Un portavoz de IU solicitó a la Diputación de Guadalajara información sobre la presunta denegación de suministro de agua y camiones cisterna al Ayuntamiento de Alcocer. El interesado alegó que la respuesta recibida no satisfacía su derecho. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al no existir documentos que obren en poder de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información debe existir en el momento de la solicitud y constreñirse a soportes o formatos documentales.
3
La Diputación Provincial acreditó que no consta ninguna petición por escrito del Ayuntamiento de Alcocer en su Registro General de Entrada.
4
La administración informó de buena fe sobre comunicaciones telefónicas mantenidas, aunque estas no constituyen propiamente información pública sujeta a la LTAIBG por falta de soporte documental.
5
Se concluye que no es posible facilitar información inexistente, ya que el derecho de acceso no obliga a la administración a generar datos o documentos que no posee.
Texto completo
RESOLUCIÓN 227/2025
S/REF: 1503073C Interna RE0413
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Diputación de Guadalajara
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
Con fecha 14 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha un escrito
de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Diputación de
Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº 413, ha sido
presentado por
PRIMERO: el 28 de marzo de 2025, solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro
de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de
enero. Solicita antecedentes: En el pleno del 24-03-2025, el alcalde de Alcocer,
, nos informó que el diputado de infraestructuras le negó
el suministro de camión cisterna y agua embotellada. Adjunto la pregunta
realizada en dicho pleno y la respuesta correspondiente. La falta de agua potable
la sufrimos del 5 de febrero del 2025 al 11 de febrero del 2025. Preguntas:
1º ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua
mediante camión cisterna?
2º ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua
embotellada?
3ª. ¿Puede confirmarme la negativa de la EXCma. Diputación de Guadalajara
del suministro de dicho camión cisterna?
4º ¿Puede confirmarme la negativa de la Excma. Diputación de Guadalajara del
suministro de agua embotellada? Gracias anticipadas por su atención.
SEGUNDO: el 14 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: que la
información que se le ha facilitado no satisface su derecho.
TERCERO: con fecha 26 de mayo se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación con fecha 20 de junio: Con fecha 28 de mayo
de 2025 se recibe requerimiento 155850 (expediente 1503073C) del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha con el
siguiente contenido: Ante el requerimiento del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se formulan las
siguientes ALEGACIONES: PRIMERA. Solicitud de acceso a la información
pública estimada parcialmente. La reclamación planteada ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha trae causa
de la disconformidad del reclamante con la Resolución en materia de
transparencia, que fue notificada en plazo por esta Administración. La solicitud
de acceso a la información pública presentada por el interesado
con fecha 28 de marzo de 2025 (Registro 2025-E-RE-3154) en la que
EXPONE: “Como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión
Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero”. Y
SOLICITA: “Antecedentes: En el pleno del 24-03-2025, el alcalde de Alcocer,
nos informó que el diputado de infraestructuras le negó
el suministro de camión cisterna y agua embotellada. Adjunto la pregunta
realizada en dicho pleno y la respuesta correspondiente. La falta de agua potable
la sufrimos del 5 de febrero del 2025 al 11 de febrero del 2025. Preguntas: 1ª
¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua
mediante camión cisterna? 2ª ¿Les solicitó nuestro alcalde
el suministro de agua embotellada? 3ª ¿Puede confirmarme la negativa
de la Excma. Diputación de Guadalajara del suministro de dicho camión
cisterna? 4ª ¿Puede confirmarme la negativa de la Excma. Diputación de
Guadalajara del suministro de agua embotellada? Dicha solicitud de acceso a la
información pública fue contestada mediante Resolución 2025-5559, de fecha 9
de mayo de 2025, notificada al interesado mediante registro de salida con
referencia 2025-S-RE-4450, puesta a disposición del interesado en sede
electrónica el 12 de mayo a las 10:01 horas y recibida mediante acceso en sede
electrónica en la misma fecha a las 14:27 horas, según consta en el detalle de la
certificación que figura en el expediente. Al respecto, se adjunta copia de la
solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al reclamante y
justificante de la notificación. Como se desprende del contenido de la resolución,
se ha informado al interesado de que no consta solicitud por escrito del
Ayuntamiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, no
existe información pública que se pueda suministrar al interesado. Así, en el
fundamento jurídico tercero se recoge que: “Consultado el Registro General de
Entrada de la Diputación Provincial en las fechas indicadas por
en su escrito de 28 de marzo de 2025, no consta ninguna petición por
escrito del citado Ayuntamiento a esta Institución.” A pesar de la inexistencia de
información, con la finalidad de aumentar la transparencia en la actuación
administrativa y facilitar al interesado información relacionada con su solicitud, y
pese a no ser propiamente objeto del acceso a la información regulado en la
LTAIBG, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución se indica al interesado
que: “No obstante, por el Diputado Delegado responsable del área, se confirma
que durante el periodo indicado de la incidencia existió comunicación por vía
telefónica entre el Alcalde de Alcocer y el Diputado con la finalidad de que la
Diputación Provincial estuviese puntualmente informada y pudiese actuar de
forma conveniente en caso necesario”. Por lo expuesto, esta Diputación
Provincial manifiesta que no era posible responder a la solicitud de modo distinto
al contenido notificado, y que se facilitó acceso a lo solicitado al indicar que no
constaba ninguna petición municipal por escrito, ofreciendo información con
transparencia más allá de la obligación exigida por la LTAIBG, al informar al
interesado de la comunicación telefónica fluida mantenida entre el Alcalde del
Ayuntamiento y la Diputación Provincial, para prestar asistencia en caso
necesario. Se ratifica en su actuación y solicita la desestimación de la
reclamación que da lugar a las presentes alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la cuestión que nos ocupa, es importante desarrollar el
concepto de información pública.
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres
elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta la contestación dada por la Diputación, ésta manifiesta
que no existe petición alguna del Ayuntamiento, por lo que ha dado respuesta a
las preguntas planteadas en los términos de los que dispone y ofrece información
adicional de buena fe, aunque no esté sujeta formalmente a la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación, ya que no se dispone de ella, y la Diputación ha
aclarado algunas cuestiones al respecto al reclamante, no pudiendo facilitar más
información ya que no dispone de ella y por tanto no entraría dentro del concepto
de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.