Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan el acceso al expediente de una convocatoria de comisión de servicios. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que desestimó la reclamación debido a que la solicitante no acreditó su representación sindical tras ser requerida por el Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de requerir la subsanación de defectos formales en un plazo de diez días según el artículo 68.1 de la LPACAP.
2
La falta de respuesta al requerimiento de acreditación de la representación sindical configura un supuesto de desistimiento tácito conforme al artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985.
3
El archivo del expediente por desistimiento no constituye una denegación sustantiva del derecho de acceso, sino una consecuencia procedimental de la inactividad del interesado.
4
El Consejo Regional de Transparencia carece de facultades para revisar el fondo del derecho de acceso cuando el procedimiento ha concluido por desistimiento y no por un acto de denegación.
5
La alegación de que la información es necesaria para el ejercicio de derechos sindicales no exime del cumplimiento de los requisitos formales de legitimación activa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2025
S/REF:1475067E Interna RE03
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alcázar de San Juan. Este documento, con registro de entrada nº 371 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 17 de marzo de 2025, ,
solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: ,
actuando en nombre y representación de la Sección Sindical CSIF en el
Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en calidad de Delegada de Personal del
Sindicato CSIF en el mismo, para la mejor resolución de sus derechos e intereses
en la pretensión formulada en el procedimiento de la Convocatoria para la
provisión temporal mediante nombramiento en comisión de servicios de carácter
voluntario del puesto de trabajo de Jefe/a de Servicio de Ingresos, aprobadas las
bases de la misma mediante Resolución de Alcaldía-Presidencia número
2024003024, de fecha 21/05/2024 y publicada en el BOP de Ciudad Real número
100, de 22 de mayo de 2024, en la consideración de lo establecido en el Capítulo
IX sobre derechos sindicales del Acuerdo Marco vigente y, al amparo de lo
establecido en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en la Ley
19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, SOLICITA, Acceso al expediente y copias selladas del mismo para el
desarrollo de los derechos sindicales reconocidos a esta organización en materia
de personal. Son derechos fundamentales que se solicitan a fecha de
presentación de este escrito.”
SEGUNDO: el 28 de abril de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Actuando en
nombre y representación de la Sección Sindical CSIF en el Ayuntamiento de
Alcázar de San Juan, en calidad de Delegada de Personal del Sindicato CSIF en
el mismo, no he recibido respuesta a las solicitudes de acceso y copia de los
expedientes citados en los documentos adjuntos, en la consideración de lo
establecido en el Capítulo IX sobre derechos sindicales del Acuerdo Marco
vigente y, al amparo de lo establecido en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical y en la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.”
TERCERO: Con fecha 29 de abril se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación el día 12 de mayo en el que indican que se
inicia procedimiento en base a la solicitud presentada por la reclamante.
CUARTO: Posteriormente, con fecha 10 de julio se solicita nuevamente al
Ayuntamiento para que informe si ha resuelto ya la reclamación presentada,
recibiendo contestación del mismo con fecha 14 de julio en la que notifican la
resolución en los siguientes términos: Visto el expediente tramitado y la
propuesta de resolución formulada, esta Alcaldía-Presidencia, haciendo uso de
las facultades que le confiere la vigente legislación de régimen local con esta
fecha RESUELVE: En relación con el expediente de solicitud de acceso a la
información (Transparencia) incoado a instancia de
con DNI/NIF y en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía
de fecha 05 de junio de 2025, emito la siguiente Propuesta de resolución, de
conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, con base a los
siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de marzo de 2025 tuvo
entrada la solicitud de acceso a determinada información pública, con Nº de
registro 2025006391, presentada por: Nombre y Apellidos/Razón Social
DNI/NIE/CIF Persona interesada Sección Sindical CSIF Ayto. Alcázar de S.J.
Representante SEGUNDO. Iniciado el
expediente y realizada la tramitación establecida en la normativa aplicable, que
ha quedado plasmada mediante la incorporación de la siguiente documentación:
Documento Fecha Solicitud de la persona interesada 17/03/2025 Providencia de
Alcaldía 12/05/2025 Requerimiento subsanación (solicitud poder de
representación) 12/05/2025 Visto que, con fecha de 12 de mayo de 2025, se
emitió requerimiento para la subsanación de deficiencias de la solicitud y que a
fecha de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del interesado. A la
vista de los siguientes antecedentes: Documento Fecha Examinada la
documentación que la acompaña y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, RESUELVO PRIMERO. Tener a por
desistida en su solicitud, por no haber subsanado la deficiencia de falta de
acreditación de la representación, en el plazo de diez días concedido al efecto,
todo ello en relación con el expediente 2025/6086D, relativo a solicitud de acceso
a información. SEGUNDO. Declarar terminado el presente procedimiento
administrativo por desistimiento de la interesada, y proceder al archivo del
expediente. TERCERO Notificar la resolución a la interesada dentro del plazo de
diez días a partir de la fecha en que el acto sea dictado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
advirtiéndole que contra la misma podrá interponerse reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contenciosoadministrativa. La reclamación podrá
interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación de la presente Resolución. En el caso de optar directamente por el
Recurso Contencioso-Administrativo deberá interponerlo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Ciudad Real o, a su elección, el que corresponda
al domicilio del recurrente, si éste radica en Castilla-La Mancha, en el plazo de
dos meses contado a partir del siguiente al de la recepción de la notificación de
esta Resolución, y en la forma que determina el art. 45 de la Ley 29/98, de 13 de
Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del texto legal citado y sin perjuicio de
cualesquiera otros recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos.
No obstante, la Alcaldía resolverá lo que estime pertinente.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: el aspecto central de la controversia radica en la exigencia de
acreditación de la representación sindical de la reclamante. En este sentido,
resulta imperativo precisar los siguientes extremos:
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece en su artículo 68.1 que,
ante defectos formales subsanables en una solicitud, la Administración está
obligada a requerir al interesado para que proceda a su corrección en un plazo
de diez días. Este precepto se fundamenta en el principio pro actione, que
prioriza el acceso a los derechos sustantivos sobre meras formalidades
procedimentales. El Consejo Regional de Transparencia (CRT) ha consolidado
esta interpretación en resoluciones (por ejemplo, Resolución CRT-CLM
29/2025 1), subrayando que la denegación de acceso por vicios formales solo es
admisible tras agotar el deber de requerimiento de subsanación y constatarse la
inactividad del solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan cumplió con
el mandato legal al detectar la falta de acreditación de la representación sindical
y requerir a la reclamante, mediante providencia de 12 de mayo de 2025, para
que subsanara dicha omisión en el plazo reglamentario. La no comparecencia
de la solicitante dentro del plazo concedido (artículo 68.3 LPACAP) configura un
supuesto de desistimiento tácito, conforme al artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985,
de Bases de Régimen Local. Por tanto, el archivo del expediente no constituye
una denegación sustantiva del derecho de acceso, sino una consecuencia
procedimental derivada de la inactividad de la parte interesada.
El CRT carece de facultades para revisar el fondo del derecho de acceso
en esta fase, puesto que la resolución municipal no versa sobre la denegación
de la información solicitada, sino sobre la terminación del procedimiento por
desistimiento. Así lo establece el artículo 24.3 de la Ley 19/2013 (LTAIBG), que
limita la reclamación a los actos expresos o tácitos de denegación de acceso. Al
no haberse producido tal denegación, sino la conclusión del expediente por
202529.pdf
causa imputable a la solicitante, el CRT debe abstenerse de pronunciarse sobre
el mérito del acceso solicitado.
Aunque la reclamante alega que la información se requiere para el
ejercicio de derechos sindicales (artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores y
Capítulo IX del Acuerdo Marco), dicha circunstancia no exime del cumplimiento
de los requisitos formales exigidos erga omnes para acreditar legitimación activa.
El carácter instrumental del acceso para fines sindicales no altera el marco
procedimental establecido en la LTAIBG, como reitera la doctrina del Tribunal
Supremo en sentencias como STS 34/2020, 17-01-202, STS 24-11-2009, STS
15-11-2018 (STS 1627/2018), que subordina cualquier derecho accesorio a la
correcta tramitación del procedimiento administrativo.
El Ayuntamiento actuó conforme a derecho al requerir la subsanación y,
ante la inacción de la reclamante, declarar el desistimiento. El CRT, en
consecuencia, no puede reactivar un procedimiento administrativo válidamente
concluido ni suplir la inactividad de la parte, sin perjuicio de que la interesada
pueda ejercitar nuevamente su derecho de acceso cumpliendo los requisitos
formales.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por
al haberse declarado el desistimiento tácito por no subsanar la falta de
acreditación de la representación sindical dentro del plazo legal.