Desestimada 04/09/2025 · 99 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Pioz por la forma de notificación de información sobre gestión de animales abandonados, resultando en desestimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Pioz información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. La reclamante alegó que la respuesta fue recibida por email sin notificación formal ni registro de salida. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la información fue efectivamente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales en su ámbito territorial.
2 Se considera que los correos electrónicos tienen valor probatorio siempre que se demuestre su integridad y sea posible identificar a las partes, la fecha y la hora del envío.
3 La reclamante no especificó en su solicitud el medio preferente para recibir la información, y reconoce haber recibido el correo electrónico del Ayuntamiento.
4 Aunque lo administrativamente correcto es dictar una resolución con registro de salida, el hecho de que la información haya sido facilitada conlleva la desestimación de la reclamación.
5 El organismo emite una recomendación al Ayuntamiento para que, en el futuro, solicite el medio de recepción preferido y formalice la respuesta mediante resolución y registro de salida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 298/2025 S/REF:1514579 H Interna RE0472 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Pioz ( Guadalajara) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Pioz. Este documento, con registro de entrada nº 472 ha sido presentado por . PRIMERO: el 26 de abril de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 28 de mayo de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “respuesta por email y no por registro de salida Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013.” TERCERO: Con fecha 27 junio y posteriormente el 8 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: La cuestión que nos plantea la reclamante es que la información ha sido facilitada, pero por vía email, no estando de acuerdo con ello. En primer lugar, es importante determinar si este CRT es competente para entrar a valorar esas cuestiones habiendo sido facilitada la información. Según el artículo 63 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha, el Consejo tiene entre sus funciones, la de formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de la Ley. Por ello sólo se debe entrar a valorar si el email es la forma correcta de comunicación ya que la información tal como ha manifestada la reclamante ha sido entregada. La validez jurídica de las comunicaciones por correo electrónico en el contexto de información legal es un tema relevante y ha sido objeto de debate en diversos países. En general, se acepta que los correos electrónicos tienen valor probatorio siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos y condiciones establecidos por la legislación correspondiente. Para que un correo electrónico sea considerado válido desde el punto de vista jurídico, es fundamental que se demuestre su integridad, es decir, que el contenido del mensaje no ha sido alterado desde su envío hasta su recepción. Además, debe ser posible identificar a las partes involucradas en la comunicación, así como la fecha y hora en que fue enviado. Es cierto que muchas entidades ya permiten el correo electrónico como forma válida de relacionarse, como es el Ayuntamiento de Madrid, para permitir accesibilidad y agilidad en el acceso y facilitación de la información. Por otra parte, es cierto que la reclamante en su solicitud no manifiesta cómo desea recibir la información o por lo menos a este CRT no le consta en la información remitida. Lo que si es cierto que el correo identifica quien lo remite a quien se dirige y fecha y hora de este, y la reclamante reconoce que lo ha recibido, por lo que se puede acreditar que se han cumplido esos parámetros. Es cierto que lo correcto es dictar una resolución por parte de la Administración y dejar al menos constancia de su registro de salida en la entidad, pero la información ha sido facilitada. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: DESESTIMAR la misma por haber sido recibida y emitir como recomendación que el Ayuntamiento antes de reenviar información por email solicite cómo quieren recibir la misma, y dicte la resolución correspondiente que sea remitida previo registro de salida en el Ayuntamiento.