Se solicitó al Ayuntamiento de Tarancón el expediente del contrato, subvenciones y criterios de admisión de la escuela de música municipal. El reclamante alegó falta de respuesta y aportó pruebas de pagos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento sostiene que dicho servicio no existe ni se subvenciona.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto requerido y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información solicitada debe existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere.
3
No puede facilitarse información que no existe, debiendo primar el principio de buena fe de la Administración al no haber otra forma de acreditar la veracidad de las afirmaciones del reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 196/2025
S/REF: 1412838 A Interna RE0003
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Tarancón ( Cuenca)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Tarancón. Este documento, con registro de entrada nº 3 ha sido presentado por
PRIMERO: el 4 de octubre de 2024, , solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente: “QUE EN RELACION A LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA EN LAS INSTALACIONES
MUNICIPALES Y DADO QUE EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LA
ESCUELA DE MUSICA SE INDICA QUE LAS PLAZAS ESTÁN
BONIFICACADAS EN UN 50% POR EL AYUNTAMIENTO Solicita ACCESO AL
EXPEDIENTE DEL ACUERDO O CONTRATO O CUALQUIER OTRA FIGURA
EN DERECHO, QUE SE MANTIENTE CON LA ENTIDAD (SEGUN
DENOMINACION DEL ESCRITO EMITIDO POR USTEDES Y QUE ME
HICIERON LLEGAR EN SU DIA) QUE PRESTA EL SERVICIO DE ESCUELA
DE MUSICA ASI COMO LA APLICACION PRESUPUESTARIA, IMPORTE QUE
SOPORTA LA SUBVENCION QUE MENCIONA LA SOLICITUD DE
INSCRIPCION A LOS CURSOS, ADEMAS DEL SISTEMA SEGUIDO PARA LA
CONCESION DE DICHA SUBVENCION. IGUALMENTE SOLICITO LOS
CRITERIOS DE ADMISION A LA ESCUELA DE MUSICA ASI COMO EL
ACUERDO MUNICIPAL QUE DEBE REFRENDAR ESTOS CRITERIOS CON LA
FECHA EN QUE SE HA DEBIDO REALIZAR”.
SEGUNDO: el 3 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “NO SE HA
OBTEINIDO CONTESTACION A LA SOLICITUD REALIZADA. TAMPOCO
CONSTA QUE SE HAYA ABIERTO EXPEDIENTE CONOCER LA GESTION DE
LA ESCUELA DE MUSICA CUYOS SERVICIOS SE PRESTAN EN UN EDIFICIO
MUNICIPAL ESTANDO REGULADO EL SERVICIO POR ORDENANZA FISCAL
MUNICIPAL EN VIGOR”.
TERCERO: Con fecha 8 de enero de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación con fecha 6 de marzo:
A la interesada le fue notificada a la resolución de un recurso administrativo, en
fecha 11 /09/2024, en el que se le indicaba que no existe el servicio municipal de
escuela de música que ella menciona, y que aunque existió intención de ofrecer
ese servicio por parte del Ayuntamiento, y se inició expediente de contratación,
este nunca concluyó. Por lo tanto, la interesada sabe que no existe contrato
ninguno con la entidad a la que ella se refiere, ni existe servicio alguno de escuela
de música que preste el Ayuntamiento, y que este Ayuntamiento desconoce a
qué solicitud de inscripción se refiere, por lo que tampoco se conoce a qué
subvención se refiere. Puede comprobarse esa notificación en la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Tarancón con el CSV:
6ZLRZQ4QMF9C6TPSCTRMQH3AR, que se adjunta a esta resolución.
En todo caso este Ayuntamiento publica en la Plataforma de Contratación del
Sector Público todos sus expedientes de Contratación, y en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones todas sus subvenciones, como por otro lado está
obligado. Establece el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que no serán
admisibles las solicitudes de acceso a la información pública que sea
manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo.
La solicitud de con nº de registro
2024-E-RE-7760, y de fecha 4/10/2024, es manifiestamente repetitiva, por
cuanto solicita información que sabe que no existe porque así le fue notificado,
así como de carácter abusivo, puesto que la finalidad de la Ley de Transparencia
no es que las Administraciones Públicas, vía solicitud de acceso a la información
pública, preparen a los interesados “paquetes” con información que ya es de
acceso libre al público por estar publicados en plataformas de difusión de
información pública de libre acceso como los son la Base de Datos Nacional de
Subvenciones o la Plataforma de Contratación del Sector Público. La finalidad
de la Ley es que los ciudadanos puedan acceder a información no publicada que,
de otra manera, sería inaccesible para ellos. Vista la propuesta de resolución
PR/2025/1500 de 5 de marzo de 2025. Visto el acuerdo adoptado por Decreto
2023/1229 de 22 de junio de 2023 delegando competencias de Alcaldía.
RESOLUCIÓN
PRIMERO: Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
- La Mancha, a través del sistema SIR, que la solicitud con nº de registro 2024-
E-RE-7760 era inadmisible en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia.
SEGUNDO: Notificar, asimismo, esta resolución a
por ser interesada en este procedimiento.”
CUARTO: Con fecha 24 de marzo la reclamante remite nueva documentación
aportando fotos, y documentos y manifiesta, entre otros: “SOLICITUD Se
reproduce la petición original solicitada, resaltando la parte que no se considera
contestada y por la que se recurre QUE EN RELACION A LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA EN LAS INSTALACIONES
MUNICIPALES Y DADO QUE EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LA
ESCUELA DE MUSICA SE INDICA QUE LAS PLAZAS ESTÁN BONIFICADAS
EN UN 50% POR EL AYUNTAMIENTO. ACCESO AL EXPEDIENTE DEL
ACUERDO O CONTRATO O CUALQUIER OTRA FIGURA EN DERECHO, QUE
SE MANTIENTE CON LA ENTIDAD (SEGUN DENOMINACION DEL ESCRITO
EMITIDO POR USTEDES Y QUE ME HICIERON LLEGAR EN SU DIA) QUE
PRESTA EL SERVICIO DE ESCUELA DE MUSICA ASI COMO LA APLICACION
PRESUPUESTARIA, IMPORTE QUE SOPORTA LA SUBVENCION QUE
MENCIONA LA SOLICITUD DE INSCRIPCION A LOS CURSOS, ADEMAS DEL
SISTEMA SEGUIDO PARA LA CONCESION DE DICHA SUBVENCION.
IGUALMENTE SOLICITO LOS CRITERIOS DE ADMISION A LA ESCUELA DE
MUSICA ASI COMO EL ACUERDO MUNICIPAL QUE DEBE REFRENDAR
ESTOS CRITERIOS CON LA FECHA EN QUE SE HA DEBIDO REALIZAR.
Debe considerarse que la subvención, según el modelo de matrícula se hacía a
la Entidad que presta el servicio de Escuela de Música, no, a los solicitantes de
plaza, que es a lo que se refiere el Ayuntamiento en su contestación. Se adjunta
imagen del recibo girado al reclamante, donde no se aprecia identificación de la
Entidad, imagen de la información suministrada por la Plataforma de
Contratación , imagen del ingreso por la devolución del principal reclamado, y
link de la Ordenanza fiscal, nº 39 del Ayuntamiento de Tarancón .
- Imágenes de los recibos abonados por la reclamante- Imagen del ingreso de la
devolución de la demasía- Link de la Ordenanza fiscal nº 39
ESCUELA-DEMU%CC%81SICA.pdf
- Imagen de la Plataforma de Contratación del Estado:
- Link de la Plataforma de Contratación
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Tarifas que aplica la ENTIDAD para el curso 2024 -2025, contrarias a la
Ordenanza.
Fotografía tomada en las instalaciones municipales.”
QUINTO: Tras nuevo requerimiento de aclaración al Ayuntamiento con fecha 5
de junio remite el siguiente escrito:
“PRIMERO: En relación con la solicitud de información que
ealizó el04 /10/2024, este Ayuntamiento ya resolvió, en decreto
nº 2025-1034, que la interesada solicita una información, el supuesto contrato
que el Ayuntamiento tendría con una Escuela de Música, que es imposible
suministrar porque ese contrato no existe.
SEGUNDO: El Consejo de Transparencia emitió, no obstante, requerimiento
para que se aclaren las circunstancias, si el local ha sido cedido de alguna
manera a la asociación, quién regula las tarifas, que se aclare el tema del 50%
de la subvención por el Ayuntamiento ya que, indica, que si no existe nada al
respecto no cuadra con la información recibida por la reclamante.
TERCERO: El Ayuntamiento de Tarancón, que desconoce a qué información
recibida por la reclamante se refiere el Consejo de Transparencia, solicitó al
Consejo de Transparencia acceso completó y telemático al expediente de esta
reclamación, suspensión de los plazos mientras se obtiene ese acceso y
ampliación de los plazos para poder responder una vez conocido el expediente.
CUARTO: El Consejo de Transparencia concedió acceso y puesta a disposición
del expediente al Ayuntamiento de Tarancón. No obstante, cuando el
Ayuntamiento comparece ante la sede electrónica del Consejo de
Transparencia, no existe expediente alguno al que el Ayuntamiento puede
acceder, ni relacionado con este asunto ni con ningún otro, por lo que le resultaba
imposible analizar el mismo para satisfacer adecuadamente el requerimiento de
información.
QUINTO: El Ayuntamiento de Tarancón solicitó al Consejo de Transparencia
acceso completo y telemático al expediente. A resultas de esta segunda solicitud
el Consejo de Transparencia habilito acceso al expediente donde, como
Ayuntamiento, se puede ver que existen notificaciones a la interesada y al propio
Ayuntamiento pero no aparece que haya documentación alguna que la
interesada haya aportado.
SEXTA: Siendo esta la situación, se sigue desconociendo cuál es la
documentación que ha presentado la interesada que contradice la situación
administrativa que consta en el Ayuntamiento que, en resumen, es la siguiente:
No existe un servicio municipal de Escuela de Música. Existió en el pasado,
motivo por el cual se aprobó una ordenanza fiscal reguladora de la tasa, pero
cuando se intentó licitar el servicio, en 2020, el Ayuntamiento desistió.
Actualmente, por lo tanto, no hay contrato alguno con ninguna entidad para que
preste ese servicio, cuestión que ya se le transmitió a la interesada en
notificación que recibió el día 11/09/2024 a las 19:18.
El Ayuntamiento desconoce a qué impresos de solicitud de matrícula se refiere
la interesada, puesto que el Ayuntamiento no dispone de impreso alguno para
solicitar matricula en ese servicio que, como ya se ha indicado, no existe.
Cuestión esta que es fácilmente comprobable en la sede electrónica, donde no
aparece trámite alguno en ese sentido. Por otra parte, tampoco aparece en la
documentación del expediente del Consejo de Transparencia a la que el Consejo
ha dado acceso a este Ayuntamiento, por lo que el Ayuntamiento desconoce,
incluso, el aspecto y contenido de ese impreso que, en todo caso, no es un
impreso del Ayuntamiento.
También desconoce el Ayuntamiento a qué solicitudes se refiere la interesada
respecto del curso 2024-2025, porque ni la interesada indica qué número de
registro tienen esas solicitudes consta al Ayuntamiento ninguna solicitud de la
interesada para tal actividad en dicho curso. De haber constado, hubieras sido
desestimada porque el Ayuntamiento no presta ese servicio.
Si la entidad a la que se refiere la interesada dice que el Ayuntamiento
subvenciona al 50% las plazas, no siendo verdad, esa controversia jurídico
privada entre la interesada y la entidad deberá resolverla en la instancia en la
que se resuelven las controversias jurídico-privadas, que no es la vía
administrativa sino la jurisdiccional.
Tal y como se le indicó a la reclamante, las ordenanzas fiscales y los textos
reguladores de precios públicos solo son de aplicación a los servicios públicos
municipales. A modo de ejemplo, los precios que se devengan por el uso de la
escuela municipal infantil no son de aplicación a otras escuelas infantiles
privadas, pues tal cosa excedería de las potestades públicas que, como
Administración Pública, ostenta el Ayuntamiento.
Sobre la cesión de los locales municipales, el Ayuntamiento cede los locales,
cuando hay disponibilidad, a todas las asociaciones que manifiestan no tener
ánimo de lucro, sin que por ello sea responsable de las actividades que estas
asociaciones realicen.: El Ayuntamiento actúa respetando en su actuación y
relaciones los principios que indica.
SÉPTIMO.- el art 3 de la Ley 40/15, entre otros el de buena fe, confianza legítima
y lealtad institucional, en virtud de los cuales informamos de la situación que
consta en los registros y archivos municipales en base los principios de
objetividad y transparencia. Si dicha información “no cuadra” con la información
recibida por la reclamante, podría deberse a que la reclamante actúa bajo la
presunción de que el servicio al que se refiere es público y lo opera el
Ayuntamiento, mediante gestión directa o indirecta, cuando lo cierto es que,
como ya se le notificó a la reclamante, dicho servicio ni es público ni esperado
mediante ningún tipo de gestión por el Ayuntamiento.
En ese sentido es relevante aclarar que el Ayuntamiento emite siempre
resguardo de cualesquiera documentos que se registran y, en todo caso,
cualquier interesado tiene acceso a todos los registros que ha presentado a
través de la sede electrónica o la oficina de asistencia en materia de registros.
Si la interesada hubiera presentado solicitud en el Ayuntamiento a través de
cualquier impreso, incluso aportando impresos de otras administraciones
públicas o entidades privadas, aún cuando la solicitud fuera inadmisible el
registro con esa solicitud existiría. Pero no consta en registro que haya realizado
solicitud alguna en ese sentido.
Vista la propuesta de resolución PR/2025/4734 de 3 de junio de 2025.
Visto el acuerdo adoptado por Decreto 2023/1229 de 22 de junio de 2023
delegando competencias de Alcaldía.
RESOLUCIÓN
Comunicar los hechos que se describen en los antecedentes al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como contestación al requerimiento 152374 del
expediente 1412838A.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con la petición realizada, el Ayuntamiento insiste en que
dicha información no existe, que no se presta el servicio por parte de la entidad
de escuela municipal. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013
podemos extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta lo indicado, no puede facilitarse información que no
existe, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento, debiendo primar el
principio de buena fe de la Administración, dando por veraz lo manifestado por
éste, al no tener otra forma de acreditar la veracidad de las afirmaciones
presentadas por la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación, ya que según manifiesta el Ayuntamiento no
existe ese servicio por parte de la entidad ni se subvenciona cantidad alguna de
la escuela de música.