Desestimada 03/09/2025 · 128 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de provisión temporal de puesto de trabajo desestimada por desistimiento tácito de la solicitante

Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan el acceso al expediente de una convocatoria de comisión de servicios. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación debido a que la solicitante no acreditó su representación sindical tras ser requerida por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración tiene la obligación de requerir la subsanación de defectos formales en un plazo de diez días según el artículo 68.1 de la LPACAP.
2 La falta de respuesta al requerimiento de acreditación de la representación sindical configura un supuesto de desistimiento tácito conforme al artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985.
3 El archivo del expediente por desistimiento no constituye una denegación sustantiva del derecho de acceso, sino una consecuencia procedimental de la inactividad del interesado.
4 El Consejo Regional de Transparencia carece de facultades para revisar el fondo del derecho de acceso cuando el procedimiento ha concluido por desistimiento y no por un acto de denegación.
5 La alegación de que la información es necesaria para el ejercicio de derechos sindicales no exime del cumplimiento de los requisitos formales de legitimación activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 294/2025 S/REF:1475067E Interna RE03 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan. Este documento, con registro de entrada nº 371 ha sido presentado por PRIMERO: el 17 de marzo de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: , actuando en nombre y representación de la Sección Sindical CSIF en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en calidad de Delegada de Personal del Sindicato CSIF en el mismo, para la mejor resolución de sus derechos e intereses en la pretensión formulada en el procedimiento de la Convocatoria para la provisión temporal mediante nombramiento en comisión de servicios de carácter voluntario del puesto de trabajo de Jefe/a de Servicio de Ingresos, aprobadas las bases de la misma mediante Resolución de Alcaldía-Presidencia número 2024003024, de fecha 21/05/2024 y publicada en el BOP de Ciudad Real número 100, de 22 de mayo de 2024, en la consideración de lo establecido en el Capítulo IX sobre derechos sindicales del Acuerdo Marco vigente y, al amparo de lo establecido en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITA, Acceso al expediente y copias selladas del mismo para el desarrollo de los derechos sindicales reconocidos a esta organización en materia de personal. Son derechos fundamentales que se solicitan a fecha de presentación de este escrito.” SEGUNDO: el 28 de abril de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Actuando en nombre y representación de la Sección Sindical CSIF en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en calidad de Delegada de Personal del Sindicato CSIF en el mismo, no he recibido respuesta a las solicitudes de acceso y copia de los expedientes citados en los documentos adjuntos, en la consideración de lo establecido en el Capítulo IX sobre derechos sindicales del Acuerdo Marco vigente y, al amparo de lo establecido en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” TERCERO: Con fecha 29 de abril se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el día 12 de mayo en el que indican que se inicia procedimiento en base a la solicitud presentada por la reclamante. CUARTO: Posteriormente, con fecha 10 de julio se solicita nuevamente al Ayuntamiento para que informe si ha resuelto ya la reclamación presentada, recibiendo contestación del mismo con fecha 14 de julio en la que notifican la resolución en los siguientes términos: Visto el expediente tramitado y la propuesta de resolución formulada, esta Alcaldía-Presidencia, haciendo uso de las facultades que le confiere la vigente legislación de régimen local con esta fecha RESUELVE: En relación con el expediente de solicitud de acceso a la información (Transparencia) incoado a instancia de con DNI/NIF y en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía de fecha 05 de junio de 2025, emito la siguiente Propuesta de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, con base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de marzo de 2025 tuvo entrada la solicitud de acceso a determinada información pública, con Nº de registro 2025006391, presentada por: Nombre y Apellidos/Razón Social DNI/NIE/CIF Persona interesada Sección Sindical CSIF Ayto. Alcázar de S.J. Representante SEGUNDO. Iniciado el expediente y realizada la tramitación establecida en la normativa aplicable, que ha quedado plasmada mediante la incorporación de la siguiente documentación: Documento Fecha Solicitud de la persona interesada 17/03/2025 Providencia de Alcaldía 12/05/2025 Requerimiento subsanación (solicitud poder de representación) 12/05/2025 Visto que, con fecha de 12 de mayo de 2025, se emitió requerimiento para la subsanación de deficiencias de la solicitud y que a fecha de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del interesado. A la vista de los siguientes antecedentes: Documento Fecha Examinada la documentación que la acompaña y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, RESUELVO PRIMERO. Tener a por desistida en su solicitud, por no haber subsanado la deficiencia de falta de acreditación de la representación, en el plazo de diez días concedido al efecto, todo ello en relación con el expediente 2025/6086D, relativo a solicitud de acceso a información. SEGUNDO. Declarar terminado el presente procedimiento administrativo por desistimiento de la interesada, y proceder al archivo del expediente. TERCERO Notificar la resolución a la interesada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto sea dictado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiéndole que contra la misma podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa. La reclamación podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución. En el caso de optar directamente por el Recurso Contencioso-Administrativo deberá interponerlo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real o, a su elección, el que corresponda al domicilio del recurrente, si éste radica en Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contado a partir del siguiente al de la recepción de la notificación de esta Resolución, y en la forma que determina el art. 45 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del texto legal citado y sin perjuicio de cualesquiera otros recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos. No obstante, la Alcaldía resolverá lo que estime pertinente.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: el aspecto central de la controversia radica en la exigencia de acreditación de la representación sindical de la reclamante. En este sentido, resulta imperativo precisar los siguientes extremos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece en su artículo 68.1 que, ante defectos formales subsanables en una solicitud, la Administración está obligada a requerir al interesado para que proceda a su corrección en un plazo de diez días. Este precepto se fundamenta en el principio pro actione, que prioriza el acceso a los derechos sustantivos sobre meras formalidades procedimentales. El Consejo Regional de Transparencia (CRT) ha consolidado esta interpretación en resoluciones (por ejemplo, Resolución CRT-CLM 29/2025 1), subrayando que la denegación de acceso por vicios formales solo es admisible tras agotar el deber de requerimiento de subsanación y constatarse la inactividad del solicitante. En el presente caso, el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan cumplió con el mandato legal al detectar la falta de acreditación de la representación sindical y requerir a la reclamante, mediante providencia de 12 de mayo de 2025, para que subsanara dicha omisión en el plazo reglamentario. La no comparecencia de la solicitante dentro del plazo concedido (artículo 68.3 LPACAP) configura un supuesto de desistimiento tácito, conforme al artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Por tanto, el archivo del expediente no constituye una denegación sustantiva del derecho de acceso, sino una consecuencia procedimental derivada de la inactividad de la parte interesada. El CRT carece de facultades para revisar el fondo del derecho de acceso en esta fase, puesto que la resolución municipal no versa sobre la denegación de la información solicitada, sino sobre la terminación del procedimiento por desistimiento. Así lo establece el artículo 24.3 de la Ley 19/2013 (LTAIBG), que limita la reclamación a los actos expresos o tácitos de denegación de acceso. Al no haberse producido tal denegación, sino la conclusión del expediente por 202529.pdf causa imputable a la solicitante, el CRT debe abstenerse de pronunciarse sobre el mérito del acceso solicitado. Aunque la reclamante alega que la información se requiere para el ejercicio de derechos sindicales (artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores y Capítulo IX del Acuerdo Marco), dicha circunstancia no exime del cumplimiento de los requisitos formales exigidos erga omnes para acreditar legitimación activa. El carácter instrumental del acceso para fines sindicales no altera el marco procedimental establecido en la LTAIBG, como reitera la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como STS 34/2020, 17-01-202, STS 24-11-2009, STS 15-11-2018 (STS 1627/2018), que subordina cualquier derecho accesorio a la correcta tramitación del procedimiento administrativo. El Ayuntamiento actuó conforme a derecho al requerir la subsanación y, ante la inacción de la reclamante, declarar el desistimiento. El CRT, en consecuencia, no puede reactivar un procedimiento administrativo válidamente concluido ni suplir la inactividad de la parte, sin perjuicio de que la interesada pueda ejercitar nuevamente su derecho de acceso cumpliendo los requisitos formales. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la reclamación presentada por al haberse declarado el desistimiento tácito por no subsanar la falta de acreditación de la representación sindical dentro del plazo legal.