN EDIFICIO MUNICIPAL ESTANDO REGULADO EL SERVICIO POR ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL EN VIGOR”. TERCERO: Con fecha 8 de enero de lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 6 de marzo: A la interesada le fue notificada a la resolución de un recurso administrativo, en fecha 11 /09/2024, en el que se le indicaba que no existe el servicio municipal de escuela de música que ella menciona, y que aunque existió intención de ofrecer ese servicio por parte del Ayuntamiento, y se inició expediente de contratación, este nunca concluyó. Por lo tanto, la interesada sabe que no existe contrato ninguno con la entidad a la que ella se refiere, ni existe servicio alguno de escuela de música que preste el Ayuntamiento, y que este Ayuntamiento desconoce a qué solicitud de inscripción se refiere, por lo que tampoco se conoce a qué subvención se refiere. Puede comprobarse esa notificación en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Tarancón con el CSV: 6ZLRZQ4QMF9C6TPSCTRMQH3AR, que se adjunta a esta resolución. En todo caso este Ayuntamiento publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público todos sus expedientes de Contratación, y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones todas sus subvenciones, como por otro lado está obligado. Establece el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que no serán admisibles las solicitudes de acceso a la información pública que sea manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo. La solicitud de con nº de registro 2024-E-RE-7760, y de fecha 4/10/2024, es manifiestamente repetitiva, por cuanto solicita información que sabe que no existe porque así le fue notificado, así como de carácter abusivo, puesto que la finalidad de la Ley de Transparencia no es que las Administraciones Públicas, vía solicitud de acceso a la información pública, preparen a los interesados “paquetes” con información que ya es de acceso libre al público por estar publicados en plataformas de difusión de información pública de libre acceso como los son la Base de Datos Nacional de Subvenciones o la Plataforma de Contratación del Sector Público. La finalidad de la Ley es que los ciudadanos puedan acceder a información no publicada que, de otra manera, sería inaccesible para ellos. Vista la propuesta de resolución PR/2025/1500 de 5 de marzo de 2025. Visto el acuerdo adoptado por Decreto 2023/1229 de 22 de junio de 2023 delegando competencias de Alcaldía. RESOLUCIÓN PRIMERO: Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla - La Mancha, a través del sistema SIR, que la solicitud con nº de registro 2024- E-RE-7760 era inadmisible en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. SEGUNDO: Notificar, asimismo, esta resolución a por ser interesada en este procedimiento.” CUARTO: Con fecha 24 de marzo la reclamante remite nueva documentación aportando fotos, y documentos y manifiesta, entre otros: “SOLICITUD Se reproduce la petición original solicitada, resaltando la parte que no se considera contestada y por la que se recurre QUE EN RELACION A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES Y DADO QUE EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LA ESCUELA DE MUSICA SE INDICA QUE LAS PLAZAS ESTÁN BONIFICADAS EN UN 50% POR EL AYUNTAMIENTO. ACCESO AL EXPEDIENTE DEL ACUERDO O CONTRATO O CUALQUIER OTRA FIGURA EN DERECHO, QUE SE MANTIENTE CON LA ENTIDAD (SEGUN DENOMINACION DEL ESCRITO EMITIDO POR USTEDES Y QUE ME HICIERON LLEGAR EN SU DIA) QUE PRESTA EL SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA ASI COMO LA APLICACION PRESUPUESTARIA, IMPORTE QUE SOPORTA LA SUBVENCION QUE MENCIONA LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LOS CURSOS, ADEMAS DEL SISTEMA SEGUIDO PARA LA CONCESION DE DICHA SUBVENCION. IGUALMENTE SOLICITO LOS CRITERIOS DE ADMISION A LA ESCUELA DE MUSICA ASI COMO EL ACUERDO MUNICIPAL QUE DEBE REFRENDAR ESTOS CRITERIOS CON LA FECHA EN QUE SE HA DEBIDO REALIZAR. Debe considerarse que la subvención, según el modelo de matrícula se hacía a la Entidad que presta el servicio de Escuela de Música, no, a los solicitantes de plaza, que es a lo que se refiere el Ayuntamiento en su contestación. Se adjunta imagen del recibo girado al reclamante, donde no se aprecia identificación de la Entidad, imagen de la información suministrada por la Plataforma de Contratación , imagen del ingreso por la devolución del principal reclamado, y link de la Ordenanza fiscal, nº 39 del Ayuntamiento de Tarancón . - Imágenes de los recibos abonados por la reclamante- Imagen del ingreso de la devolución de la demasía- Link de la Ordenanza fiscal nº 39 ESCUELA-DEMU%CC%81SICA.pdf - Imagen de la Plataforma de Contratación del Estado: - Link de la Plataforma de Contratación KCiCt hvShTEYHhvj9wuGrcXZTXJuZkCBtBj1PNdFyuAGatTv7qFf3TTqftkVa- 24CMOEE9xXNEKSR3XNLKSGUgDSImxT521d2hoN1lTskqkiIInUV5bzpyz_3r8 MT5u9VdQZkJWYHrxCww_HPk03EHOzG39J j75wqNYBOf5UFYeLmVKLEQbLiB5sMXYwkQAg-qTxBNPW-_0BwVrKcQ!/ Tarifas que aplica la ENTIDAD para el curso 2024 -2025, contrarias a la Ordenanza. Fotografía tomada en las instalaciones municipales.” QUINTO: Tras nuevo requerimiento de aclaración al Ayuntamiento con fecha 5 de junio remite el siguiente escrito: “PRIMERO: En relación con la solicitud de información que ealizó el04 /10/2024, este Ayuntamiento ya resolvió, en decreto nº 2025-1034, que la interesada solicita una información, el supuesto contrato que el Ayuntamiento tendría con una Escuela de Música, que es imposible suministrar porque ese contrato no existe. SEGUNDO: El Consejo de Transparencia emitió, no obstante, requerimiento para que se aclaren las circunstancias, si el local ha sido cedido de alguna manera a la asociación, quién regula las tarifas, que se aclare el tema del 50% de la subvención por el Ayuntamiento ya que, indica, que si no existe nada al respecto no cuadra con la información recibida por la reclamante. TERCERO: El Ayuntamiento de Tarancón, que desconoce a qué información recibida por la reclamante se refiere el Consejo de Transparencia, solicitó al Consejo de Transparencia acceso completó y telemático al expediente de esta reclamación, suspensión de los plazos mientras se obtiene ese acceso y ampliación de los plazos para poder responder una vez conocido el expediente. CUARTO: El Consejo de Transparencia concedió acceso y puesta a disposición del expediente al Ayuntamiento de Tarancón. No obstante, cuando el Ayuntamiento comparece ante la sede electrónica del Consejo de Transparencia, no existe expediente alguno al que el Ayuntamiento puede acceder, ni relacionado con este asunto ni con ningún otro, por lo que le resultaba imposible analizar el mismo para satisfacer adecuadamente el requerimiento de información. QUINTO: El Ayuntamiento de Tarancón solicitó al Consejo de Transparencia acceso completo y telemático al expediente. A resultas de esta segunda solicitud el Consejo de Transparencia habilito acceso al expediente donde, como Ayuntamiento, se puede ver que existen notificaciones a la interesada y al propio Ayuntamiento pero no aparece que haya documentación alguna que la interesada haya aportado. SEXTA: Siendo esta la situación, se sigue desconociendo cuál es la documentación que ha presentado la interesada que contradice la situación administrativa que consta en el Ayuntamiento que, en resumen, es la siguiente: No existe un servicio municipal de Escuela de Música. Existió en el pasado, motivo por el cual se aprobó una ordenanza fiscal reguladora de la tasa, pero cuando se intentó licitar el servicio, en 2020, el Ayuntamiento desistió. Actualmente, por lo tanto, no hay contrato alguno con ninguna entidad para que preste ese servicio, cuestión que ya se le transmitió a la interesada en notificación que recibió el día 11/09/2024 a las 19:18. El Ayuntamiento desconoce a qué impresos de solicitud de matrícula se refiere la interesada, puesto que el Ayuntamiento no dispone de impreso alguno para solicitar matricula en ese servicio que, como ya se ha indicado, no existe. Cuestión esta que es fácilmente comprobable en la sede electrónica, donde no aparece trámite alguno en ese sentido. Por otra parte, tampoco aparece en la documentación del expediente del Consejo de Transparencia a la que el Consejo ha dado acceso a este Ayuntamiento, por lo que el Ayuntamiento desconoce, incluso, el aspecto y contenido de ese impreso que, en todo caso, no es un impreso del Ayuntamiento. También desconoce el Ayuntamiento a qué solicitudes se refiere la interesada respecto del curso 2024-2025, porque ni la interesada indica qué número de registro tienen esas solicitudes consta al Ayuntamiento ninguna solicitud de la interesada para tal actividad en dicho curso. De haber constado, hubieras sido desestimada porque el Ayuntamiento no presta ese servicio. Si la entidad a la que se refiere la interesada dice que el Ayuntamiento subvenciona al 50% las plazas, no siendo verdad, esa controversia jurídico privada entre la interesada y la entidad deberá resolverla en la instancia en la que se resuelven las controversias jurídico-privadas, que no es la vía administrativa sino la jurisdiccional. Tal y como se le indicó a la reclamante, las ordenanzas fiscales y los textos reguladores de precios públicos solo son de aplicación a los servicios públicos municipales. A modo de ejemplo, los precios que se devengan por el uso de la escuela municipal infantil no son de aplicación a otras escuelas infantiles privadas, pues tal cosa excedería de las potestades públicas que, como Administración Pública, ostenta el Ayuntamiento. Sobre la cesión de los locales municipales, el Ayuntamiento cede los locales, cuando hay disponibilidad, a todas las asociaciones que manifiestan no tener ánimo de lucro, sin que por ello sea responsable de las actividades que estas asociaciones realicen.: El Ayuntamiento actúa respetando en su actuación y relaciones los principios que indica. SÉPTIMO.- el art 3 de la Ley 40/15, entre otros el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, en virtud de los cuales informamos de la situación que consta en los registros y archivos municipales en base los principios de objetividad y transparencia. Si dicha información “no cuadra” con la información recibida por la reclamante, podría deberse a que la reclamante actúa bajo la presunción de que el servicio al que se refiere es público y lo opera el Ayuntamiento, mediante gestión directa o indirecta, cuando lo cierto es que, como ya se le notificó a la reclamante, dicho servicio ni es público ni esperado mediante ningún tipo de gestión por el Ayuntamiento. En ese sentido es relevante aclarar que el Ayuntamiento emite siempre resguardo de cualesquiera documentos que se registran y, en todo caso, cualquier interesado tiene acceso a todos los registros que ha presentado a través de la sede electrónica o la oficina de asistencia en materia de registros. Si la interesada hubiera presentado solicitud en el Ayuntamiento a través de cualquier impreso, incluso aportando impresos de otras administraciones públicas o entidades privadas, aún cuando la solicitud fuera inadmisible el registro con esa solicitud existiría. Pero no consta en registro que haya realizado solicitud alguna en ese sentido. Vista la propuesta de resolución PR/2025/4734 de 3 de junio de 2025. Visto el acuerdo adoptado por Decreto 2023/1229 de 22 de junio de 2023 delegando competencias de Alcaldía. RESOLUCIÓN Comunicar los hechos que se describen en los antecedentes al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como contestación al requerimiento 152374 del expediente 1412838A.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En relación con la petición realizada, el Ayuntamiento insiste en que dicha información no existe, que no se presta el servicio por parte de la entidad de escuela municipal. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta lo indicado, no puede facilitarse información que no existe, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento, debiendo primar el principio de buena fe de la Administración, dando por veraz lo manifestado por éste, al no tener otra forma de acreditar la veracidad de las afirmaciones presentadas por la reclamante. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación, ya que según manifiesta el Ayuntamiento no existe ese servicio por parte de la entidad ni se subvenciona cantidad alguna de la escuela de música.