Se solicitó al Ayuntamiento de Pioz información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. La reclamante alegó que la respuesta fue recibida por email sin notificación formal ni registro de salida. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información fue efectivamente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales en su ámbito territorial.
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Se considera que los correos electrónicos tienen valor probatorio siempre que se demuestre su integridad y sea posible identificar a las partes, la fecha y la hora del envío.
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La reclamante no especificó en su solicitud el medio preferente para recibir la información, y reconoce haber recibido el correo electrónico del Ayuntamiento.
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Aunque lo administrativamente correcto es dictar una resolución con registro de salida, el hecho de que la información haya sido facilitada conlleva la desestimación de la reclamación.
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El organismo emite una recomendación al Ayuntamiento para que, en el futuro, solicite el medio de recepción preferido y formalice la respuesta mediante resolución y registro de salida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 298/2025
S/REF:1514579 H Interna RE0472
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pioz ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Pioz.
Este documento, con registro de entrada nº 472 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 26 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 28 de mayo de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “respuesta por
email y no por registro de salida Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud
únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin notificación formal
mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de
comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta,
vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013.”
TERCERO: Con fecha 27 junio y posteriormente el 8 de julio se lleva a cabo un
requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación a fecha
actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La cuestión que nos plantea la reclamante es que la información ha
sido facilitada, pero por vía email, no estando de acuerdo con ello.
En primer lugar, es importante determinar si este CRT es competente para
entrar a valorar esas cuestiones habiendo sido facilitada la información. Según
el artículo 63 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha, el Consejo tiene entre sus funciones, la de formular
recomendaciones para el mejor cumplimiento de la Ley. Por ello sólo se debe
entrar a valorar si el email es la forma correcta de comunicación ya que la
información tal como ha manifestada la reclamante ha sido entregada.
La validez jurídica de las comunicaciones por correo electrónico en el
contexto de información legal es un tema relevante y ha sido objeto de debate
en diversos países. En general, se acepta que los correos electrónicos
tienen valor probatorio siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos y
condiciones establecidos por la legislación correspondiente. Para que un correo
electrónico sea considerado válido desde el punto de vista jurídico, es
fundamental que se demuestre su integridad, es decir, que el contenido del
mensaje no ha sido alterado desde su envío hasta su recepción. Además, debe
ser posible identificar a las partes involucradas en la comunicación, así como
la fecha y hora en que fue enviado.
Es cierto que muchas entidades ya permiten el correo electrónico como
forma válida de relacionarse, como es el Ayuntamiento de Madrid, para permitir
accesibilidad y agilidad en el acceso y facilitación de la información. Por otra
parte, es cierto que la reclamante en su solicitud no manifiesta cómo desea
recibir la información o por lo menos a este CRT no le consta en la información
remitida. Lo que si es cierto que el correo identifica quien lo remite a quien se
dirige y fecha y hora de este, y la reclamante reconoce que lo ha recibido, por lo
que se puede acreditar que se han cumplido esos parámetros.
Es cierto que lo correcto es dictar una resolución por parte de la
Administración y dejar al menos constancia de su registro de salida en la entidad,
pero la información ha sido facilitada.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la misma por haber sido recibida y emitir como recomendación
que el Ayuntamiento antes de reenviar información por email solicite cómo
quieren recibir la misma, y dicte la resolución correspondiente que sea remitida
previo registro de salida en el Ayuntamiento.