Se solicitó al Ayuntamiento de Brazatortas información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios, perros abandonados y presupuestos asociados. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior respuesta insuficiente sin motivación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque el Ayuntamiento manifiesta no disponer de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre políticas de protección animal se considera información pública al ser contenidos que deberían obrar en poder de la autoridad administrativa.
2
Para que la información sea accesible debe existir en el momento de la solicitud, constreñirse a contenidos o documentos y haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del sujeto.
3
El Ayuntamiento ha manifestado no disponer de la información solicitada, lo que impide su facilitación.
4
La emisión de un certificado de inexistencia de información no constituye 'información pública' ya que es un documento elaborado ex proceso y no un documento preexistente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 361 /2025
S/REF: 1537630Y Interna RE0658
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento Brazatortas ( Ciudad Real )
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Brazatortas. Este documento, con registro de entrada nº 695 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 29 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 29 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que
el día 29/04/2025 13:35:03 presenté una solicitud de acceso a la información
pública ante el Ayuntamiento de Brazatortas, en virtud de lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Segundo.– Que, transcurrido más de un mes desde la
presentación de dicha solicitud, no he recibido ninguna respuesta ni notificación
alguna por parte del Ayuntamiento. No consta ninguna comunicación ni en la
sede electrónica, ni en mi correo electrónico, ni por ningún otro medio. Tercero.–
Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la falta de respuesta constituye
silencio administrativo negativo, lo que me dio derecho a interponer la presente
reclamación. SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito como
respuesta al requerimiento, reiterando que no ha habido contestación alguna por
parte del Ayuntamiento de Brazatortas, y que en consecuencia se continúe con
la tramitación de la reclamación a los efectos de reconocer el derecho de acceso
a la información solicitada.”
TERCERO: Con 30 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación el 4 de agosto manifestando que no dispone
de la información total solicitada.
CUARTO: con fecha 12 de septiembre la reclamante indica que Que el
Ayuntamiento contestó por escrito de 31/07/2025, firmado electrónicamente por
el Alcalde, indicando, entre otras cosas, que no gestiona ninguna colonia, que
no existen partidas en el Presupuesto 2025, que no hay contrato ni convenio de
recogida y que en algún caso se trasladó un animal a un centro cercano, sin
aportar documentación acreditativa, ni dictar resolución motivada de
concesión/denegación ni indicar recursos. Fundamentos jurídicos (síntesis) –
Art. 12 LTAIBG: derecho de acceso de todas las personas. – Arts. 19 y 20
LTAIBG: el órgano debe resolver en un mes (ampliable otro) mediante resolución
motivada; si la solicitud es amplia o imprecisa, debe pedir concreción y/o
conceder acceso parcial, no limitarse a contestaciones genéricas. – Art. 18.1.c
LTAIBG: la inadmisión por “reelaboración previa” es excepcional y debe
motivarse, no cubre la mera búsqueda o extracción de datos ya existentes. – Art.
64 Ley 4/2016 C-LM: procede esta reclamación ante el Consejo Regional de
Transparencia. Solicito Que se estime la reclamación puesto que no está
actuando conforme a ley y se declare que la actuación del Ayuntamiento de
Brazatortas vulnera los arts. 19 y 20 LTAIBG y realiza una aplicación indebida
del art. 18.1.c. Que se requiera al Ayuntamiento a tramitar y resolver mi solicitud
de 29/04/2025, facilitando la información disponible y, en su caso, con acceso
parcial, petición de concreción y/o ampliación de plazo, mediante resolución
motivada. Que, si alguna información no existe, se me entregue certificación
formal de inexistencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto a l que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
El Ayuntamiento ha manifestado que no dispone de la misma por lo que no puede
ser facilitado. No obstante, la reclamante no desiste y solicita Certificado que
acredite esa circunstancia. Indicar pues, que el certificado no es información
pública ya que es un documento que debe ser elaborado EXPROCESO, por ello
no reúne los requisitos de información, y si el Ayuntamiento quiere emitirlo puede
hacerlo, pero este CRT no puede obligar a la emisión del mismos sin ser
información pública ni objeto de la Ley de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede DESESTIMAR la reclamación
presentada, por no existir según lo planteado por el Ayuntamiento.