Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Alameda de la Sagra el informe veterinario, el paradero y la documentación de adopción de un gato comunitario. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima mayormente la reclamación al considerar que el informe ya fue entregado y que la ubicación del animal afecta a la protección de datos del acogedor.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe veterinario se considera información pública según la LTAIBG y, en este caso, se acredita su entrega previa a la reclamante.
2
La información sobre el estado y ubicación de gatos comunitarios es pública al formar parte de programas municipales financiados con fondos públicos, conforme a la Ley 7/2023 de bienestar animal.
3
La protección de datos personales impide facilitar la identidad, dirección o teléfono del particular que acoge al animal sin su consentimiento.
4
La Ley 7/2023 obliga a los municipios a garantizar la trazabilidad de los gatos comunitarios y a justificar técnicamente cualquier reubicación o no retorno a la colonia de origen.
Texto completo
RESOLUCIÓN 297/2025
S/REF:1519649ZInterna RE0579
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alameda de la Sagra (Toledo)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alameda de la Sagra. Este documento, con registro de entrada nº 579 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 8 de mayo de 2025, , solicita ante el
ayuntamiento lo siguiente: “EXPONE:
PRIMERO.– Que con fecha 8 de mayo de 2025, presenté a través de la sede
electrónica del Ayuntamiento de Alameda de la Sagra una solicitud de
información pública relativa a un gato comunitario (colonia felina en
intervenido por la empresa contratada por dicho consistorio, Progatos.
SEGUNDO.– Que dicha solicitud tenía como finalidad conocer el estado,
tratamientos veterinarios y destino del gato al que me refiero, del cual he sido
responsable directa en su alimentación y seguimiento como parte de una colonia
felina estable del municipio.
TERCERO.– Que con fecha 21 de mayo de 2025, el Ayuntamiento remitió
respuesta firmada electrónicamente por el Sr. Alcalde
(Expediente municipal 467/2023), donde:
• Se facilita un resumen informal del diagnóstico clínico del animal, sin
acompañar informe veterinario oficial alguno.
• Se deniega el acceso al paradero del gato y se impide cualquier tipo de
seguimiento o verificación presencial de su estado, alegando supuestas
restricciones derivadas de la Ley de Protección de Datos.
• Se declara unilateralmente “resuelto” el caso, sin aportar documentación
que acredite la acogida formal, contrato de adopción, microchip, ni
justificación veterinaria para su no retorno a la colonia de origen.
CUARTO.– Que la información solicitada:
• No contiene datos personales de terceras personas, por lo que no puede
quedar amparada por el Reglamento General de Protección de Datos
(RGPD).
• Tiene carácter de información pública, conforme al artículo 13 de la Ley
19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al tratarse de actuaciones realizadas por la administración local
o entidades contratadas por ella, con fondos públicos.
• Está además amparada por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 7/2023,
de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que obliga
a los municipios a garantizar la trazabilidad de los gatos comunitarios y su
retorno a la colonia salvo causas justificadas.
QUINTO.– Que dicha denegación de acceso a la información solicitada vulnera
mi derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b)
de la Constitución Española y desarrollado por la citada Ley 19/2013.
SOLICITA:
Que se admita la presente reclamación y se dicte resolución instando al
Ayuntamiento de Alameda de la Sagra a:
1. Entregarme el informe veterinario completo y firmado relativo al animal al
que me refiero.
2. Informar del paradero actual del gato y permitir alguna fórmula de
verificación de su estado, por parte de quien, como en mi caso, ha sido
responsable directa de su cuidado.
3. Facilitar la documentación que acredite la adopción, cesión o acogida
formal, en su caso, así como la justificación técnica y legal por la cual el
animal no ha sido devuelto a su colonia, conforme exige la legislación
vigente. “
SEGUNDO: el 9 de junio de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Solicito amparo
frente a la denegación parcial de acceso a información pública por parte del
Ayuntamiento de Alameda de la Sagra, en relación con un gato comunitario
retirado por la empresa Progatos en Julio del 2024. La administración se ha
negado a facilitar el informe veterinario completo, el paradero del animal y
cualquier posibilidad de verificar su estado, alegando indebidamente la Ley de
Protección de Datos Consideró q está actuación vulnera la ley 19/2023 y la ley
7/2023 de Bienestar animal, que exige trazabilidad y retorno de los gatos
comunitarios gestionados por la administración”.
TERCERO: Con fecha 10 de junio se realiza requerimiento a la entidad
reclamada recibiendo contestación con fecha 17 de julio, en la que indica lo
siguiente:” Por medio de la presente y en relación con el asunto de referencia
adjunto le remito la información solicitada por Usted a través de Sede
Electrónica, mediante escrito (R/S Nº 1829/2025 de fecha 11/06/2025), en
referencia a la queja formulada por contra el
Ayuntamiento de Alameda de la Sagra. mantiene una
intensa y frecuente relación con este Ayuntamiento, debido al ingente número de
escritos que presenta, todos ellos relacionados con algunos de los gatitos que,
supuestamente, integran UNA de las muchas colonias felinas que gestiona
nuestro Ayuntamiento desde hace varios años, en concreto la colonia ubicada
en de Alameda de la Sagra (Toledo). Centrándonos en el
escrito que motivó que acudiera al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha para manifestar su descontento por, según ella, falta de
respuesta o información, confirmamos que éste tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Alameda de la Sagra (Toledo) en fecha 08/05/2025 (R/E Nº
2025-E-RE-228). En el citado escrito se interesaba por
un gato naranja. Tenemos que afirmar que esta información le fue facilitada, a
través de conversación telefónica, unos días antes de presentar dicho escrito y
apenas dos (2) semanas después de haber recibido un informe veterinario
solicitado, con el mismo insistente y desconfiado modus operandi que la
caracteriza, sobre una gata blanca, en esta ocasión. A la información dada, en
ese momento, no pareció mostrar desacuerdo. No obstante, esta misma
información se le hizo llegar por escrito a través de un oficio con (R/S Nº 2025-
S-RE-287 de fecha 21/05/2025), documentos que se adjuntan para que tengan
acceso a él y que se identifican con los Documento Nº 1: Oficio notificación
contestación escrito. Documento Nº 2: Minuta de salida. Documento Nº 3.
Justificante de recepción en sede electrónica. La respuesta la recibió el mismo
día por sede electrónica y pocas horas después manifestó su descontento y
desconfianza desmesurada, una vez más, a la información recibida, a través de
un escrito más presentado por sede electrónica (R/E Nº 2025-E-RE-256).
Posteriormente, tras acontecer lo narrado, ha registrado
en el Ayuntamiento hasta cuatro reclamaciones distintas en menos de un mes: •
2025-E-RC-2233, de 13/06/2025. • 2025-E-RE-307, de fecha 16/06/2025. •
2025-E-RE-320, de fecha 23/06/2025. Conviene destacar que
obsesivamente, demanda información que, de antemano, no parece
satisfacerle de una forma racional y con la coherencia que requiere el sentido
común que debería mostrar en concordancia con la realidad y el pragmatismo
municipal. Tanto es así, que, en su batalla con la avidez de información sobre los
felinos ya ha llegado a contactar con la Oficina del Defensor del Pueblo,
trasladándonos su queja desde esta institución pública; a la que, lógicamente,
se le ha hecho llegar las explicaciones pertinentes (R/S Nº 2025-S-RE-228 de
fecha 25/04/2025 y R/S Nº 2025-SRE-240 de fecha 28/04/2025 -Ampliando
información-). Se acompañan como Documento Nº 4: Oficio respuesta Defensor
del Pueblo. Documento Nº 5: Informe Veterinario. Documento Nº 6: Minuta de
salida. Documento Nº 7: Oficio Defensor del Pueblo (Ampliación). Documento Nº
8: Justificante recibí escrito. Documento Nº 9: Minuta de salida. Documento Nº
10: Contestación Defensor del Pueblo. Documento Nº 11: Minuta de entrada. Por
último, manifestamos que ha dejado bastante patente,
por su insistencia, comentarios y acciones, que las respuestas recibidas jamás
satisfacen su curiosidad y confianza hacia todos y cada una de las personas
implicadas en el cuidado y responsabilidad del control y gestión ética de las
colonias felinas urbanas del municipio, promoviendo, con su forma de actuar un,
presuntamente, descrédito a nuestra gestión, de la cual somos pioneros en la
Comarca de la Sagra Toledana. Finalmente, quisiera informarles que
jamás ha contado con autorización municipal para hacerse
cargo de ninguno de los animales pertenecientes a las colonias felinas de
responsabilidad municipal, autorización que si tienen las personas que cuentan
con el Carné de Alimentadores Felinos que concede el Ayuntamiento que tengo
el honor de presidir. Al no ser integrante del equipo que
se ocupa de la gestión de las colonias felinas, desconoce el protocolo de
actuación establecido para ocuparse de las diferentes situaciones que surgen en
el día a día de dicha gestión, convirtiéndose, así, en un obstáculo más que en
una ayuda. Curiosamente, las circunstancias que ella percibe están muy
alejadas de las que advierten las personas que si disponen de autorización
municipal como alimentadoras y/o responsables del Programa CER que se
realiza. Sin otro particular, quedando a su entera disposición para resolver
cuantas dudas pudieran surgirla en relación con el presente asunto y con la
documentación que se adjunta, aprovecho la ocasión para saludarle muy
atentamente.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Analizando las cuestiones planteadas, empecemos por la primera
cuestión planteada, que es el informe del veterinario. En el expediente remitido
por el Ayuntamiento el informe aparece, no tenemos claro si éste ha sido
facilitado a la reclamante, es considerado información pública, tal como se define
por la ley de Transparencia y según el Ayuntamiento ha sido entregado a la
reclamante como consta en el expediente con la firma de documento recibí por
parte del marido de la reclamante.
SEXTO: Respecto a lo planteado en los puntos 2 y 3, “Informar del paradero
actual del gato y permitir alguna fórmula de verificación de su estado, por parte
de quien, como en mi caso, ha sido responsable directa de su cuidado y facilitar
la documentación que acredite la adopción, cesión o acogida formal, en su caso,
así como la justificación técnica y legal por la cual el animal no ha sido devuelto
a su colonia, conforme exige la legislación vigente, es conveniente aclarar varias
cuestiones.
Según el artículo 39 de la Ley 7/2023 de bienestar animal, los
ayuntamientos son responsables de la gestión de los gatos comunitarios, incluso
cuando se encuentren en ubicaciones privadas o en acogida temporal. Esto
incluye:
• Censo y trazabilidad.
• Identificación mediante microchip.
• Control sanitario y poblacional (método CER).
• Justificación de cualquier reubicación o no retorno a la colonia
Aunque el gato esté en acogida, no se convierte automáticamente en
propiedad privada. Si no hay contrato de adopción formal, sigue siendo parte de
una colonia felina gestionada por el Ayuntamiento. Por tanto, la información
sobre su estado y ubicación sigue siendo pública, en tanto que forma parte de
un programa municipal financiado con fondos públicos
En lo que respecta a la protección de datos personales solo aplica si se
revelan datos identificativos del particular que acoge al animal (nombre,
dirección, teléfono, etc.). En ese caso no se puede facilitar directamente la
identidad del acogedor sin su consentimiento. Tan sólo se puede informar del
estado del animal, cuestión que si ha sido contestada por el Ayuntamiento.
La Ley 7/2023 exige que cualquier reubicación o acogida esté documentada
y justificada, y que se garantice la trazabilidad del animal. Esto implica
justificación de la no devolución a la colonia,
Por lo que tan sólo cabría informar si el Ayuntamiento dispone de la
información de la justificación por la persona responsable de la justificación de la
no devolución a la colonia del animal.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que parte ya ha sido
satisfecha y facilitada a la reclamante, y por considerar que la ubicación exacta
y datos de la persona que ha acogido al animal son datos protegidos que no se
pueden facilitar, y tan sólo ESTIMAR, si el ayuntamiento dispone de la misma la
justificación de por qué no ha sido devuelta a su colonia, y en caso de no disponer
de ella que indique quien tiene esa información.