Desestimada 21/10/2025 · 114 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en Cañada de Calatrava desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Cañada de Calatrava información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El Ayuntamiento alegó carecer de medios técnicos y datos sistematizados debido a su tamaño y recursos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al no existir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso sea efectivo, la información debe existir en el momento de la solicitud y obrar en poder del sujeto requerido.
3 El Ayuntamiento manifestó no disponer de censos, planes de gestión ni datos sistematizados sobre protección animal, alegando imposibilidad material y técnica.
4 Al no existir la información solicitada en los archivos del municipio, no se puede dar cumplimiento al derecho de acceso, resultando improcedente la facilitación de datos inexistentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 407 /2025 S/REF: 1537678P Interna RE698 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Cañada de Calatrava (Ciudad Real) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava. Este documento, con registro de entrada nº 698 ha sido presentado por . PRIMERO: el 30 de abril 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 29 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que el día 30/04/2025 07:40:03 presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de CAÑADA DE CALATRAVA, en virtud delo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.– Que, transcurrido más de un mes desde la presentación de dicha solicitud, no he recibido ninguna respuesta ni notificación alguna por parte del Ayuntamiento. Tercero.– Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la falta de respuesta constituye silencio administrativo negativo, lo que me dio derecho a interponer la presente reclamación. SOLICITO: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.” TERCERO: Con fecha 30 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 1 de julio en la que alegan lo siguiente; “PRIMERO.- Cañada de Calatrava es un municipio de menos de 100 habitantes, con recursos muy limitados, sin estructura administrativa especializada ni personal técnico dedicado a la gestión de políticas específicas en materia de protección animal, más allá de lo básico y legalmente exigible. SEGUNDO.- Debido a esta limitación estructural, no se dispone de los medios técnicos ni humanos suficientes para elaborar, recopilar y remitir en plazo toda la información solicitada por la reclamante, que requiere un trabajo técnico y de coordinación interadministrativa para el que esta Entidad Local carece de capacidad. TERCERO.- Este Ayuntamiento no gestiona colonias felinas de forma activa ni dispone de censo actualizado de gatos comunitarios. CUARTO.- En cuanto a los demás puntos requeridos (esterilización, identificación, recogidas, convenios, servicios de emergencias veterinarias, etc.), reiteramos que, al no contar con un sistema local propio de gestión animal, no existen datos sistematizados ni personal disponible para su elaboración o actualización. Cualquier intervención que se ha podido producir ha sido de carácter puntual y no sistemático. No obstante, con la intención de cumplir con la normativa vigente, nos hemos puesto en contacto con la Mancomunidad Campo de Calatrava, de la cual formamos parte, con el objetivo de coordinar una respuesta conjunta y estudiar una posible gestión mancomunada de los asuntos relacionados con el control y gestión de colonias felinas, así como la atención a animales abandonados. Por todo lo anterior, este Ayuntamiento presenta las presentes alegaciones solicitando que se tenga en cuenta la realidad administrativa y demográfica del municipio, entendiendo que no ha existido negativa deliberada a facilitar la información, sino imposibilidad material y técnica para dar respuesta exhaustiva a la solicitud.” Igualmente, con fecha 11 de septiembre, el Ayuntamiento remite copia de la contestación a la reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la cita de Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento en su resolución manifestó que no disponía de esa información no puede entenderse que haya información pública y por tanto no podría facilitarse. A pesar de que la Ley obliga a su cumplimiento, por lo que el Ayuntamiento deberá trabajar en ello. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede, y por prudencia, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha manifestado que no tiene esa información, DESESTIMAR la reclamación presentada por no existir la misma.