Desestimada 29/07/2025 · 76 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre suministro de agua en Alcocer desestimada por inexistencia de documentos

Un portavoz de IU solicitó a la Diputación de Guadalajara información sobre la presunta denegación de suministro de agua y camiones cisterna al Ayuntamiento de Alcocer. El interesado alegó que la respuesta recibida no satisfacía su derecho. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al no existir documentos que obren en poder de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información debe existir en el momento de la solicitud y constreñirse a soportes o formatos documentales.
3 La Diputación Provincial acreditó que no consta ninguna petición por escrito del Ayuntamiento de Alcocer en su Registro General de Entrada.
4 La administración informó de buena fe sobre comunicaciones telefónicas mantenidas, aunque estas no constituyen propiamente información pública sujeta a la LTAIBG por falta de soporte documental.
5 Se concluye que no es posible facilitar información inexistente, ya que el derecho de acceso no obliga a la administración a generar datos o documentos que no posee.

Texto completo

RESOLUCIÓN 227/2025 S/REF: 1503073C Interna RE0413 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Diputación de Guadalajara RESOLUCIÓN: DESESTIMAR Con fecha 14 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha un escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Diputación de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº 413, ha sido presentado por PRIMERO: el 28 de marzo de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero. Solicita antecedentes: En el pleno del 24-03-2025, el alcalde de Alcocer, , nos informó que el diputado de infraestructuras le negó el suministro de camión cisterna y agua embotellada. Adjunto la pregunta realizada en dicho pleno y la respuesta correspondiente. La falta de agua potable la sufrimos del 5 de febrero del 2025 al 11 de febrero del 2025. Preguntas: 1º ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua mediante camión cisterna? 2º ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua embotellada? 3ª. ¿Puede confirmarme la negativa de la EXCma. Diputación de Guadalajara del suministro de dicho camión cisterna? 4º ¿Puede confirmarme la negativa de la Excma. Diputación de Guadalajara del suministro de agua embotellada? Gracias anticipadas por su atención. SEGUNDO: el 14 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: que la información que se le ha facilitado no satisface su derecho. TERCERO: con fecha 26 de mayo se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 20 de junio: Con fecha 28 de mayo de 2025 se recibe requerimiento 155850 (expediente 1503073C) del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha con el siguiente contenido: Ante el requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se formulan las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA. Solicitud de acceso a la información pública estimada parcialmente. La reclamación planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha trae causa de la disconformidad del reclamante con la Resolución en materia de transparencia, que fue notificada en plazo por esta Administración. La solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado con fecha 28 de marzo de 2025 (Registro 2025-E-RE-3154) en la que EXPONE: “Como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero”. Y SOLICITA: “Antecedentes: En el pleno del 24-03-2025, el alcalde de Alcocer, nos informó que el diputado de infraestructuras le negó el suministro de camión cisterna y agua embotellada. Adjunto la pregunta realizada en dicho pleno y la respuesta correspondiente. La falta de agua potable la sufrimos del 5 de febrero del 2025 al 11 de febrero del 2025. Preguntas: 1ª ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua mediante camión cisterna? 2ª ¿Les solicitó nuestro alcalde el suministro de agua embotellada? 3ª ¿Puede confirmarme la negativa de la Excma. Diputación de Guadalajara del suministro de dicho camión cisterna? 4ª ¿Puede confirmarme la negativa de la Excma. Diputación de Guadalajara del suministro de agua embotellada? Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante Resolución 2025-5559, de fecha 9 de mayo de 2025, notificada al interesado mediante registro de salida con referencia 2025-S-RE-4450, puesta a disposición del interesado en sede electrónica el 12 de mayo a las 10:01 horas y recibida mediante acceso en sede electrónica en la misma fecha a las 14:27 horas, según consta en el detalle de la certificación que figura en el expediente. Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al reclamante y justificante de la notificación. Como se desprende del contenido de la resolución, se ha informado al interesado de que no consta solicitud por escrito del Ayuntamiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, no existe información pública que se pueda suministrar al interesado. Así, en el fundamento jurídico tercero se recoge que: “Consultado el Registro General de Entrada de la Diputación Provincial en las fechas indicadas por en su escrito de 28 de marzo de 2025, no consta ninguna petición por escrito del citado Ayuntamiento a esta Institución.” A pesar de la inexistencia de información, con la finalidad de aumentar la transparencia en la actuación administrativa y facilitar al interesado información relacionada con su solicitud, y pese a no ser propiamente objeto del acceso a la información regulado en la LTAIBG, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución se indica al interesado que: “No obstante, por el Diputado Delegado responsable del área, se confirma que durante el periodo indicado de la incidencia existió comunicación por vía telefónica entre el Alcalde de Alcocer y el Diputado con la finalidad de que la Diputación Provincial estuviese puntualmente informada y pudiese actuar de forma conveniente en caso necesario”. Por lo expuesto, esta Diputación Provincial manifiesta que no era posible responder a la solicitud de modo distinto al contenido notificado, y que se facilitó acceso a lo solicitado al indicar que no constaba ninguna petición municipal por escrito, ofreciendo información con transparencia más allá de la obligación exigida por la LTAIBG, al informar al interesado de la comunicación telefónica fluida mantenida entre el Alcalde del Ayuntamiento y la Diputación Provincial, para prestar asistencia en caso necesario. Se ratifica en su actuación y solicita la desestimación de la reclamación que da lugar a las presentes alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la cuestión que nos ocupa, es importante desarrollar el concepto de información pública. Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta la contestación dada por la Diputación, ésta manifiesta que no existe petición alguna del Ayuntamiento, por lo que ha dado respuesta a las preguntas planteadas en los términos de los que dispone y ofrece información adicional de buena fe, aunque no esté sujeta formalmente a la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación, ya que no se dispone de ella, y la Diputación ha aclarado algunas cuestiones al respecto al reclamante, no pudiendo facilitar más información ya que no dispone de ella y por tanto no entraría dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.