Desestimada 01/10/2025 · 94 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en el Ayuntamiento de Brazatortas desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Brazatortas información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios, perros abandonados y presupuestos asociados. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior respuesta insuficiente sin motivación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque el Ayuntamiento manifiesta no disponer de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre políticas de protección animal se considera información pública al ser contenidos que deberían obrar en poder de la autoridad administrativa.
2 Para que la información sea accesible debe existir en el momento de la solicitud, constreñirse a contenidos o documentos y haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del sujeto.
3 El Ayuntamiento ha manifestado no disponer de la información solicitada, lo que impide su facilitación.
4 La emisión de un certificado de inexistencia de información no constituye 'información pública' ya que es un documento elaborado ex proceso y no un documento preexistente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 361 /2025 S/REF: 1537630Y Interna RE0658 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento Brazatortas ( Ciudad Real ) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Brazatortas. Este documento, con registro de entrada nº 695 ha sido presentado por PRIMERO: el 29 de abril de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 29 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que el día 29/04/2025 13:35:03 presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Brazatortas, en virtud de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.– Que, transcurrido más de un mes desde la presentación de dicha solicitud, no he recibido ninguna respuesta ni notificación alguna por parte del Ayuntamiento. No consta ninguna comunicación ni en la sede electrónica, ni en mi correo electrónico, ni por ningún otro medio. Tercero.– Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la falta de respuesta constituye silencio administrativo negativo, lo que me dio derecho a interponer la presente reclamación. SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito como respuesta al requerimiento, reiterando que no ha habido contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Brazatortas, y que en consecuencia se continúe con la tramitación de la reclamación a los efectos de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.” TERCERO: Con 30 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 4 de agosto manifestando que no dispone de la información total solicitada. CUARTO: con fecha 12 de septiembre la reclamante indica que Que el Ayuntamiento contestó por escrito de 31/07/2025, firmado electrónicamente por el Alcalde, indicando, entre otras cosas, que no gestiona ninguna colonia, que no existen partidas en el Presupuesto 2025, que no hay contrato ni convenio de recogida y que en algún caso se trasladó un animal a un centro cercano, sin aportar documentación acreditativa, ni dictar resolución motivada de concesión/denegación ni indicar recursos. Fundamentos jurídicos (síntesis) – Art. 12 LTAIBG: derecho de acceso de todas las personas. – Arts. 19 y 20 LTAIBG: el órgano debe resolver en un mes (ampliable otro) mediante resolución motivada; si la solicitud es amplia o imprecisa, debe pedir concreción y/o conceder acceso parcial, no limitarse a contestaciones genéricas. – Art. 18.1.c LTAIBG: la inadmisión por “reelaboración previa” es excepcional y debe motivarse, no cubre la mera búsqueda o extracción de datos ya existentes. – Art. 64 Ley 4/2016 C-LM: procede esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia. Solicito Que se estime la reclamación puesto que no está actuando conforme a ley y se declare que la actuación del Ayuntamiento de Brazatortas vulnera los arts. 19 y 20 LTAIBG y realiza una aplicación indebida del art. 18.1.c. Que se requiera al Ayuntamiento a tramitar y resolver mi solicitud de 29/04/2025, facilitando la información disponible y, en su caso, con acceso parcial, petición de concreción y/o ampliación de plazo, mediante resolución motivada. Que, si alguna información no existe, se me entregue certificación formal de inexistencia.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto a l que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. El Ayuntamiento ha manifestado que no dispone de la misma por lo que no puede ser facilitado. No obstante, la reclamante no desiste y solicita Certificado que acredite esa circunstancia. Indicar pues, que el certificado no es información pública ya que es un documento que debe ser elaborado EXPROCESO, por ello no reúne los requisitos de información, y si el Ayuntamiento quiere emitirlo puede hacerlo, pero este CRT no puede obligar a la emisión del mismos sin ser información pública ni objeto de la Ley de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no existir según lo planteado por el Ayuntamiento.